Texto de la segunda sentencia
23 Enero 2001

 

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 138, 139 y 140/2000
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA CCOO,FEDERACION DE METAL,CONSTRUCCION y AFINES DE UGT (MCA UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Codemandante:
Demandado: INDRA SISTEMAS SA

Ponente limo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

SENTENCIA N°: 212001

Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a nueve de Enero de dos mil uno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 138-139-140/2000 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA CCOO,FEDERACION DE METAL,CONSTRUCCION y AFINES DE UGT (MCA UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra INDRA SISTEMAS SA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el limo. Sr. O. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos, el día 14 de junio de 2000 se presentaron demandas por FEDERACION ESTATAL MINEROMETALURGICA CCOO, FEDERACION DE METAL,CONSTRUCCION y AFINES DE UGT (MCA UGT) y UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra INDRA SISTEMAS SA sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el DIA 13 de diciembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio. al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El 29 de diciembre de 1998 fue escriturada, ante el notario de Madrid. D. José María Madridejos Fernández, la absorción de las empresas INDRA DTD SA, INDRA SCA, SA e INDRA SSI SA, por la absorbente INDRA SISTEMAS SA, en las condiciones que constan en dicha escritura.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta al colectivo de los actuales empleados de la empresa demandada que pertenecieron a la plantilla de la empresa INDRA SSI, absorbida por la hoy demandada. habiendo subrogado ésta la totalidad de la plantilla de aquélla, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto de aproximadamente 1.500 trabajadores, repartidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao y Sevilla.

TERCERO.- El colectivo afectado por el presente conflicto regía sus condiciones de trabajo, cuando perteneció a INDRA SSI, por un convenio colectivo de la empresa ERITEL SA, de junio de 1993, que posteriormente pasó a denominarse INDRA SSI. Además existía otro convenio, de julio de 1995, para las delegaciones de Andalucía, Catalunya, Levante, Norte y el centro de cálculo de TELÉMACO (Madrid).

CUARTO.- Los citados convenios tenían vigencia hasta el 31.12.1993 y 31.12.1995, respectivamente, siendo prorrogados tácitamente hasta su denuncia, por primera vez, por la empresa INDRA SSI el día 28 de diciembre de 1998, un día antes de la fusión ante notario cuyos efectos se produjeron en enero de 1999.

QUINTO.- El día 28.12.1998, la Directora de Recursos Humanos de INDRA SSI SA denunció, ante la Dirección General de Trabajo y ante la Comunidad Autónoma de Madrid, respectivamente, los convenios indicados en el fáctico tercero, señalando que se habían prorrogado tácita y anualmente durante 5 y 3 años en el sentido del hecho 4°.

SEXTO.- Por comunicación a los representantes de los trabajadores y por carta a loS trabajadores de 29 de diciembre de 1998, INDRA les manifestó la fusión por absorción de INDRA SSI por INDRA SISTEMAS, así como la subrogación de la nueva empresa en las antigüedades de los trabajadores, categorías profesionales y actuales salarios brutos anuales.

En cuanto a los demás aspectos, no interesados en el mecanismo subrogatorio, así como respecto a las normativas laborales convencionales que reglan en la empresa, se mantendría su aplicación transitoriamente hasta el 31-12-1999.

SEPTIMO.- Con fecha 21.12.1999, la empresa dirigió comunicación a los representantes de los trabajadores y carta a los empleados en la que se indicaba que, transcurrido el periodo transitorio ya meritado en el hecho anterior, el nuevo estatuto de condiciones de trabajo, a partir del 1 de enero de 2000, sería el aplicable en Indra Sistemas, integrado por el Convenio Colectivo del Metal, sin especificación del ámbito, y el conjunto de mejoras y beneficios establecidos en el mismo.

OCTAVO.- En los meses de junio a noviembre de 2000 hubo diversas comunicaciones entre la empresa y los representantes de loS trabajadores tendentes a la iniciación de conversaciones para negociar el I Convenio Colectivo de Indra Sistemas, señalando finalmente la empresa que ella no iba a negociar ningún convenio "por estar ya bajo el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo en vigor como el del Sector de la Industria Siderometalúrgica".

NOVENO.- Entre las condiciones del Convenio de INDRA 551 y las actuales en la empresa INDRA SISTEMAS, se producen notables diferencias, y, entre otras, las siguientes:

A.- Respecto de la duración anual de la jornada, 1691 horas en el primero y 1742 en la situación actual.

B.- Los horarios han sido modificados.

C.- El salario ha sido modificado igualmente en cuanto a su estructura
anterior implantando la estructura salarial de la Industria del Metal.

D.- Los trienios del Convenio anterior han sido sustituidos por quínquenios.

E.- La empresa se comprometió a abonar una cantidad de carácter no consolidable, por importe de 400.000 ptas brutas en seis años. desde 2000 a 2005.

DÉCIMO.- La empresa, por comunicación de 12 de mayo de 2000 dirigida a todos los trabajadores, remitió un nuevo estatuto de condiciones de trabajo, por medio de Anexo a dicha comunicación, considerado por ella como "mejoras y beneficios establecidos en la empresa por encima de los mínimos regulados en el Convenio Colectivo aplicable". Dicho Anexo acompaña a la demanda y ha sido reconocido por todas las partes.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El planteamiento del pleito consiste, en resumen, en solicitar el mantenimiento del contenido normativo del convenio colectivo de la empresa INDRA SSI tras la subrogación por INDRA SISTEMAS, y que se declare la nulidad de las medidas fijadas en la carta de 12 de mayo de 2000.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- La representación de la empresa demandada alegó, como cuestión previa, modificación sustancial de la demanda por entender que la actora, en el acto de la vista oral, ha introducido variaciones a la misma.

Si bien es cierto que en el trámite de ratificación a la demanda, la representación de CCOO, de forma especial, efectuó toda una serie de alegaciones tal como constan en el acto del juicio, es más cierto todavía que la Sala no está obligada a tenerlas en cuenta, como no lo hará, puesto que las tres demandas acumuladas, que son prácticamente idénticas, contienen sendos suplicos y éstos son los que va a tener presente la Sala, exclusivamente, para dictar su sentencia, de acuerdo a 10 dispuesto en los artículos 80 y 85.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. La cuestión previa propuesta como excepción debe ser rechazada.

TERCERO.- La jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de cambio de titularidad en la empresa, como unidad organizativa, y del centro de trabajo, como unidad técnica de producción. Se apoya esta doctrina en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, el cual, utilizando términos similares a los de la Directiva 77/187, se refiere al cambio de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de una unidad autónoma de la misma. La Directiva Comunitaria citada limita la obligatoriedad del cesionario a mantener las condiciones de trabajo pactadas, en convenio colectivo, hasta la entrada en vigor de aplicación de otro convenio colectivo: "Después del traspaso, el cesionado mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo"(artículo 3-3.).

Sentadas estas bases, vamos a dar, ahora. respuesta a los sucesivos pedimentos de las demandas, que son en total cuatro.

Respecto del primero de ellos, el relativo a la pretensión de que se declare la subrogación de la empresa Indra Sistemas en todos los derechos y obligaciones de la empresa Indra SSI, tal declaración genérica resulta innecesaria puesto que así lo declara el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que quien se subrogó ocupa legalmente la posición que tenía la subrogada, con todos los derechos y obligaciones, así como los riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de la empresa, lo que comporta que el empresario sucesor debe asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica, como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

Para mejor situar ésta y las siguientes cuestiones será saludable citar la STS de 15 de diciembre de 1998, para la unificación de doctrina, F .J. 3°, que viene a sentar una doctrina general en esta cuestión.

"1.- El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET, conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

2. Con respecto al alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresa y el respecto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora nos afecta, serían las siguientes:

a) La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan sólo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5.XII.1992 -recurso 425/1992- y 10-X-1992 -recurso 1609/1991-. respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado"; y STS/IV 20-1-1997 -RCO 687/1996).

b) La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.M le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras), SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

c) La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este articulo no obliga por si solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudiquen en otros les favorecen, pues salvo el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella ya la posterior" (STS /IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

d) El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-11-1997 -recurso 2189/1996) .

e) "El art.. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-1-1997 -RCO 687/1996-).

QUINTO.- El segundo pedido contiene mayor enjundia aunque va a ser desestimado. Los actores pretenden una declaración que mantenga vigentes los contenidos normativos de los anteriores convenios colectivos, recogidos en los tácticos 3°, 4° y 5°. El asunto, así planteado, resulta harto complejo por diversas razones: en primer lugar, porque es cierto que los Convenios fueron denunciados por la empresa Indra Sistemas, una vez transcurridas las prórrogas que la propia empresa señaló; en segundo lugar, porque el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores es impreciso en lo relativo a la especificación del contenido normativo de loS convenios; y finalmente, porque la empresa, de forma unilateral, impone el Convenio del Sector del Metal, sin especificar el ámbito, como regulador de las condiciones de trabajo a lo que añade una normativa laboral de 12 de mayo de 2000 ex potestatem sua.

Dado este cúmulo de circunstancias, y teniendo en cuenta que no ha sido precisado en las demandas cuál pueda ser el contenido normativo de dichos convenios, lo cual podría producir confusión a posteriori e indefensión a priori de la demandada, al no haber tenido la ocasión de rebatimiento, es más seguro rechazar esta parte de los suplicos, y tanto más por cuanto van a ser estimados los dos siguientes y precisos pedimentos.

SEXTO.- El tercero de ellos pide la declaración del derecho a seguir disfrutando de las condiciones de jornada, salario, antigüedad y restantes existentes previas a la carta de 12.5.2000. Una precisión de inicio es necesaria:

Los actores deberían haber señalado cuáles son esas condiciones "restantes" " existentes, pues la Sala no puede suplir la falta de concreción de las demandas.

Las declaraciones vagas e imprecisas no pueden ser objeto de pronunciamientos judiciales. ya que se necesita certeza y conocimiento para ello. Resulta imposible sentar un hecho probado sobre dichas "restantes", que le van a ser restadas a esta parte del suplico, por haber incurrido en un incongruencia ex silentio. No obstante convendrá precisar que pueden ser consideradas como restantes aquellas Que se hayan modificado por los Anexos I y II de la carta de 12 de mayo de 2000, por las razones que se dirán a continuación y en el fundamento siguiente, dicho esto a modo de interpretación.

Aquí es donde reside el conflicto, pues el derecho a la negociación colectiva está reconocido en el art. 37.1 de la Carta Magna española y el Tribunal Constitucional considera que determinadas lesiones del derecho de negociación colectiva, cuando se dan frente a un sindicato y, por su entidad y trascendencia, supongan una radical y arbitraria eliminación o desconocimiento del mismo y de la autonomía colectiva, pueden propiciar el amparo constitucional... En tales casos, el obstaculizar o desvirtuar la facultad negociadora colectiva del sindicato, no sólo vulnerará los preceptos legales correspondientes y por ende, el art. 37.1 de la Constitución, sino también el derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC 187/1987,108/1989 y 105/1992, entre otros).

El legislador, haciéndose eco del mandato constitucional, recogió en el art. 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, como uno de los derechos básicos, el de negociación colectiva, que luego se recoge en el art. 89 y siguientes, el cual obliga a negociar bajo el principio de la buena fe. aunque no se obtengan resultados. Basta en descargo de esta obligación, el haber intentado las negociaciones (Sentencias de esta Sala de 5 y 17 de julio de 1990 También el TCT lo había declarado así el 15 de abril de 1985).

La empresa no ha cumplido esta obligación que, en la práctica, es un mandato. Es más: la ha rechazado expresamente, un tanto ad nutum, pues su razonamiento está ayuno de argumentos plausibles. E item más: impuso, por decreto y unilateralmente, el Convenio del Metal, todo lo cual resulta reprobable legal y constitucionalmente.

Puesto que el ámbito de influencia del deber de negociar alcanza al previo de la negociación colectiva estatutaria, no decae ante la pretendida existencia, por parte de la empresa, de otro convenio, pues no ha tratado de revisar los convenios vencidos y sí imponer otro a su conveniencia. Por estas razones debemos acceder a lo solicitado en esta parte.

SEPTIMO.- El postremo argumentum consiste en que se declare la nulidad de las medidas fijadas en la carta de 12.5.2000 denominada anexo I y anexo II.

Las razones que se han esgrimido en el fundamento anterior sirven igualmente para éste. La empresa, aparte de declarar aplicable el Convenio del Sector del Metal, ha impuesto unilateralmente un "nuevo estatuto de condiciones de trabajo", por medio de carta, sin que haya habido negociación formal con los representantes de los trabajadores, al no haberlos convocado nunca, como así consta en todo el ramo de prueba de la dicha empresa. Hubo un cruce de cartas con dichos representantes, conteniendo sólo palabras, y nada más.

Consecuentemente, y por las mismas razones legales y jurisprudenciales por las que hemos declarado, en el fundamento anterior, el derecho a seguir disfrutando de ciertas condiciones de trabajo existentes antes de la carta de 12 de mayo de 2000, que ésta modifica, debemos. pues, declarar la nulidad de la misma y de las medidas fijadas en ella que se contienen en los Anexos I y II.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimamos la excepción de defecto en la demanda y estimamos parcialmente dichas demandas declarando el derecho de los trabajadores de INDRA SISTEMAS a seguir disfrutando de las condiciones de jornada, horario, salario. antigüedad y aquellas que hayan podido ser modificadas por la carta de 12 de mayo de 2000, en el sentido de que las hubieran venido disfrutando, todas ellas, con carácter previo a dicha comunicación y, así mismo, declaremos la nulidad de las medidas fijadas en la citada carta y los denominados anexo I y

anexo II.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos. mandamos y firmamos