REPÚBLICA DE
VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Procedencia:
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana
"Vistos",
con los Informes de los representantes de las partes.
En fecha 22 de
abril de 1994 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario
(Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso
tributario interpuesto, directamente ante él, el día 12 de abril de 1994 por el
ciudadano Frederick A.J. Brouwer, titular de la cédula de identidad Nº
E-82.045.479, actuando en su carácter de Director Delegado Suplente de METALÚRGICA NACIONAL, C.A. (MENACA), asistido
por la ciudadana Soraya Varás García, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 20.895 contra la Resolución Nº HRZ-550-00210 de fecha 15 de julio de 1993,
así como contra las planillas de liquidación emitidas en fecha 16 de agosto de
1993, en el ramo de impuesto sobre la renta Nos. 04-10-57-000084,
04-10-57-000084 y 04-10-69-2517 por monto de Bs. 16.027.606,25 (impuesto), Bs.
16.828.986,56 (multa artículo 98 del Código Orgánico Tributario) y Bs.
10.009.240,10 (intereses moratorios) respectivamente.
Este Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de
abril de 1994 dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº
802 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, estando las partes a derecho
el Tribunal admitió el recurso mendiante auto de fecha 25 de julio de 1994.
Declarada abierta a pruebas la causa, los ciudadanos Soraya Varás García y
Jesús A. Sol Gil, apoderados de la recurrente, reprodujeron el mérito favorable
de los autos que según ellos obra en favor de su representada y promovieron
pruebas documental y de experticia. Las pruebas promovidas fueron admitidas por
llenar los extremos de Ley, los documentos promovidos se agregaron a los autos
y se designó como expertos a los ciudadanos Jesús María Rivas, María García y Juan Figueroa, quienes
aceptaron la designación hecha, prestaron el juramento de Ley y presentaron el
Informe respectivo. Vencido el lapso probatorio se fija la oportunidad para que
las partes presentaran sus Informes, compareciendo en dicha oportunidad los
abogados Jesús Sol Gil, Soraya Varás García e Iván López Ruiz, actuando en
representación de la recurrente los dos primeros y del Fisco Nacional el
último, quienes consignaron sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos. El Tribunal dijo
"Vistos" en horas de despacho del día 2 de febrero de 1995 y procede
a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
Consta en autos
que mediante Resolución Nº HRZ-550 de 15 de julio de 1993 culminó el Sumario
Administrativo abierto en relación a los reparos formulados a la contribuyente
METALÚRGICA NACIONAL, C.A. (MENACA) en Acta de Reparo Nº HRZ-510-0337 de 6 de
octubre de 1992 levantada a la declaración de rentas Nº 821 presentada el 17 de
abril de 1989 correspondiente a l ejercicio coincidente con el año civil 1989.
Los reparos fueron formulados a las partidas correspondientes a deducciones por
concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones (Bs. 1.000.000,00),
intereses (Bs. 10.943.256,55), contribuciones (Bs. 2.629.622,15), regalías (Bs.
1.776.178,57), publicidad y propaganda (Bs. 1.403.151,06) y todos los demás
gastos (Bs. 6.947.397,18), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.699.605,51,
y a la conciliación de Bs. 2.408.715,00. El monto de Bs. 1.000.000,00 fue
objetado por cuanto corresponde a honorarios profesionales abonados a la cuenta
735-92 CETRA-METALS que lleva la empresa como una cuenta corriente con la
citada empresa que es una afiliada en Holanda, y no se practicó la retención de
impuesto sobre la renta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del
artículo 2, y artículos 10 y 11 del Decreto 1506 de 1 de abril de 1987. El
montos de Bs. 10.943.256,55 correspondiente a intereses se discrimina de la
siguiente manera: Bs. 7.618.836,89 por concepto de intereses provisión, Bs.
599.000,00 por concepto de intereses de refinanciamiento, Bs. 999.928,00 por
concepto de intereses de mora y Bs. 1.725.491,66 por concepto de intereses a
afiliadas. El total de los demás gastos reparados por Bs. 6.947.397,18
equivale a la suma de Bs. 4.911.000,00
por concepto de gastos de refinanciamiento y de Bs. 2.036.397,18 relativa a
diferencia en cambio; la cantidad citada en primer lugar corresponde a
intereses pagados a la empresa
"CETECO-CARACAS" durante el ejercicio fiscalizado, abonados a
la cuenta 070 Ceteco-Caracas que lleva
en su contabilidad la contribuyente como una cuenta corriente con la citada
empresa, y sobre dicho monto no se practicó la retención de impuesto
correspondiente, por su parte la suma de Bs. 2.036.397,18 fue reparada por
falta de comprobación "ya que durante la intervención fiscal no fueron
presentados, ni se encontraron los comprobantes respectivos que apoyan la
mencionada cantidad , ni tampoco la contribuyente presentó el cheque o cheques
con los cuales se hizo la compra de divisas y la transformación bancaria en
dólares, el depósito a pago, en caso de que las deudas se hayan pagado,
requisitos indispensables para considerar que la contribuyente quedó liberada
de la deuda contraída, como tampoco
presentó la facturación correspondiente del monto de la deuda que respalde sus
asientos contables". Respecto a la conciliación entre la utilidad según
libros y el enriquecimiento global neto
fiscal se objetó el monto de Bs. 2.408.715,00 correspondiente al monto
de la prima por suministro de divisas relacionada con el contrato de fideicomiso
celebrado por la contribuyente hoy recurrente con el Banco Central de
Venezuela, ya que la empresa la dedujo en un solo año y no en los ocho años estipulados en el contrato, tal
situación se consideró como una amortización acelerada hecha sin la correspondiente
autorización de la Administración Regional de Hacienda, se objetó también la
suma de Bs. 2.473.446,00 solicitada por la empresa por concepto de rebaja por inversión en activos fijos, por no
haberse presentado ala actuación fiscal los comprobantes o facturas
correspondientes a la adquisición de los activos que dieron lugar a la rebaja
de impuesto en referencia.
En el escrito
del recurso contencioso tributario se alega en relación a los pagos efectuados
sin retención que ascienden a la cantidad de Bs. 16.854.256.55 (Bs.
1.000.000,00 correspondiente a honorarios profesionales, Bs. 10.943.256,55 por
concepto de intereses y Bs. 4.911.000,00 relativo a gastos de
refinanciamiento),m que el rechazo de la deducción fundamentado en el artículo
39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es improcedente por cuanto dicho
rechazo configura la pérdida de un beneficio como es la aceptación del gasto
como deducible y como tal contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 72 del
Código Orgánico Tributario. Se argumenta además que el Código Orgánico
Tributario establece una sanción para los agentes de retención que no
cumplieren con la obligación de retener o percibir los tributos
correspondientes, pero no prevé la posibiliad de la no admisibilidad de las
deducciones solicitadas sujetas a retención de impuesto añadiendo que el mismo
Código en su artículo 230 establece la derogatoria de las disposiciones de
otras leyes sobre las materias que el mismo regula.
En el escrito
del recurso se sostiene la improcedencia del reparo que por falta de retención
se efectó a la cantidad de Bs. 1.776.178,57 por concepto de regalías, por
cuanto la contribuyente efectuó la retención correspondiente según consta en
formulario en que se indica como agente de retención CETECO DE CARACAS, S.A.
que es la casa matriz de la recurrente,
empresa que efectuó la retención en virtud de lo previsto en el contrato
suscrito entre CARELICO y CETECO DE CARACAS, S.A. y sus filiales. Se sostiene
también la improcedencia del rechazo de Bs. 1.403.151,06 por concepto de
publicidad y propaganda por cuanto la erogación corresponde a un gasto causado
por los servicios prestados a su representada por los citados conceptos para el
ejercicio reparado, el cual se encontraba acumulado por pagar. Se afirma que el
monto de Bs. 2.036.397,18 reparado por concepto de diferencia en cambio es
deducible a los efectos del cálculo del enriquecimiento neto de la recurrente
por cuanto constituye una pérdida por diferencia en cambio tal y como lo
establecía el artículo 39, numeral 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente
para el ejercicio reparado. Se sostiene que la cantidades Bs. 2.408.715,00
objetada por la fiscalización es una partida no gravable en la conciliación
entre la utilidad según libros y el enriquecimiento global neto fiscal pues no
se trata de una amortización acelerada por depreciación de activos como lo
afirma la Administración basada en los
artículos 129 y 121 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta sino de
un gasto causado y pagado en el ejercicio en que fue deducido, normal y necesario, hecho en el país con el objeto
de producir la renta, y que en virtud de estar causado y pagado es
perfectamente aprovechable fiscalmente en el ejercicio en que se canceló la
erogación. Solicita sea concedida la rebaja de impuesto por inversión en activos
fijos que por monto de Bs. 2.473.446,00
rechazó la fiscalización, ello por cuanto los activos cumplen todos los
requisitos exigidos por la Ley. En dicho escrito no se esgrimió ningún
argumento contra el reparo que por la cantidad de Bs. 2.629.622,15 se formuló
por concepto de atribuciones.
En el escrito
del recurso contencioso tributario se alega además la improcedencia de las
multas impuestas y de la liquidación hecha por concepto de intereses
moratorios, la multa por cuanto se causa una disminución ilegítima de ingresos
tributarios ni un perjuicio al Fisco Nacional, además el reparo formulado no
está definitivamente firme, por las mismas razones y por no encontrarse en mora
la recurrente, se solicita la anulación de las planillas por concepto de
intereses moratorios.
En el escrito de
promoción de pruebas, los apoderados de la recurrente reprodujeron el mérito de
los autos que según ellos favorece a su representada, afirman que el rechazo de
los gastos por falta de retención es un punto de mero derecho que no requiere
de prueba, no obstante lo cual en lo tocante al reparo a los gastos por la
cantidad de Bs. 1.776.178,57 correspondiente a regalías y asistencia técnica
promovieron prueba documental a fin de demostrar que su representada sí retuvo
y enteró en una oficina receptora de fondos nacionales el impuesto sobre la
renta correspondiente a través de CETECO DE CARACAS, S.A., casa matriz de
Metalúrgica Nacional C.A., con lo cual
se evidencia que el pagador cumplió por cuenta y orden del deudor con la obligación
de retener y enterar los correspondientes impuestos, y tendría derecho a
deducirla a los fines de determinar el enriquecimiento neto; promovieron además
prueba de experticia a fin de demostrar por una parte sus afirmaciones respecto
a los reparos por concepto de publicidad y propaganda, la existencia de una
pérdida como consecuencia del diferencia cambiario realizada en el ejercicio
1988, las contribuciones y el cumplimiento de los requisitos relativos a la
rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos y contribuciones. En
lo tocante al reparo por Bs. 1.403.151,06 la prueba de experticia se
promovió "a los libros de comercio
llevados por nuestra Representada, a las declaraciones definitivas de rentas
en los ejercicios fiscales finalizados
al 31 de diciembre de 1988 y 31 de diciembre de 1989, con el objeto de que se
revisen los registros contables referentes a la cuenta de publicidad y
propaganda, donde se demuestra que la referida cuenta correspondiente
efectivamente a un gastos causado por los servicios publicitarios prestados a
nuestra representada, y el cual se encontraba acumulado. Como consecuencia de no haber efectuado el
pago en el ejercicio siguiente, dicho gasto acumulado fue declarado como una
partida de conciliación no deducible para el ejercicio fiscal 1989 y por ende
gravado, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta";
en cuanto a la diferencia en cambio "sobre los libros de comercio,
archivos de contabilidad y documentos relativos a la cuenta diferencia en
cambio, correspondiente al ejercicio fiscal 1988, a los fines de demostrar que
nuestra Representada sufrió una pérdida como consecuencia del diferencial
cambiario realizada en el ejercicio en cuestión, resultante de la aplicación
del Convenio Cambiario de fecha 10 de marzo de 1989 publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 34.177 de fecha 13 de marzo de 1989,
emitido por el Banco Central de Venezuela, en donde sólo reconocían el sesenta
y siete por ciento (67%) del monto de las importaciones a dólar preferencial al
tipo de cambio de bolívares Bs. 14,50 por USA y el treinta y tres por ciento
(33%) restante al tipo de cambio del mercado libre"; respecto a la rebaja
de impuesto por nuevas inversiones en
activos fijos solicitan "una experticia practicada por expertos contables
sobre los archivos correspondientes a
las cuentas que reflejan la adquisición de dichos activos con sus facturas
originales por un monto total de veinticinco millones setecientos ochenta y un
mil setecientos cinco bolívares con
cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.781.705,47), los cuales se encuentran
clasificados y archivados por lotes, de tal manera que se pueda demostrar que
procede la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos
incorporados a la producción de la
renta, por dos millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta
y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.473.446,00); conforme lo preveía la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente
para dicho período", respecto al reparo a las contribuciones promovieron
"experticia a la cuenta de impuestos municipales en los libros
correspondientes al ejercicio fiscal
del año 1989, registros contables y soportes de contabilidad donde se demuestra
que el saldo según libros de dos millones seiscientos veintinueve mil
seiscientos veintidós con quince céntimos (Bs. 2.629.622,15) de contribuciones
deducidos en el ejercicio fiscal de
1988, fueron pagados en el ejercicio fiscal siguiente y no fueron por ende
deducidos nuevamente".
Los apoderados
de la recurrente ratifican en el escrito de informes su solicitud de que el
recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en virtud de la
improcedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria
conforme a lo alegado y probado en autos.
El representante
del Fisco Nacional sostiene, en los Informes presentados, que la no
deducibilidad de gastos consecuencia de la falta de retención prevista en el
parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es una sanción, invocando en su apoyo la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de abril de 1994
(recurrente LA COCINA, C.A.), y respecto de los reparos a los conceptos de
contribuciones, regalías, publicidad y propaganda y rebaja de impuesto por
nuevas inversiones alega la ilegalidad de la experticia evacuada por cuanto
en el caso de autos, los expertos no dieron cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 466 del Código
de Procedimiento Civil y que por ello el Fisco Nacional no pudo ejercer el
control de la prueba ya que se le cercenó el derecho a la defensa consagrado en
el artículo 68 de la Constitución Nacional; por tal motivo y en virtud de la
presunción de veracidad que respalda
las Actas Fiscales solicita al Tribunal declare sin lugar la petición
del recurrente en lo une se refiere a los precitados conceptos, y que mediante
una experticia complementaria del fallo ordene la indexación de los montos determinados a cargo de la
recurrente.
El apoderado de
la recurrente, abogado Jesús Alberto Sol, de conformidad con lo previsto en el
artículo 513 del Código de Procedimiento Civil hizo observaciones al Informe
presentado por el representante del
Fisco Nacional dando por reproducidos los méritos favorables a su representada que
según él constan en autos; en cuanto al punto de mero derecho invocado por los
apoderados de la recurrente relacionado con el reparo por concepto de pagos
efectuados sin retención de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.
16.854.256,55 rechazados por la Administración Tributaria en virtud de lo
dispuesto en el Parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta vigente para el ejercicio reparado, sostiene que de conformidad con lo
previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario se evitar el recargo en los tributos por el incumplimiento de un
deber como agente de retención, motivo por el cual no puede rechazarse la
deducibilidad de esos gastos como alegaron en el recurso; y en cuanto a la pretensión el abogado fiscal de solicitar
la desestimación de la prueba de experticia contable por una supuesta
ilegalidad de la misma por considerar
que se violó el "principio de control de la prueba" por
incumplimiento por parte de los peritos de la norma consagrada en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, sostiene
que en la experticia la actitud de las partes es de presencia pasiva pues se
limitan a hacer observaciones que creyeran necesarias, y si bien reconoce que
existió la omisión invocada por el
representante del Fisco Nacional, sostiene que éste tuvo el control de la
prueba a través del Licenciado Jesús María Rivas, perito nombrado por el
abogado fiscal, y que por ello no se violó el derecho a la defensa al Fisco
Nacional, además invoca lo dispuesto en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil relacional al carácter eminentemente teleológico del
proceso y de todos los actos que lo conforman, solicitando en consecuencia se
tome como plena prueba el Informe Pericial consignado por los expertos
contables el 21 de noviembre de 1994 respecto a la prueba promovida a los fines de desvirtuar las afirmaciones
contenidas en el Acta Fiscal, destacando que el representante del Fisco
Nacional no objetó el contenido de dicha prueba; en lo tocante a la
indexación solicitada por el abogado
fiscal, el apoderado de la recurrente destaca que no puede imputarse a su
representada el retraso de la Administración en cumplir su función de
fiscalización y control, el cual dejó de ejercer en cuatro años, afirmando que
se estaría cobrando un impuesto indebidamente que no observaría la
capacidad contributiva de cada
contribuyente y de ser aplicado en forma arbitraria generaría la quiebra de
muchas empresas en el país.
II
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Con base en la
narrativa anteriormente expuesta y vistos los argumentos (ilegible) en el expediente, el Tribunal en
relación a los reparos formulados debido a la falta de retención en el momento
del pago o abono en cuenta de las sumas de Bs. 1.000.000,00 correspondiente a
honorarios profesionales abonados a la cuenta
735-92 CETRA-METALS que lleva la empresa como una cuenta corriente con
la citada empresa que es una afiliada en Holanda, Bs. 10.943.256,55
correspondiente a intereses que se discrimina de la siguiente manera: Bs.
7.618,836,89 por concepto de intereses provisión, Bs. 599.000,00 por concepto
de intereses de refinanciamiento, Bs. 999.928,00 por concepto de intereses de
mora y Bs. 1.725.491,66 por concepto de intereses a afiliadas, y Bs.
4,911,000,00 por concepto de gastos de refinanciamiento, observa que el parágrafo único del artículo 72 del Código
Orgánico Tributario incorporado en 1992 y suprimido en 1994, el cual es del
tenor siguiente:
"PARÁGRAFO UNICO. Las infracciones tipificadas en las
Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme
a sus disposiciones, sin que las leyes especiales puedan establecer aumentos o
recargos en los tributos y sus
accesorios, pérdidas de exenciones, exoneraciones u otros beneficios, en razón
de los incumplimientos previstos y sancionados en ellas",
En sentencia Nº 511 de 9 de
marzo de 1998 (recurrente: COINSERCA) este Órgano Jurisdiccional interpretó que
"La limitación en referencia dirigida al legislador ordinario se contrae a
incrementos que constituyen sanciones
patrimoniales con las que el sujeto activo de la obligación tributaria sanciona determinadas infracciones tributarias, se
refiere a sanciones compensatorias (denominadas "aumentos" o
"recargos") que evidentemente están sometidas a reserva legal y que
por tanto la inclusión de la limitación o su omisión en la disposición legal
pertinente no añade nada a lo dispuesto en el encabezamiento del parágrafo en
referencia, pues en todo caso las infracciones en materia tributaria serán
sancionadas conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario.
El sujeto pasivo de la
obligación tributaria puede serlo en su condición de contribuyente o de
responsable, entre estos últimos el agente de retención, y por ello las
obligaciones a cargo de cada uno de ellos no son las mismas. Este Tribunal ha
compartido y comparte el criterio de nuestro máximo Tribunal a partir del caso
La Cocina, C.A., según el cual la
retención de impuesto sobre ciertos montos a fin de hacer procedente la
deducción correspondiente es un requisito de admisibilidad de la misma y no una
sanción, sostiene la Corte Suprema de Justicia que:
"La exigencia de la retención como requisito para la
deducibilidad del monto a los efectos de la determinación de la renta en
materia de Impuesto sobre la Renta no tiene carácter punitivo,
consecuentemente, no (ilegible) una
sanción. Así, el contribuyente que realiza un gasto, está efectuando un pago, y
si no realiza la retención estando obligado a ello, (ilegible) en su carácter
de agente de retención, pero en su condición de contribuyente con derecho a la
deducción del gasto, no le será admitida ésta por cuanto al no haber efectuado
la retención sobre tal gasto no cumplió con las condiciones de deducibilidad
que exige la ley.
El rechazo de la deducción de un gasto por falta de
retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino
la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la
deducción (ilegible) en la Ley de Impuesto sobre la Renta a los efectos de
lograr (ilegible) ...minación de la
renta sujeta a impuesto. Así mismo, por ejemplo sucede en los casos de rechazo
de la deducción de un gasto que no fue pagado dentro del ejercicio fiscal y la
ley así lo exigía.
Es de observar que, la condición legal de la retención del
impuesto sobre la renta, sobre la partida que constituye el gasto que se
pretende (ilegible) es una condición potestativa y necesaria que se equipara al
requisito necesario para el ejercicio de un derecho: el deducir el gasto.
En consecuencia, la Sala considera que, el rechazo de la
deducción (ilegible) de retención no es
una sanción, porque cuando el
contribuyente deduce un gasto sin efectuar la retención del impuesto no
infringe (ilegible) tributaria: no hay infracción puesto que la ley no lo
obliga a la deducción sino que la somete a
una condición que al no cumplirla, la deducción resulta
improcedente"
Este Órgano Jurisdiccional
comparte tal jurisprudencia, pero advierte que el requisito de retención que
condiciona la admisibilidad de ciertas deducciones forma parte del sistema de
recaudación tendente a reducir la evasión. Mediante el sistema de retención
del impuesto en la fuente, el tributo adeudado por el contribuyente
beneficiario de la renta gravable, es detraído
por la fuente pagadora de la renta, que de esa forma se hace responsable
de su pago al Fisco respectivo; así, el Fisco (ilegible) impuestos que en
ciertas situaciones podrían no dejar rastros y por ello el sujeto podría, sin grandes riesgos,
omitirlas en su declaración o no declararlas nunca si se tratara de un
contribuyente no domicialiado a los fines tributarios. El agente de retención
es un sujeto pasivo de la obligación tributaria, es responsable directo en
virtud de la designación legal que le impone esencialmente una obligación de
(ilegible), no es contribuyente por cuanto respecto de él no se verifica el
hecho imponible, y puede, no obstante ser un elemento auxiliar de la
Administración Tributaria dejar de efectuar la retención e inclusive cometer
errores en el cálculo del impuesto.
Este (ilegible) observa que
la Ley de Impuesto sobre la Renta grava los enriquecimientos netos y
disponibles, obtenidos en dinero o en especie, en razón de actividad<
(ilegible) realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país, y la
capacidad (ilegible) vinculante para el legislador por cuanto persigue el
financiamiento de las cargas públicas. También observa que el requisito de la
retención a los fines de la deducibilidad de ciertas erogaciones fue
establecido por el legislador antes de la promulgación del Código Orgánico
Tributario (1982), que se ha mantenido con idéntica redacción en todas las
Reformas Legales, y, que el Reglamento
de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis permitía en sus artículos 74 y 130 que el impuesto retenido
fuera enterado dentro de un plazo que no excediera del último día del lapso
reglamentario para presentar la declaración de rentas correspondiente al
ejercicio en el cual se pagaron o abonaron (ilegible) dichas partidas, ello sin
perjuicio de la multa que conforme al artículo 106 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta fuere procedente.
Le Ley de Impuestos sobre la
Renta define los enriquecimientos netos como los "incrementos del
patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los gastos y
deducciones permitidos en esta
Ley"; lo que evidencia que en la configuración de la capacidad
económica del contribuyente, ésta tiene un acento objetivo e influye en cada
uno de los elementos integrantes del tributo; por tal motivo dispone en el
encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente
ratione temporis, que las deducciones, salvo disposición en contrario, deben
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto
de producir la renta; la Ley de Impuesto sobre La Renta no hace responsable al
agente de retención de las partidas sujetas al anticipo del Impuesto, el Código
Orgánico Tributario si establece la responsabilidad (ILEGIBLE) por ello si los
pagos están sujetos a retención y la misma no se (ILEGIBLE) responde
solidariamente ante el Fisco si el beneficiario del mismo (ILEGIBLE) a su cargo
una vez nacido el hecho imponible, y también (ILEGIBLE) la aplicación de una
multa.
Ante
tal situación, el Tribunal interpreta que el requisito de retención a los fines
de la procedencia de la deducción de partidas que cumplen los requisitos
exigidos en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta infringe lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución de la
República conforme al cual “el sistema (ILEGIBLE) procurará la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente”.
Aplicando
(ILEGIBLE) de autos las consideraciones precedentes se advierte que el rechazo
de la suma de Bs. 16.854.256,55 por falta de retención en el momento del pago o
abono en cuenta de los montos siguientes: Bs. 1.000.000,00 correspondiente a
honorarios profesionales abonados a la cuenta 735-92 CETRA-(ILEGIBLE) lleva la
empresa como una cuenta corriente con la citada empresa que es una (ILEGIBLE)
en Holanda, Bs. 10.943.256,55 correspondiente a intereses (Bs. (ILEGIBLE) por
concepto de intereses provisión, Bs. 599.000,00 por concepto de intereses de
financiamiento, Bs. 999.928,00 por concepto de intereses de mora y Bs.
(ILEGIBLE) por concepto de intereses a afiliadas), y Bs. 4.911.000,00 por
concepto de gastos de refinanciamiento, es improcedente no porque se trate de
una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario sino porque el
requisito de admisibilidad previsto en el parágrafo sexto del artículo 39 de la
Ley de Impuesto sobre La Renta sancionada en 1986 transgrede el principio
constitucional de la capacidad (ILEGIBLE), y por tanto debe desaplicarse de
conformidad con lo previsto en el artículo (ILEGIBLE) del Código de Procedimiento
Civil. De esta forma se (ILEGIBLE) los alegatos del representante del Fisco
Nacional sobre la procedencia del reparo(ILEGIBLE) a la empresa por monto de
Bs. 16.854.256,55. Así se declara.
En
cuanto al monto de Bs. 1.776.178,57 correspondiente a regalías y asistencia
(ILEGIBLE), el Tribunal vistos el documento promovido como prueba, identificado
como Anexo Nº 3 del recurso contencioso tributario, observa que no puede
(ILEGIBLE) lo que (ILEGIBLE) los apoderados de la recurrente en el sentido de que
el impuesto sobre la renta correspondiente a dicho monto fue retenido a través
de (ILEGIBLE) DE CARACAS, S.A., casa matriz de Metalúrgica Nacional C.A., y que
esta empresa enteró dicho tributo en una oficina receptora de fondos
nacionales, (ILEGIBLE) (ILEGIBLE) elementos para comprobar que los montos de
Bs. 256.614,60, Bs. 23.811,83, (ILEGIBLE), Bs. (ILEGIBLE), Bs. 1.302.951,31,
Bs. 34.796,86 y Bs. 5.431,76 señalados en el Anexo (ILEGIBLE) del Acta de
Reparo objetada (folio 66 del expediente) sean los mismos (ILEGIBLE) (ILEGIBLE)
la contribuyente en Cédula: Regalías pagadas al exterior que cursa a los folios
87 y 88 del expediente y respecto de los cuales se (ILEGIBLE) fotocopias
simples no objetadas por el Fisco Nacional.
Los
(ILEGIBLE) de la recurrente promovieron la prueba documental “adicionalmente a
lo expuesto anteriormente” (el rechazo de gastos por falta de retención es un
(ILEGIBLE) de mero derecho que no requiere prueba), este Órgano Jurisdiccional
considera improcedente el reparo que por la cantidad de Bs. (ILEGIBLE) fue
formulado a las regalías pagadas por la empresa, ya que el requisito de
retención a los fines de admisibilidad de la deducción colide con el principio
de capacidad contributiva consagrado en la Constitución de la República. Así se
declara.
Visto
que la recurrente a fin de desvirtuar los reparos distintos a la falta de
retención (ILEGIBLE) le fueron formulados mediante los actos impugnados
promovió prueba de (ILEGIBLE), y, que el representante del Fisco Nacional
considera ilegal dicha prueba por cuanto los peritos incumplieron lo previsto
en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advierte que
dicha prueba fue evacuada por los ciudadanos Jesús María Rivas, María García y
Juan Figueroa, designados expertos por el Fisco Nacional, por la recurrente y
por este Órgano Jurisdiccional respectivamente, quienes aceptaron el cargo y
prestaron el juramento de Ley dentro de los (ILEGIBLE) correspondientes. Con la
práctica de la prueba de experticia la recurrente (ILEGIBLE) desvirtuar las
afirmaciones contenidas en los actos (ILEGIBLE) relacionados con la
fiscalización que le fue practicada para el ejercicio (ILEGIBLE) con el año
civil 1989, y el Fisco Nacional podía hacer las observaciones que estimara
pertinentes al experto por ella designado, ya que no sólo (ILEGIBLE) los actos
administrativos impugnados sino también los antecedentes de la actuación
administrativa y los términos en que se promovió la prueba, por ello interpreta
el Tribunal que el Fisco Nacional si tuvo control de la prueba en referencia.
En consecuencia, si bien los expertos no hicieron constar en autos el día, hora
y lugar en que se daría comienzo a las diligencias respectivas, tal omisión por
la naturaleza del proceso no lesiona el derecho de defensa del Fisco Nacional y
tampoco conlleva la ilegalidad de la experticia realizada, motivo por el cual
este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar el Informe Pericial
correspondiente. Así se declara.
En
cuanto al reparo que por monto de Bs. 1.403.151,06 y por concepto de publicidad
y propaganda se formuló a la contribuyente hoy recurrente, se advierte que el
Informe Pericial presentado en fecha 21 de noviembre de 1994, por los
ciudadanos expertos ya identificados, se sostiene que:
“ En virtud del petitorio, procedimos a solicitar los libros
de contabilidad de la cuenta
“Publicidad y Propaganda”, para los ejercicios comprendidos entre el 1º de
enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
De los libros de contabilidad se pudo observar que dicha
cuenta está identificada con los Códigos de Cuenta 4410 “Gastos de Publicidad y
Propaganda”, 4400 “Gastos de Anuncio en Prensa” y 2900 “Publicidad y
Propaganda”.
Asimismo, solicitamos algunos registros contables donde
pudimos evidenciar que el registro de su acumulación y su posterior cancelación
era el procedimiento utilizado por la recurrente para registrar los servicios
de publicidad y propaganda.
La recurrente registra mensualmente, a través de un asiento
de diario, un gasto tal por concepto de servicios publicitarios, en ese mismo
(ILEGIBLE) constituye un pasivo, tal y como transcribimos a continuación el
modelo de dicho registro contable.
Código de
Cuenta |
Nombre de la
Cuenta |
Débito |
Crédito |
4410 |
Gasto de
Publicidad y Propaganda |
XXXX |
|
2900 |
Publicidad y
Propaganda |
|
XXXX |
Posteriormente, cuando procede a cancelar dicho servicio,
registra el (ILEGIBLE) a través de un cheque emitido por su banco, disminuyendo
de esta (ILEGIBLE) el (ILEGIBLE) pasivo, tal y como se transcribe a
continuación el modelo de su registro contable:
Código de
Cuenta |
Nombre de la
Cuenta |
Débito |
Crédito |
2900 |
Publicidad y
Propaganda |
XXXX |
|
|
Banco |
|
XXXX |
Como consecuencia de ello, se observó que para el ejercicio
fiscal (ILEGIBLE) aparecía reflejada la cantidad de dos millones ciento diez
mil trescientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.110.302,00), por concepto de
servicios de publicidad y propaganda causados en ese ejercicio y deducidos
totalmente en el mismo, tal y como lo verificamos en la declaración de rentas
signada H-87 Nº 940304, correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de
diciembre de 1988.
De dicho monto tan sólo fueron cancelados quinientos noventa
y seis mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.
596.850,94) ese mismo año, quedando un remanente de un millón cuatrocientos
tres mil ciento cincuenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 1.403.151,06),
el cual efectivamente se encontraba por pagar al final del ejercicio del 31 de
diciembre de 1988.
Ahora bien, para el ejercicio fiscal 1989, se procedió a
revisar las cuentas antes mencionadas, verificando los registros contables y
sus correspondientes soportes para luego determinar que de la cantidad de un
millón cuatrocientos tres mil ciento cincuenta y un bolívares con seis céntimos
(Bs. 1.403.151,06), correspondiente al remanente del ejercicio fiscal 1988, tan
sólo fue cancelada la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ciento sesenta y
nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 450.169,60, y el neto a pagar, el
cual representaba la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil novecientos
ochenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 952.981,46), fue
rebajado del gasto por publicidad y propaganda causados en el ejercicio fiscal
1989, el cual ascendía a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y
cinco mil novecientos seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.
2.255.906,42), en vista de que dicho remanente no fue pagado; en consecuencia,
y verificada la declaración de rentas H-88 Nº 107325, correspondiente al
ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1989, fue declarado como gasto por
ese concepto la cantidad de un millón trescientos dos mil novecientos catorce
bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.302.914,96), resultando en
consecuencia, un incremento en la renta neta gravable correspondiente al
ejercicio fiscal 1989 por la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil
novecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.
952.981,46)”.
Visto que los
reparos impugnados por la contribuyente hoy recurrente fueron formulados a la
declaración de rentas presentadas para el ejercicio comprendido entre el 1 de
enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989, y la prueba de experticia promovida
y evacuada se contrae a los ejercicios coincidentes con los años civiles 1988 y
1989, el Tribunal advierte que el citado monto de Bs. 1.403.151,06 es la sima
de las cantidades de Bs. 450.169,60 y de Bs. 952.981,46 y que en el Informe
Pericial se afirma que el primero de dichos montos se causó durante el
ejercicio 1988 fue pagado durante el ejercicio coincidente con el año civil
1989 y no fue (ILEGIBLE) en la declaración de rentas correspondiente a dicho
ejercicio, y el segundo de dichos montos incrementó la renta neta gravable
correspondiente a dicho ejercicio conforme pauta el parágrafo único del artículo
46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es forzoso declarar como solicitan los
apoderados de la recurrente la improcedencia del reparo que por montos de Bs.
1.403.151,06 fue formulado al rubro de “Publicidad y Propaganda” para el
ejercicio 1988. Así se declara.
En lo tocante a
la suma de Bs. 2.036.397,18 reparada por concepto de diferencia en cambio; el
Tribunal observa que los expertos afirman en el Informe que en original cursa a
los folios 177 y 188, ambos inclusive, del expediente que:
“Basándonos en la Cláusula Vigésima Cuarta - Disposiciones
Transitorias parte b del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 13 de marzo de 1989,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.177 de esa misma fecha, analizamos las
facturas originales No. 50538 y 50539 del Proveedor CTC Diemen,
correspondientes al 30 de mayo de 1988, y por la cantidad de ciento treinta y
un mil seiscientos ochenta y siete dólares americanos in céntimos (USD
131.687,00) cada una.
Las facturas en cuestión fueron contraidas originalmente a
la tasa de cambio preferencial de Bs. 14,50/USD; ésto representaba la cantidad
de tres millones ochocientos diez y ocho mil novecientos veinte y tres
bolívares (Bs. 3.818.923,00), a dicha tasa de cambio.
Ahora bien, de acuerdo al convenio Cambiario antes
mencionado, dichas facturas, fueron nacionalizadas en el mes de julio de 1988;
produciendo para el cierre de ese ejercicio, aplicando el treinta y tres por
ciento (33%) del monto de dichas facturas la tasa de cambio de Bs. 38,00/USD vigente para esa fecha, una pérdida en
cambio efectiva para la recurrente de dos millones cuarenta y dos mil
cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.
2.042.463,37), producto de una devaluación (ILEGIBLE).
Como resumen de dicha experticia, queremos hacer notar en
forma (ILEGIBLE) lo mencionado anteriormente, en relación al Proveedor CTC
diemen.
Fecha |
Nº de Factura |
Monto USD |
Tasa de cambio |
Monto
Bs. |
32-05-88 |
50538 |
131.687,00 |
14,50Bs./USD |
1.909.461,50 |
31-05-88 |
50539 |
131.687,00 |
14,50Bs./USD
|
1.909.461,50 |
|
|
|
A) |
3.818.923,00 |
(ILEGIBLE) del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 13-3-89 /
Nacionalización de las Facturas entre el 01-07-88 y el 31-07-88
Fecha |
Tipo de dólar |
Monto USD |
Tasa de cambio |
Monto Bs. |
||
31-12-88 |
Dólar preferencial 67% |
176.460,58 |
14,50Bs./USD |
2.558.678,41 |
||
31-12-88 |
Dólar libre 33% |
86.913,42 |
38,00Bs./USD |
3.302.709,96 |
||
Total a pagar |
100% |
263.374,00 |
B) |
5.861.388,37 |
||
Diferencial
cambiario al cierre del ejercicio fiscal 1988 |
A)-B) |
2.042.465,37 |
||||
Diferencial
cambiario s/el petitorio de pruebas |
|
2.036.397,18 |
||||
Diferencia |
6.068,19 |
|||||
Las referidas facturas, aún cuando fueron canceladas en el
mes de agosto de 1989 a través de una remesa efectuada por el City Bank N.A. al
Proveedor CTC Diemen por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y
cinco mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con cincuenta y tres céntimos
(USD 4.375.479,53) la cual representaba la cantidad de ciento sesenta y cuatro
millones ciento veinticuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con
treinta céntimos (Bs. 164.124.237,20), para pagar entre otras, las facturas No.
50538 y 50539ñ las pérdidas producto del pago de dichas facturas fueron
deducidas totalmente en el ejercicio fiscal 1988 y no fueron deducidas nuevamente
en el ejercicio fiscal 1989, tal y como fue verificado a través de las
declaraciones de rentas H-87 Nº 940304 y H-88 Nº 107325, correspondientes a los
ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1989
respectivamente”.
(ILEGIBLE) que la suma de
Bs. 2.036.397,18 fue reparada por falta de comprobación “ya que durante la
intervención fiscal no fueron presentados, ni se encontraron los comprobantes
respectivos que apoyan la mencionada cantidad, ni tampoco la contribuyente presentó
el cheque o cheques con los cuales se hizo la compra de divisas y la
transformación bancaria en dólares, el depósito a pago, en caso de que las
deudas se hayan pagado, requisitos indispensables para considerar que la
contribuyente quedó liberada de la deuda contraida, como tampoco presentó la
facturación correspondiente del modo de la deuda que respalde sus asientos
contables”, el Tribunal advierte que los expertos designados analizaron las
facturas originales Nos. 50538 y 50539 del Proveedor CTC Diemen
correspondientes al 30 de mayo de 1998, luego los comprobantes que apoyan la
cantidad reparada existen, y cada una de ellas tenía un monto de USD
131.687,00, apreciando las (ILEGIBLE) hechas por los expertos desvirtúa la
afirmación de la Administración Tributaria sobre la falta de comprobación, y
por tanto el reparo formulado por la cantidad de 2.036.397,17 por concepto de
diferencia en cambio es improcedente. Así se declara.
Respecto
al reparo formulado por la suma de Bs. 2.473.446,00 solicitada por la empresa
por concepto de rebaja por inversión en activos fijos, por no haberse
presentado a la actuación fiscal los comprobantes o facturas correspondientes a
la adquisición de los activos que dieron lugar a la rebaja de impuesto en
referencia, la recurrente promovió prueba de experticia, en la cual los
expertos concluyen que:
“La contribuyente nos presentó una relación de adquisición
de activos fijos junto con sus respectivos expedientes, clasificados y
archivados por lotes de facturas originales, por la cantidad de veinticinco
millones setecientos ochenta y un mil setecientos cinco bolívares con
veintisiete céntimos (Bs. 25.781.705,27), los cuales fueron revisados y
confrontados por nosotros uno a uno encontrando que los números de las
facturas, fechas y montos eran conforme a lo presentado como evidencia.
Asimismo, se verificó en los libros de contabilidad el
registro de la adquisición de estos activos y su correspondiente capitalización
e incorporación a la producción de la renta en el ejercicio finalizado el 31 de
diciembre de 1988”.
Vista
la precedente afirmación, al Tribunal considera insuficiente la prueba
promovida a fin de desvirtuar el reparo formulado, por cuanto los activos que
por la cantidad de Bs. 25.781.705,27 adquirió la empresa no aparecen identificados
en autos, no se mencionan las facturas correspondientes nuevas inversiones
representadas en activos fijos, no utilizados anteriormente en el país por
otras empresas que fueron revisadas por montos, fechas y números, y en los
actos (ILEGIBLE) se deja constancia de que la contribuyente no presentó ningún
tipo de comprobación al respecto pese al requerimiento hecho. En consecuencia,
se desestiman los argumentos de los apoderados de la recurrente sobre la
improcedencia del rechazo de la rebaja de impuesto, y se considera procedente
el rechazo de la cantidad de Bs. 2.473.446,00. Así se declara.
En
lo tocante al reparo que por monto de Bs. 1.403.151,06 fue formulado a la
contribuyente hoy recurrente por concepto de publicidad y propaganda, al
considerar la Administración Tributaria que la erogación hecha corresponde a un
gasto causado por los servicios prestados a su representada por los citados
conceptos para el ejercicio reparado, el cual se encontraba acumulado por
pagar, el Tribunal advierte que el mismo fue aceptado tácitamente por la
recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, y por ello no
aprecia la prueba de experticia promovida al respecto. Así se declara.
Respecto
a la conciliación entre la utilidad según libros y el enriquecimiento global
neto fiscal se objetó el monto de Bs. 2.408.715,00 correspondiente a parte de
la prima de Bs. 2.408.715,00 pagada por suministro de divisas relacionada con
el contrato de fideicomiso celebrado por la contribuyente hoy recurrente con el
Banco Central de Venezuela, debido a que la empresa la dedujo el total de la prima en un solo año y no en
los ocho años estipulados en el contrato, lo cual consideró el fiscal actuante
como una amortización acelerada hecha sin la correspondiente autorización de la
Administración Regional de Hacienda, el Tribunal advierte que consta en autos
que en fecha 14 de enero de 1988, se celebró entre el Banco Central de
Venezuela por una parte y por las empresas CETECO DE CARACAS, S.A. y
METALÚRGICA NACIONAL, C.A. un contrato para el suministro de divisas, y en su
cláusula sexta se convino que las empresas tenían la opción de entregar la
prima por concepto de suministro de divisas relacionada con el contrato de
fideicomiso antes citado de una sola vez o en forma fraccionada, mediante
entregas anuales y sucesivas de acuerdo con la tabla que se anexaba al contrato
(folios 305 a 310 ambos inclusive); las empresas decidieron ejercer la opción
para obtener garantía del tipo de cambio establecida en las Cláusulas Primera y
Quinta del Convenio Cambiario Nº 2 y en la Cláusula Quinta del antedicho
contrato de suministro de divisas, y de conformidad con lo estipulado en la
Cláusula Sexta del mismo, transfirieron en fideicomiso al Banco Central de
Venezuela, la cantidad de dos millones novecientos setenta y tres mil
setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.
2.973.722,58) (folios 112 y 113) que equivale al total de la prima que debía
pagar y que lo hizo de una sola vez. Por tanto como sostienen los apoderados de
la recurrente la cantidad de Bs. 2.408.715,00 corresponde a un gasto pagado,
normal y necesario hecho para la obtención de divisas a un cambio preferencial
en el ejercicio reparado, y que por ello encuadra como un gasto normal y
necesario para producir la renta, basados en el artículo 39, ordinal 23 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta vigente ratione temporis. Ante tal afirmación y
del estudio de los elementos que cursan en autos, el Tribunal considera
correcto el procedimiento seguido por la empresa hoy recurrente cuando dedujo
la totalidad de lo pagado incorporándolo como una partida no gravable en la
conciliación entre la utilidad según libros y el ejercicio global neto, por lo
que la cuota parte de la amortización correspondiente a los ejercicios siguientes
debió ser incorporada como no deducible en la conciliación de la renta. en
consecuencia, no se requería la autorización prevista en los artículos 120 y
121 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 21 de febrero de
1968, autorización para deducir el monto de Bs. 2.408.715,00, y el reparo hecho
es improcedente. Así se declara.
En
el escrito del recurso contencioso tributario se alega además la improcedencia
de las multas impuestas por cuanto, según afirman los apoderados de la
recurrente, no se causa una disminución ilegítima de ingresos tributarios ni un
perjuicio al Fisco Nacional, y además porque el reparo formulado no está
definitivamente firme. El representante del Fisco Nacional nada alegó contra el
referido alegato.
El
Tribunal advierte en relación a la multa impuesta de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, que el hecho de
derivar de la (ILEGIBLE) de un reparo que no está definitivamente no es
circunstancia que condicione la procedencia de la sanción, pues es consecuencia
de un acto administrativo, si el mismo resulta improcedente lo será igualmente
la sanción impuesta de manera objetiva. En el caso de autos, la determinación
cuya procedencia no se demostró, causan una disminución ilegítima de los
ingresos tributarios, situación que se encuadra en el artículo 98 del Código
Orgánico Tributario, por lo que la
sanción es procedente, sin embargo debido a que mediante el presente fallo se
declara la improcedencia de los reparos formulados a las partidas de sueldos y
salarios (Bs. 1.000.000,00), intereses (Bs. 10.943.256,55), publicidad y
propaganda (Bs. 1.403.151,06), gastos de financiamiento (Bs. 4.911.000,00),
regalías (Bs. 1.176.178,57), diferencia en cambio (Bs. 2.036.397,17), así como
a la conciliación entre la utilidad según libros y el enriquecimiento gravable
(Bs. 2.408.717,00), la Administración Tributaria deberá hacer los ajustes
pertinentes a los fines de la imposición de la sanción respectiva. Así se
declara.
Respecto
al alegato de improcedencia de la liquidación hecha por concepto de intereses
moratorios debido a que la recurrente no se encontraba en mora, el Tribunal que
para que los mismos se causen se requiere la existencia de dicha obligación,
otro requisito es que se produzca el incumplimiento de los plazos en que debió
cumplirse, y además debe tratarse de una obligación líquida y exigible.
Advierte también que es distinta la exigibilidad de la obligación tributaria a
la exigibilidad de los intereses, esta última está entrada en la liquidez y
exigibilidad de la primera la cual es elemento constitutivo del nacimiento de
la obligación accesoria de pagar intereses. El factor tiempo es uno de los
parámetros que conforman los intereses, y debe determinarse el período durante
el que el acreedor se ha visto privado de una cantidad de dinero que le era
debida para contribuir a la atención de las cargas públicas: el momento inicial
será el día siguiente al que finalice el lapso para presentar la declaración
correspondiente en los casos de autoliquidación y pago de tributo (antes no
puede ser exigible la obligación tributaria) y el día final será el día
anterior al que se produzca el ingreso de la obligación tributaria debida, por
ello en los casos en que los reparos queden firmes o cuando el contribuyente
los acepta, la indemnización al sujeto activo se debe no desde que se haga
exigible la planilla que se emita como consecuencia de dichos reparos sino
desde la fecha en que debió extinguirse en su totalidad la obligación
tributaria surgida como consecuencia del acaecimiento del hecho generador, pero
es necesario esperar la decisión administrativa o judicial correspondiente en
los casos en que el contribuyente ejerce los recursos que establece la Ley, o
se produzca el pago del reparo cuando el contribuyente se allana a las
pretensiones fiscales para determinar el monto de dichos intereses conforme a
las disposiciones legales.
Debido
a la revocatoria parcial de los reparos formulados a la empresa recurrente,
procede el ajuste a los intereses moratorios. Así se declara.
En
lo tocante al pedimento del representante del Fisco Nacional en el sentido de
que mediante una experticia complementaria del fallo se indexe el monto de la
obligación a cargo de la contribuyente, el Tribunal observa que en la Reforma
del Código Orgánico Tributario hecha en 1994 se estableció la actualización de
los montos determinados como consecuencia de reparos en impuestos sujetos a
autoliquidación, exigiéndose la firmeza del acto para que la misma proceda. En
consecuencia, de proceder la actualización, la misma se hará conforme pauta el
parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con
base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
desaplica el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta promulgada el 3 de octubre de 1986, por colidir con el artículo 223 de la
Constitución de la República de Venezuela y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario
interpuesto por el ciudadano Frederik A. J. Brouwer, titular de la cédula de
identidad Nº E-82.045.479, actuando en su carácter de Director Delegado
Suplente de METALÚRGICA NACIONAL, C.A.
(MENACA), asistido por la ciudadana Soraya Varás García, abogado inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 20.895 contra la Resolución Nº HRZ-550-00210 de
fecha 15 de julio de 1993, así como contra las planillas de liquidación
emitidas en fecha 16 de agosto de 1983, así como contra las planillas de liquidación emitidas en
fecha 16 de agosto de 1993 en el ramo de impuesto sobre la renta Nos. 04-10-57-000084,
04-10-57-000084 y 04-10-69-2517 por monto de Bs. 16.027.606,25 (impuesto), Bs.
16.828.986,56 (multa artículo 98 del Código Orgánico Tributario) y Bs.
10.009.240,10 (intereses moratorios), respectivamente. En consecuencia, se
declara la nulidad de los actos impugnados en los términos del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
LA
JUEZ,
FIRMADO
EL ORIGINAL
RUTH
NOEMÍ ROJAS R.
LA
SECRETARIA ACCIDENTAL,
FIRMADO
ORIGINAL
EMÉRITA
AGÜERO.