Ley #19, 12 de mayo de 1977
Ley de la Policía Municipal
(con enmiendas hasta mayo de 1996)



Para autorizar el establecimiento de cuerpos de guardias municipales, determinar sus poderes, responsabilidades y funciones, establecer penalidades; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El notable aumento que se ha registrado en la actividad criminal en toda la isla ha recargado la responsabilidad que recae sobre la Policía Estatal de perseguir y descubrir los actos delictivos que se cometen en Puerto Rico. Ante esta situación, se ha tornado sumamente difícil para nuestro cuerpo de Policía, responder adecuadamente a todas las demandas de la ciudadanía con la excelencia y prontitud deseadas.

Conviene al interés publico, por tanto, la creación de cuerpos policiacos a nivel municipal al servicio de nuestras comunidades mas pobladas cuyo objetivo principal sea proteger la vida, la propiedad y la seguridad publica dentro de las limitaciones establecidas por la constitución y las leyes. La organización y funcionamiento de estos cuerpos de vigilancia municipal en estrecha coordinación con la policía estatal, permitirá a esta ultima concentrar sus esfuerzos en la persecución y erradicación del crimen. Tal es el propósito de la presente medida.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

*Seccion 1- Esta ley se denominara “Ley de la Policía Municipal”.
*Seccion 1, enmendada por ley #45, 22 de mayo 1996

Sección 2- Definiciones
Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

*a)Cuerpo” significa la Policía Municipal cuyo establecimiento se autoriza en virtud de esta ley.

*b)Miembro o Miembros de la Policía Municipal” significa el personal que directamente desempeña las tareas encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de los ciudadanos y del municipio, así como aquellas otras asignadas al Cuerpo en virtud de esta Ley y su reglamento.

*c)Alcalde” significa los alcaldes de los municipios de Puerto Rico.

*d)Oficial u Oficiales” significa los comandantes, los capitanes, inspectores, los tenientes los sargentos.

*e)Comisionado” significa el Comisionado de la Policía Municipal.

*f)Guardia Municipal” significa todo aquel personal miembro de la Guardia Municipal que haya sido debidamente certificado por el superintendente como miembro del Cuerpo de la Policía Municipal.

Sección 3- Facultades y obligaciones generales

No obstante lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley #26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, cualquier municipio podrá establecer un cuerpo de vigilancia y protección publica que se denominara “Policía Municipal”, cuya obligación será compeler la obediencia a las ordenanzas y reglamentos promulgados por el municipio correspondiente, a las disposiciones sobre estacionamiento ilegal de vehículos y prevenir, descubrir y perseguir los delitos que cometan en su presencia dentro de los limites jurisdiccionales del municipio correspondiente, o aun fuera de estos cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el municipio de su jurisdicción. Se faculta al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a emitir la certificación correspondiente a los miembros del cuerpo de la policía municipal que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de adiestramiento que se le ofrece a la policía estatal, ya sea mediante la convalidación de todos los adiestramientos o cursos que equiparen con estos requisitos. Entendiéndose que la certificación que emitirá el Superintendente, no implicara responsabilidad para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por actos u omisiones cometidos por un miembro del cuerpo. El Superintendente no acogerá solicitud alguna de certificación de aquellos municipios cuyas Guardias Municipales y demás componentes relacionados con la salud, seguridad y protección publica, no estén integrados a las disposiciones de la ley #144 de 22 de diciembre de 1994.

Una vez certificados, los Guardias Municipales por el Superintendente se conoceran como Policías Municipales y podrán actuar con la misma autoridad y facultad como agentes del orden publico que tiene la Policía Estatal en todos aquellos procrees y responsabilidades contenidos en el Articulo 3 y los incisos (a), (b), (c) y (d) del Articulo 24 de la ley #26 de 22 de agosto de 1974. Los Municipios que al momento de aprobarse esta Ley tengan operando Cuerpos de Guardias Municipales tendrán dos anos para someter a estos al adiestramiento establecido en esta medida, de tenerse que extender este termino el mismo deberá ser hecho pro el alcalde con el consejo del Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

Aquellos Guardias Municipales que no estén certificados como Policías Municipales, tendrán las facultades, responsabilidades, funciones, deberes y derechos que obstentaban antes de la creacion de los cuerpos de la policía municipal. Hasta tanto no sean certificados pro el Superintendente, le serán de aplicabilidad las disposiciones reglamentarias vigentes antes de las enmiendas contenidas en esta ley. Entendiéndose, que tales disposiciones se hará formar parte del reglamento que por virtud de esta Ley se promulgue el descargue de las nuevas autoridades y funciones del Cuerpo el Superintendente de la Policía y se incluirán en el reglamento de la policía municipal. Una vez aprobado dicho reglamento, el alcalde podrá solicitar al superintendente de la policía la otorgación de poderes y facultades adicionales.


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