AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 138, 139 y 140/2000
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA CCOO,FEDERACION
DE METAL,CONSTRUCCION y AFINES DE UGT (MCA UGT) y UNION SINDICAL
OBRERA (USO)
Codemandante:
Demandado: INDRA SISTEMAS SA
Ponente limo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
SENTENCIA N°: 212001
Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Madrid, a nueve de Enero de dos mil uno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 138-139-140/2000 seguido
por demanda de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA CCOO,FEDERACION
DE METAL,CONSTRUCCION y AFINES DE UGT (MCA UGT) y UNION SINDICAL
OBRERA (USO) contra INDRA SISTEMAS SA sobre conflicto colectivo.
Ha sido Ponente el limo. Sr. O. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Según consta en autos, el día
14 de junio de 2000 se presentaron demandas por FEDERACION ESTATAL
MINEROMETALURGICA CCOO, FEDERACION DE METAL,CONSTRUCCION y AFINES
DE UGT (MCA UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra INDRA
SISTEMAS SA sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro
de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se
señaló el DIA 13 de diciembre de 2000 para los
actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies
de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados
tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo
intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las
pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada
al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 29 de diciembre de 1998 fue escriturada,
ante el notario de Madrid. D. José María Madridejos
Fernández, la absorción de las empresas INDRA
DTD SA, INDRA SCA, SA e INDRA SSI SA, por la absorbente INDRA
SISTEMAS SA, en las condiciones que constan en dicha escritura.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta
al colectivo de los actuales empleados de la empresa demandada
que pertenecieron a la plantilla de la empresa INDRA SSI, absorbida
por la hoy demandada. habiendo subrogado ésta la totalidad
de la plantilla de aquélla, siendo el colectivo afectado
por el presente conflicto de aproximadamente 1.500 trabajadores,
repartidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia,
Bilbao y Sevilla.
TERCERO.- El colectivo afectado por el presente
conflicto regía sus condiciones de trabajo, cuando perteneció
a INDRA SSI, por un convenio colectivo de la empresa ERITEL
SA, de junio de 1993, que posteriormente pasó a denominarse
INDRA SSI. Además existía otro convenio, de julio
de 1995, para las delegaciones de Andalucía, Catalunya,
Levante, Norte y el centro de cálculo de TELÉMACO
(Madrid).
CUARTO.- Los citados convenios tenían
vigencia hasta el 31.12.1993 y 31.12.1995, respectivamente,
siendo prorrogados tácitamente hasta su denuncia, por
primera vez, por la empresa INDRA SSI el día 28 de diciembre
de 1998, un día antes de la fusión ante notario
cuyos efectos se produjeron en enero de 1999.
QUINTO.- El día 28.12.1998, la Directora
de Recursos Humanos de INDRA SSI SA denunció, ante la
Dirección General de Trabajo y ante la Comunidad Autónoma
de Madrid, respectivamente, los convenios indicados en el fáctico
tercero, señalando que se habían prorrogado tácita
y anualmente durante 5 y 3 años en el sentido del hecho
4°.
SEXTO.- Por comunicación a los representantes
de los trabajadores y por carta a loS trabajadores de 29 de
diciembre de 1998, INDRA les manifestó la fusión
por absorción de INDRA SSI por INDRA SISTEMAS, así
como la subrogación de la nueva empresa en las antigüedades
de los trabajadores, categorías profesionales y actuales
salarios brutos anuales.
En cuanto a los demás aspectos, no interesados
en el mecanismo subrogatorio, así como respecto a las
normativas laborales convencionales que reglan en la empresa,
se mantendría su aplicación transitoriamente hasta
el 31-12-1999.
SEPTIMO.- Con fecha 21.12.1999, la empresa
dirigió comunicación a los representantes de los
trabajadores y carta a los empleados en la que se indicaba que,
transcurrido el periodo transitorio ya meritado en el hecho
anterior, el nuevo estatuto de condiciones de trabajo, a partir
del 1 de enero de 2000, sería el aplicable en Indra Sistemas,
integrado por el Convenio Colectivo del Metal, sin especificación
del ámbito, y el conjunto de mejoras y beneficios establecidos
en el mismo.
OCTAVO.- En los meses de junio a noviembre
de 2000 hubo diversas comunicaciones entre la empresa y los
representantes de loS trabajadores tendentes a la iniciación
de conversaciones para negociar el I Convenio Colectivo de Indra
Sistemas, señalando finalmente la empresa que ella no
iba a negociar ningún convenio "por estar ya bajo
el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo
en vigor como el del Sector de la Industria Siderometalúrgica".
NOVENO.- Entre las condiciones del Convenio
de INDRA 551 y las actuales en la empresa INDRA SISTEMAS, se
producen notables diferencias, y, entre otras, las siguientes:
A.- Respecto de la duración anual de
la jornada, 1691 horas en el primero y 1742 en la situación
actual.
B.- Los horarios han sido modificados.
C.- El salario ha sido modificado igualmente
en cuanto a su estructura
anterior implantando la estructura salarial de la Industria
del Metal.
D.- Los trienios del Convenio anterior han
sido sustituidos por quínquenios.
E.- La empresa se comprometió a abonar
una cantidad de carácter no consolidable, por importe
de 400.000 ptas brutas en seis años. desde 2000 a 2005.
DÉCIMO.- La empresa, por comunicación
de 12 de mayo de 2000 dirigida a todos los trabajadores, remitió
un nuevo estatuto de condiciones de trabajo, por medio de Anexo
a dicha comunicación, considerado por ella como "mejoras
y beneficios establecidos en la empresa por encima de los mínimos
regulados en el Convenio Colectivo aplicable". Dicho Anexo
acompaña a la demanda y ha sido reconocido por todas
las partes.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El planteamiento del pleito consiste,
en resumen, en solicitar el mantenimiento del contenido normativo
del convenio colectivo de la empresa INDRA SSI tras la subrogación
por INDRA SISTEMAS, y que se declare la nulidad de las medidas
fijadas en la carta de 12 de mayo de 2000.
Los hechos que se han declarado probados lo
han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2
de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para
ello los documentos aportados y la conformidad de las partes,
valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica
judicial, todo lo cual conducirá a la estimación
parcial de la demanda.
SEGUNDO.- La representación de la empresa
demandada alegó, como cuestión previa, modificación
sustancial de la demanda por entender que la actora, en el acto
de la vista oral, ha introducido variaciones a la misma.
Si bien es cierto que en el trámite
de ratificación a la demanda, la representación
de CCOO, de forma especial, efectuó toda una serie de
alegaciones tal como constan en el acto del juicio, es más
cierto todavía que la Sala no está obligada a
tenerlas en cuenta, como no lo hará, puesto que las tres
demandas acumuladas, que son prácticamente idénticas,
contienen sendos suplicos y éstos son los que va a tener
presente la Sala, exclusivamente, para dictar su sentencia,
de acuerdo a 10 dispuesto en los artículos 80 y 85.1
y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La cuestión previa
propuesta como excepción debe ser rechazada.
TERCERO.- La jurisprudencia ha venido admitiendo
la posibilidad de cambio de titularidad en la empresa, como
unidad organizativa, y del centro de trabajo, como unidad técnica
de producción. Se apoya esta doctrina en el art. 44 del
Estatuto de los Trabajadores, el cual, utilizando términos
similares a los de la Directiva 77/187, se refiere al cambio
de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de una
unidad autónoma de la misma. La Directiva Comunitaria
citada limita la obligatoriedad del cesionario a mantener las
condiciones de trabajo pactadas, en convenio colectivo, hasta
la entrada en vigor de aplicación de otro convenio colectivo:
"Después del traspaso, el cesionado mantendrá
las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo,
en la misma medida que éste las previó para el
cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración
del convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación
de otro convenio colectivo"(artículo 3-3.).
Sentadas estas bases, vamos a dar, ahora. respuesta
a los sucesivos pedimentos de las demandas, que son en total
cuatro.
Respecto del primero de ellos, el relativo
a la pretensión de que se declare la subrogación
de la empresa Indra Sistemas en todos los derechos y obligaciones
de la empresa Indra SSI, tal declaración genérica
resulta innecesaria puesto que así lo declara el artículo
44.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que quien se subrogó
ocupa legalmente la posición que tenía la subrogada,
con todos los derechos y obligaciones, así como los riesgos
y responsabilidades que son inherentes a la condición
de la empresa, lo que comporta que el empresario sucesor debe
asumir la misma posición contractual que tenía
el empresario cedente o causante e implica, como manifestación
del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto
de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores
afectado por la sucesión.
Para mejor situar ésta y las siguientes
cuestiones será saludable citar la STS de 15 de diciembre
de 1998, para la unificación de doctrina, F .J. 3°,
que viene a sentar una doctrina general en esta cuestión.
"1.- El precepto estatutario esencial
para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET,
conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en
los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo
que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma
posición contractual que tenía el empresario cedente
o causante e implica como manifestación del principio
de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos
que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la
sucesión.
2. Con respecto al alcance de la sucesión
empresarial y a la problemática de la coordinación
entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo
en la sucesión de empresa y el respecto a las condiciones
de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización
en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas
en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto
ahora nos afecta, serían las siguientes:
a) La subrogación empresarial ex art.
44 ET tan sólo abarca "aquellos derechos y obligaciones
realmente existentes en el momento de dicha integración,
es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado
y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial,
sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo,
a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5.XII.1992
-recurso 425/1992- y 10-X-1992 -recurso 1609/1991-. respecto
al personal integrado en Administración Estado procedente
extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación
Social del Estado"; y STS/IV 20-1-1997 -RCO 687/1996).
b) La subrogación se produce incluso
en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano
de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado
que al personal laboral transferido del Estado a una CC.M le
es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho
al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en
el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor
un ente público no excluye la aplicación de dicho
precepto (entre otras), SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991,
10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992,
20-IX-1994 -recurso 2935/1993).
c) La obligación impuesta por el art.
44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas
estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas
en una nueva entidad, y este articulo no obliga por si solo
a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en
las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas
y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse
que les perjudiquen en otros les favorecen, pues salvo el nivel
retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá
de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación
con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando
ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente
y menos acogerse parcialmente a ella ya la posterior" (STS
/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).
d) El principio de continuidad de la relación
de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta
congelación de las condiciones de trabajo anteriores,
que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación
homogénea en supuestos de integración en la misma
entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-11-1997
-recurso 2189/1996) .
e) "El art.. 44 ET no obliga al nuevo
empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de
trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese
aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento
de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de
acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación
laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación
"tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva
Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que
ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener
las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta
la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio
colectivo" (STS/IV 20-1-1997 -RCO 687/1996-).
QUINTO.- El segundo pedido contiene mayor enjundia
aunque va a ser desestimado. Los actores pretenden una declaración
que mantenga vigentes los contenidos normativos de los anteriores
convenios colectivos, recogidos en los tácticos 3°,
4° y 5°. El asunto, así planteado, resulta harto
complejo por diversas razones: en primer lugar, porque es cierto
que los Convenios fueron denunciados por la empresa Indra Sistemas,
una vez transcurridas las prórrogas que la propia empresa
señaló; en segundo lugar, porque el art. 86.3
del Estatuto de los Trabajadores es impreciso en lo relativo
a la especificación del contenido normativo de loS convenios;
y finalmente, porque la empresa, de forma unilateral, impone
el Convenio del Sector del Metal, sin especificar el ámbito,
como regulador de las condiciones de trabajo a lo que añade
una normativa laboral de 12 de mayo de 2000 ex potestatem sua.
Dado este cúmulo de circunstancias,
y teniendo en cuenta que no ha sido precisado en las demandas
cuál pueda ser el contenido normativo de dichos convenios,
lo cual podría producir confusión a posteriori
e indefensión a priori de la demandada, al no haber tenido
la ocasión de rebatimiento, es más seguro rechazar
esta parte de los suplicos, y tanto más por cuanto van
a ser estimados los dos siguientes y precisos pedimentos.
SEXTO.- El tercero de ellos pide la declaración
del derecho a seguir disfrutando de las condiciones de jornada,
salario, antigüedad y restantes existentes previas a la
carta de 12.5.2000. Una precisión de inicio es necesaria:
Los actores deberían haber señalado
cuáles son esas condiciones "restantes" "
existentes, pues la Sala no puede suplir la falta de concreción
de las demandas.
Las declaraciones vagas e imprecisas no pueden
ser objeto de pronunciamientos judiciales. ya que se necesita
certeza y conocimiento para ello. Resulta imposible sentar un
hecho probado sobre dichas "restantes", que le van
a ser restadas a esta parte del suplico, por haber incurrido
en un incongruencia ex silentio. No obstante convendrá
precisar que pueden ser consideradas como restantes aquellas
Que se hayan modificado por los Anexos I y II de la carta de
12 de mayo de 2000, por las razones que se dirán a continuación
y en el fundamento siguiente, dicho esto a modo de interpretación.
Aquí es donde reside el conflicto, pues
el derecho a la negociación colectiva está reconocido
en el art. 37.1 de la Carta Magna española y el Tribunal
Constitucional considera que determinadas lesiones del derecho
de negociación colectiva, cuando se dan frente a un sindicato
y, por su entidad y trascendencia, supongan una radical y arbitraria
eliminación o desconocimiento del mismo y de la autonomía
colectiva, pueden propiciar el amparo constitucional... En tales
casos, el obstaculizar o desvirtuar la facultad negociadora
colectiva del sindicato, no sólo vulnerará los
preceptos legales correspondientes y por ende, el art. 37.1
de la Constitución, sino también el derecho fundamental
a la libertad sindical (SSTC 187/1987,108/1989 y 105/1992, entre
otros).
El legislador, haciéndose eco del mandato
constitucional, recogió en el art. 4.1.c) del Estatuto
de los Trabajadores, como uno de los derechos básicos,
el de negociación colectiva, que luego se recoge en el
art. 89 y siguientes, el cual obliga a negociar bajo el principio
de la buena fe. aunque no se obtengan resultados. Basta en descargo
de esta obligación, el haber intentado las negociaciones
(Sentencias de esta Sala de 5 y 17 de julio de 1990 También
el TCT lo había declarado así el 15 de abril de
1985).
La empresa no ha cumplido esta obligación
que, en la práctica, es un mandato. Es más: la
ha rechazado expresamente, un tanto ad nutum, pues su razonamiento
está ayuno de argumentos plausibles. E item más:
impuso, por decreto y unilateralmente, el Convenio del Metal,
todo lo cual resulta reprobable legal y constitucionalmente.
Puesto que el ámbito de influencia del
deber de negociar alcanza al previo de la negociación
colectiva estatutaria, no decae ante la pretendida existencia,
por parte de la empresa, de otro convenio, pues no ha tratado
de revisar los convenios vencidos y sí imponer otro a
su conveniencia. Por estas razones debemos acceder a lo solicitado
en esta parte.
SEPTIMO.- El postremo argumentum consiste en
que se declare la nulidad de las medidas fijadas en la carta
de 12.5.2000 denominada anexo I y anexo II.
Las razones que se han esgrimido en el fundamento
anterior sirven igualmente para éste. La empresa, aparte
de declarar aplicable el Convenio del Sector del Metal, ha impuesto
unilateralmente un "nuevo estatuto de condiciones de trabajo",
por medio de carta, sin que haya habido negociación formal
con los representantes de los trabajadores, al no haberlos convocado
nunca, como así consta en todo el ramo de prueba de la
dicha empresa. Hubo un cruce de cartas con dichos representantes,
conteniendo sólo palabras, y nada más.
Consecuentemente, y por las mismas razones
legales y jurisprudenciales por las que hemos declarado, en
el fundamento anterior, el derecho a seguir disfrutando de ciertas
condiciones de trabajo existentes antes de la carta de 12 de
mayo de 2000, que ésta modifica, debemos. pues, declarar
la nulidad de la misma y de las medidas fijadas en ella que
se contienen en los Anexos I y II.
VISTOS los preceptos legales citados y demás
de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimamos la excepción de defecto
en la demanda y estimamos parcialmente dichas demandas declarando
el derecho de los trabajadores de INDRA SISTEMAS a seguir disfrutando
de las condiciones de jornada, horario, salario. antigüedad
y aquellas que hayan podido ser modificadas por la carta de
12 de mayo de 2000, en el sentido de que las hubieran venido
disfrutando, todas ellas, con carácter previo a dicha
comunicación y, así mismo, declaremos la nulidad
de las medidas fijadas en la citada carta y los denominados
anexo I y
anexo II.
Notifíquese la presente sentencia a
las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso
de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ
DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo
hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado
al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala
dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal
Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia
gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de
50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento
Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco
Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid,
a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia
a los autos originales e incorpórese la misma al libro
de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos.
mandamos y firmamos