Por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, los estados financieros y otros asuntos relacionados.

 

 

TITULO I

 

DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL

 

 

ARTICULO 1. DERECHO DE INSPECCION PERMANENTE . Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores de los entes económicos, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes , derechos , obligaciones y documentos del ente económico.

ARTICULO 2. DERECHO DE INSPECCION TEMPORAL. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores de los entes económicos, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra información de carácter contable.

En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que le sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.

ARTICULO 3. SOLICITUD DE PRESENTAR INFORMACION. Cuando un titular del derecho de inspección lo hubiese solicitado por escrito al representante legal principal , enviando copia de la Revisoría Fiscal, con una antelación no menor de tres días hábiles, en la respectiva reunión del máximo órgano , se informará de manera detallada y soportada, sobre asuntos relacionados con el orden del día.

ARTICULO 4. DELEGACION DEL DERECHO DE INSPECCION. La facultad contemplada en los artículos anteriores podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante, en forma temporal o permanente. Tratándose de actividades relacionadas con la ciencia contable se requerirá la intervención de un contador público o de una organización profesional de contadores públicos con personalidad jurídica.

ARTICULO 5. REGLAMENTACION DEL DERECHO DE INSPECCION. El máximo órgano , mediante reglamentos, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.

Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas , acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.

En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente.

ARTICULO 6. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INSPECCION. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de éste por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.

ARTICULO 7. CONTROVERSIAS SOBRE EL DERECHO DE INSPECCION. Las controversias que surjan con relación al derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas, a prevención , por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico o por el juez civil del circuito del respectivo domicilio, en todos los casos con observancia del procedimiento verbal.

Cuando la oportunidad considere que hay lugar al suministro de información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la constitución.

ARTICULO 8. SANCION POR IMPEDIR EL DERECHO DE INSPECCION. Quienes sin justa causa impidieren el ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente,

 

 

incurrirán en causal de remoción e indemnizarán por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La remoción deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior.

 

TITULO II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO I

DEFINICION Y FUNCIONES

 

ARTICULO 9. DEFINICION. La Revisoría Fiscal es un órgano de carácter profesional, al cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección inmediata de un contador público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de contribuir a la confianza pública, fiscalizar el ente económico. Para lo cual debe examinar, evaluar, rendir informes y dar fe pública en los casos previstos en la ley.

Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otros órganos y personas, la Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones externas e internas y la diligencia y responsabilidad de sus administradores; evaluando para ello el ambiente de control, los procesos de información y comunicación, de identificación; prevención y neutralización de riesgos, de aprovechamiento de oportunidades, los procedimientos de control y las acciones de supervisión sobre el control organizacional.

ARTICULO 10. MARCO CONCEPTUAL DE LA REVISORIA FISCAL. La Revisoría Fiscal se justifica en el interés público, en cuanto éste requiere seguridad con relación a las actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.

El órgano de revisoría fiscal es autónomo y permanente, debe ser estructurado en cada caso en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está llamado a actuar oportuna y racionalmente.

Quienes conforman el órgano de revisoría fiscal deben ser íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.

La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y habilidades.

La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen conocido e impone congruencia entre la evidencia y los informes.

La actuación racional del órgano supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, ponderación de riesgos, determinación de niveles de seguridad o precisión , criterios de rotación de énfasis, ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de procedimientos técnicos.

El interés público y la facultad de dar fe pública implica responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente información privilegiada o reservada.

ARTICULO 11. FUNCIONES. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar :

  1. Los procesos de diagnóstico del entorno, de autoevaluación del ente económico, de generación, de adopción y realización de planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones , las mecánicas de protección, asignación y racionalización del uso de los recursos, los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas legales y estatutarias aplicables.
  2. Los procesos de identificación, medición, clasificación, reconocimiento, acumulación, valoración y revelación de los hechos económicos del ente.
  3. Las actividades del ente económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de información y a la manera como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a las disposiciones legales, las normas estatutarias y las decisiones de sus órganos.
  4. Los actos que realicen los administradores del ente económico para informarse suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus determinaciones, decidir razonable, leal y oportunamente, estimular y corregir el comportamiento de la organización y rendir puntual y completa cuenta de sus gestiones.

Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente económico para el período siguiente.

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ARTICULO 12. DEDICACION. La dedicación mínima legal de personal profesional al cumplimiento de las funciones de una Revisoría Fiscal se fija en mil (1.000) horas anuales.

La dedicación mínima legal del Revisor Fiscal o del encargado en su caso, al cumplimiento de sus obligaciones de planeación, dirección y supervisión del funcionamiento del órgano, se fija en el veinte por ciento (20%) de la dedicación que corresponda en conjunto y en cada caso concreto al órgano de Revisoría Fiscal.

No menos del cincuenta por ciento (50%) de las horas totales de dedicación de una Revisoría Fiscal debe ser ejecutado por contadores públicos.

Respecto de una entidad fiscalizada concreta, las dedicaciones previstas en los incisos anteriores, serán mayores cuando así sea necesario para cumplir el principio de proporcionalidad consagrado en el marco conceptual de la Revisoría Fiscal.

Para los efectos de esta ley, la capacidad laborable máxima legal de cualquier persona natural se establece en dos mil (2.000) horas anuales.

ARTICULO 13. DERECHOS Y FACULTADES. Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades :

  1. Examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y tecnologías admitidas por la profesión contable.
  2. Obtener respuesta a las solicitudes de información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con éste, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control que investiguen o sancionen las conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cien (100) salarios mínimos legales mensuales o con remoción del cargo.
  3. Apoyarse en el control organizacional y en la evidencia obtenida de terceros especialistas en la materia de que se trate , previa valoración por la Revisoría Fiscal de la idoneidad de unos y otros.
  4. Para rendir los informes que le corresponden, convocar a los órganos del ente económico o, si es el caso, hacer incluir en el orden del día la consideración de los mismos.
  5. Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos colegiados y comités del ente económico. Para este efecto se le informará oportunamente de las respectivas convocatorias.
  6. Nombrar y remover delegados para que, bajo su dirección, supervisión y responsabilidad, realicen funciones específicas que podrán incluir asuntos tributarios y expidan informes sobre asuntos concretos. Estos delegados deberán reunir las mismas calidades y estarán sometidos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para los revisores fiscales. En cuanto impliquen gestión ante terceros, su designación y facultades se inscribirán en el registro competente.
  7. Tratándose de la Revisoría Fiscal de una entidad matriz y para el solo propósito de emitir informes consolidados, instruir a la revisoría fiscal de las subordinadas, sobre la forma como habrán de coordinar sus trabajos. También podrá en este caso, con el mismo propósito, practicar los procedimientos, incluida la consulta de la documentación, que sean necesarios para cerciorarse del alcance y calidad de las labores realizadas por la revisoría fiscal de las subordinadas.
  8. Ser informado de oficio por los administradores de cualquier suceso, proyecto o decisión , que pueda alterar significativamente el funcionamiento de la entidad.
  9. Ser informado, antes que cualquier otra persona, de todo reparo o censura que se quiera formular respecto de su labor.
  10. Ser informado por escrito por los administradores, en el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en el cual éstos fueren notificados, de cualquier información que deba ser atestada o dictaminada por la revisoría fiscal.
  11. Disponer de recursos y remuneración adecuados y oportunos.
  12. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con éstas establezcan los estatutos.

PARAGRAFO. Quienes conformaron el órgano de Revisoría Fiscal, aunque ya no lo integren, podrán ejercer los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 y la frase final del numeral 7 de este artículo, únicamente con respecto a los períodos durante los cuales hicieron parte del órgano y con el fin exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias dentro de los procesos que se adelanten para establecer su responsabilidad.

ARTICULO 14. DEBERES Y OBLIGACIONES. Por ministerio de la ley, en armonía con su marco conceptual, son deberes y obligaciones de la Revisoría Fiscal, y en su caso del revisor fiscal, los siguientes :

  1. Planear, dirigir, ejecutar, supervisar, ajustar, documentar y concluir las acciones de fiscalización que requiere el cumplimiento de sus funciones.
  2. Emitir en forma oportuna, clara, completa, inequívoca y fundada, los informes que le corresponden efectuar acciones de seguimiento sobre los mismos. La Revisoría Fiscal deberá pronunciarse siempre en forma independiente, utilizando la redacción que juzgue adecuada. No podrá predeterminársele el texto de sus informes ni atribuírsele afirmaciones implícitas.
  3. Abstenerse de divulgar los hechos que conozca en ejercicio de sus funciones por medios y en oportunidades distintas a los informes regulados en esta ley.
  4. Colaborar con las entidades gubernamentales en los términos de la presente ley.
  5. Actuar con sujeción a las normas propias de la revisoría fiscal.
  6. Vigilar que al interior del ente fiscalizado no se permita, tolere o fomente el ejercicio ilegal de las profesiones.
  7. Inscribir su nombramiento y actualizar el registro respectivo, conforme a la presente ley.
  8. Avisar por escrito a quien sea competente para solucionar la situación, de cualquier evento que le impida el ejercicio del cargo.
  9. Hacer entrega del cargo al sucesor del revisor fiscal e informarle con la amplitud suficiente para que éste pueda continuar, sin interrupción, con las funciones del órgano. Así mismo, rendir los informes que correspondan sobre las actuaciones cumplidas hasta la fecha de retiro.
  10. Cursar y aprobar, al menos cada año, programas de actualización profesional en materias que guarden relación directa con las funciones propias de la revisoría fiscal, de intensidad total, igual o superior, a cuarenta (40) horas académicas. Dichos programas podrán ser impartidos por cualquier persona u organización, para quienes estos efectos estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Estado, ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, con los objetivos , facultades y demás características consagradas en la Ley 30 de 1992.
  11. Los demás que consagren las leyes y los que siendo compatibles con éstas establezcan los estatutos.

PARAGRAFO : Son normas propias de la revisoría fiscal además de las previstas en esta ley, las que en ejercicio de la facultad reglamentaria expida el Gobierno Nacional, y en lo no previsto en ellas, las normas de la profesión y las adoptadas por ésta.

ARTICULO 15. COLABORACION CON LAS AUTORIDADES. La revisoría fiscal debe colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control de la respectiva entidad. Esta obligación comprende y se circunscribe a :

  1. Dentro del plazo razonable que se fije para ello, que en todo caso no será inferior a cinco (5) días hábiles :

  1. Permitirles el examen de la documentación de su trabajo, con sujeción al procedimiento de inspección previsto en la presente ley.
  2. Suministrarles copia de sus informes.

  1. Atestar o dictaminar, según sea el caso, la información que de acuerdo con las normas legales los entes económicos deban suministrar a las autoridades, incluidas las declaraciones tributarias. Dicha información deberá ser preparada y certificada por los administradores del ente económico y puesta a disposición para su atestación o dictamen con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha en que deba ser enviada por el ente económico a la autoridad respectiva. La atestación o dictamen sólo será procedente cuando ella sea requerida por las normas legales, se trate de datos que deberían haber sido examinados por la revisoría fiscal en ejercicio de sus funciones, que puedan verificarse a través de los documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.
  2. Informar, cuando los administradores no lo hagan dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia, de los hechos que, conforme a las normas legales, sean causal de sometimiento de la entidad a vigilancia, supervisión especial, a control, toma de posesión, concordato, liquidación obligatoria, revocatoria de sus licencias de operación o permisos de funcionamiento, declaratoria de disolución, suspensión o cancelación de inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cierre de establecimientos y, en general, de cualquier situación que indique que el ente económico no podrá seguir funcionando normalmente. El informe de la revisoría fiscal deberá cursarse el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en este artículo para los administradores.
  3. Poner en su conocimiento los casos en los cuales la entidad fiscalizada o sus administradores sean renuentes a adoptar o ejecutar las correcciones que se deriven de los errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales o desviaciones significativas advertidas por la revisoría fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual se cerciore de dicha renuencia.

PARAGRAFO. Las declaraciones tributarias y los estados financieros sólo se tendrán como presentados ante las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados financieros en el correspondiente registro sólo se entenderá cumplida cuando se acompañe el respectivo dictamen, si éste fuere obligatorio.

ARTICULO 16. COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades que ejerzan inspección , vigilancia o control de las entidades fiscalizadas, en orden a asegurar el cumplimiento de la presente ley, velarán porque no se violen los derechos de la Revisoría Fiscal y le comunicarán oportunamente la información que llegue a su conocimiento en cuanto ésta no esté al alcance directo de la Revisoría Fiscal y sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones. Los funcionarios que violen lo previsto en este artículo incurrirán en falta disciplinaria.

El incumplimiento de los funcionarios de lo aquí dispuesto no puede ser alegado, ni constituye por si mismo causal de exoneración, del acatamiento de sus propias obligaciones por parte del Revisor Fiscal. -

ARTICULO 17. DOCUMENTACION. Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier medio apto para ser consultado, conservado y reproducido, la Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores adelantadas, de la evidencia obtenida y de los juicios realizados para emitir sus informes. Para este efecto tendrá derecho a que se le entregue copia o reproducción de la evidencia examinada que considere pertinente. La documentación se preparará de acuerdo con las normas propias de la Revisoría Fiscal.

Tales documentos son de propiedad del revisor fiscal, están sujetos a reserva y no pueden consultarse o reproducirse sin su presencia o autorización y deben conservarse por lo menos durante cinco años, contados desde la fecha de emisión de los informes respectivos.

ARTICULO 18. INSPECCION DE LA DOCUMENTACION. Expresando el motivo de la diligencia y con no menos de cinco días hábiles de antelación, las autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades fiscalizadas, la Junta Central de Contadores y los funcionarios de la rama judicial, podrán ordenar la exhibición de la documentación de la revisoría fiscal, diligencia que se adelantará con intervención de contadores públicos y que se sujetará a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre inspecciones judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de la entidad fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del revisor fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica en materia penal.

 

 

CAPITULO II

 

INFORMES

 

ARTICULO 19. CLASES DE INFORMES SEGÚN SU CONTENIDO. Los informes de la Revisoría Fiscal, según su contenido, son de cuatro clases:

  1. Dictámenes, mediante los cuales expresa un juicio profesional, respecto de asuntos sometidos a su fiscalización.
  2. Atestaciones, mediante las cuales certifica la autenticidad o veracidad de declaraciones realizadas por funcionarios o empleados de la entidad fiscalizada. Unicamente se pueden atestar declaraciones emitidas por personas identificadas que sean responsables de éstas y que puedan ser comprobadas mediante su confrontación con documentos registrados por los sistemas de información del ente económico.
  3. Reportes, mediante los cuales informa sobre las actividades que el órgano de fiscalización hubiere realizado.
  4. Observaciones, mediante las cuales pone en conocimiento errores, irregularidades, fraudes, actos ilegales y deficiencias significativas, así como las recomendaciones que se juzguen pertinentes con relación a tales situaciones.

ARTICULO 20. CLASES DE INFORMES SEGÚN SU OPORTUNIDAD. Los informes, según su oportunidad, son de tres clases :

  1. Informes finales que se emitirán al cierre del período contable y con relación a éste, sobre todos los asuntos sometidos a fiscalización.
  2. Informes parciales o interinos que se presentarán al menos cada tres meses y al culminar las gestiones del revisor fiscal, para comunicar las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos durante el lapso inmediatamente anterior. Al cierre del período contable sólo habrá lugar a informe final.
  3. Informes eventuales, que serán los que en cumplimiento de la presente ley se emitan en oportunidades distintas de las indicadas en los numerales anteriores.

ARTICULO 21. ESTRUCTURA DE LOS DICTAMENES. Un dictamen debe incluir, al menos, los siguientes elementos :

  1. Título
  2. Fecha de emisión
  3. Destinatario
  4. Restricciones a su circulación, si las hubiere.
  5. Manifestación del vínculo o causa por virtud del cual se expide el dictamen.
  6. Asuntos materia del dictamen, con indicación del período que cubre y de la entidad fiscalizada.
  7. Identificación del criterio o parámetro con relación al cual se dictamina.
  8. Identificación de las fuentes de la evidencia obtenida.
  9. Identificación de los procedimientos aplicados y manifestación de la fecha hasta la cual se practicaron, señalando, cuando sea el caso, si aquellos están previstos en normas legales o contractuales.
  10. Descripción de las limitaciones en el alcance, sentido o propósito de los procedimientos, si los hubiere.
  11. Declaración del juicio profesional.
  12. Nombre completo del revisor fiscal y su firma o la de su encargado o delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

ARTICULO 22. DICTAMENES QUE DEBERAN EMITIRSE CON OCASIÓN DE LOS INFORMES FINALES. Con ocasión del informe final, en desarrollo de lo impuesto en los artículo 9 a 11, inclusive, de esta ley, la Revisoría Fiscal dictaminará sobre :

  1. la eficacia y eficiencia de las operaciones
  2. La integridad, confiabilidad y pertinencia de la información
  3. El cumplimiento de las disposiciones externas e internas
  4. La diligencia y responsabilidad de los administradores
  5. La existencia, aplicación y eficacia del control organizacional
  6. La razonabilidad de las evaluaciones sobre la continuidad del ente económico

Unicamente podrán dictaminarse estados financieros previamente certificados por el representante legal y por el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado.

ARTICULO 23. MODALIDADES DEL DICTAMEN. El juicio profesional expresado en el dictamen podrá consistir en la manifestación de una seguridad positiva o de una seguridad negativa. Podrá asumir la forma de beneplácito, con salvedades, con incertidumbres o reservas, negativo o abstención.

Cuando el dictamen se apoye en forma sustancial en el concepto de terceros distintos de quienes integran el órgano de la Revisoría Fiscal, que verse sobre evidencia a la cual no se tenga acceso o cuya evaluación sólo pueda hacerse por profesionales especialmente calificados, en el informe deberá revelarse esa situación.

ARTICULO 24. ESTADOS FINANCIEROS QUE DEBEN SER DICTAMINADOS. Deberán dictaminarse los estados financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que fueren de propósito general o especial.

En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer en procesos de venta, reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusiones, escisiones, colocación de valores, distribución de utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante los jueces o ante la Administración Pública.

La fecha de corte de los estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a (3) de la actividad o situación para la cual deban prepararse.

ARTICULO 25. ESTRUCTURA DE LAS ATESTACIONES. Una atestación debe incluir, al menos, los siguientes elementos :

  1. Título
  2. Fecha de emisión
  3. Destinatario
  4. Restricciones a su circulación si las hubiere
  5. Manifestación del vínculo o causa por virtud del cual se expide la atestación.
  6. Identificación de la declaración objeto de la atestación, con indicación de su sentido y autor.
  7. Identificación del criterio o parámetro con relación al cual la declaración es examinada.
  8. Descripción de la evidencia examinada para comprobar la autenticidad o veracidad de la declaración en cuestión.
  9. Identificación de los procedimientos aplicados sobre la evidencia, señalando cuando sea el caso, si aquellos están previstos en normas legales o contractuales.
  10. Descripción de las limitaciones en el alcance, sentido o propósito de los procedimientos aplicados, si fuere el caso.
  11. Manifestación de la conclusión obtenida sobre la autenticidad o veracidad de la declaración objeto de la atestación. La atestación debe asumir la forma de una seguridad positiva. Si esto no fuere posible se expresará la causa de ello.
  12. Nombre completo del revisor fiscal y su firma o la de su encargado o delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

ARTICULO 26. ESTRUCTURA DE LOS REPORTES. Un reporte debe contener, al menos, los siguientes elementos :

  1. Título
  2. Fecha de emisión
  3. Destinatario
  4. Restricciones a su circulación si las hubiere
  5. Una descripción de la gestión realizada por la Revisoría Fiscal que versará sobre asuntos tales como :

  1. Fecha efectiva de iniciación y terminación de sus labores.
  2. Criterios utilizados para planear y ejecutar el trabajo, explicando, entre otras cosas, la forma como se hubiesen ponderado los riesgos, determinado los niveles de seguridad o precisión y definido la rotación de énfasis.
  3. Detalle de la forma como se hubiese ejecutado el presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal que entre otras cosas incluirá :

      1. Información sobre los recursos humanos utilizados para desarrollar el trabajo, incluyendo los expertos consultados, indicando sus calidades profesionales, la manera como se hubiese distribuido el trabajo y la dedicación horaria de cada uno de los integrantes de la revisoría.
      2. Concepto sobre la suficiencia y adecuación de los recursos utilizados por la Revisoría Fiscal y propuesta sobre las apropiaciones que deberían hacerse para el futuro.

  1. Manifestación de las principales labores desarrolladas, de los logros alcanzados y de las dificultades que se hubiesen afrontado para realizar cabalmente sus funciones.

  1. Enumeración de recomendaciones para mejorar la eficacia y eficiencia de la Revisoría Fiscal, así como la calidad de la comunicación de ésta con los diferentes órganos, funcionarios y empleados de la entidad fiscalizada.
  2. Nombre completo del revisor fiscal y su firma o la de su delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

ARTICULO 27. ESTRUCTURA DE LAS OBSERVACIONES. Una observación debe contener, al menos, los siguientes elementos.

  1. Título.
  2. Fecha de emisión.
  3. Destinatario. Las observaciones deberán dirigirse a la persona u órgano del ente fiscalizado que sea competente para resolver sobre ellas y, de ser el caso, a su superior y a la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control.
  4. Descripción de los hechos que constituyen su objeto, indicando si se trata de error, irregularidad, fraude , acto ilegal, deficiencia significativa del control organizacional y, de ser posible, la identificación del autor de los mismos.
  5. El criterio o parámetro al cual debieron sujetarse los hechos materia de las observaciones.
  6. Propuesta de los correctivos que se consideren pertinentes.
  7. Nombre completo del revisor fiscal y su firma o la de su encargado o delegado, seguida de la enunciación del número de la tarjeta profesional correspondiente.

ARTICULO 28. FORMA DE LOS INFORMES. Los informes de la Revisoría Fiscal deberán expresarse mediante un medio documental que garantice su conservación, reproducción y consulta.

ARTICULO 29. OPORTUNIDAD DE LA EMISION DE LOS INFORMES. Los dictámenes y las atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en las normas legales o en disposiciones contractuales.

Los reportes se emitirán dentro del mes siguiente a la terminación del lapso al cual correspondan.

Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control podrán exigir que les presenten informes parciales o interinos cada mes, cuyo contenido será indicado en el numeral 2 del artículo 20 de la presente ley.

Las observaciones se emitirán en las oportunidades previstas en esta ley o, a falta de norma especial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de los hechos que le sirvan de causa.

Salvo estipulación contractual en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o datos divulgados con posterioridad a la fecha de su nombramiento.

ARTICULO 30. REEMISION Y ACTUALIZACION DE INFORMES. Difundido un informe no podrá ser reemitido. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión motivada de uno nuevo, expresándose claramente que se trata de la actualización de uno anterior, con indicación de su fecha y sentido original.

ARTICULO 31. PUBLICIDAD DE LOS INFORMES. Los dictámenes se darán a conocer conjuntamente con la información dictaminada, en la oportunidad y por los mismos medios en que ésta se divulgue.

Los dictámenes sobre estados financieros de propósito general se depositarán simultáneamente con éstos por el respectivo ente económico en el registro público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a quienes lo soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el depósito es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos depositados se conservarán por cinco (5) años. El reglamento determinará los procedimientos necesarios para que los documentos depositados lo sean en forma electrónica.

Las atestaciones, los reportes y las observaciones se darán a conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades cuando éstas lo soliciten en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cuando para proteger el interés público fuere necesario su divulgación a otras personas, su depósito o publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante acto motivado e individual de la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control sobre el ente fiscalizado.

ARTICULO 32. OTRA INFORMACION PUBLICADA CONJUNTAMENTE CON LOS INFORMES. Cuando un informe de la Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con otra información no dictaminada, aquella se cerciorará de que no exista incongruencia entre la información y hará las salvedades que sean del caso.

Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, la Revisoría Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.

ARTICULO 33. INTERPRETACIONES SIGNIFICATIVAS. Cuando entre el criterio de la revisoría fiscal y el de los administradores hubiese discrepancias de interpretación que tengan un efecto material y éstas no se pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los administradores o, en su defecto, el revisor fiscal, harán las revelaciones del caso en sus informes.

ARTICULO 34. UTILIZACION DE UN INFORME PARA PROPOSITOS DISTINTOS DE LOS INICIALMENTE CONSIDERADOS. Los informes de la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los inicialmente previstos, a menos que el revisor fiscal así lo autorice por escrito. Este podrá, si es posible, actualizar su informe para que sea idóneo para los nuevos propósitos.

ARTICULO 35. FE PUBLICA. En cuanto versen sobre hechos de su competencia que puedan verificarse a través de los documentos registrados por los sistemas de información del ente fiscalizado, salvo prueba en contrario, los informes de la Revisoría Fiscal se presumen auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo que en ellos se afirme en forma expresa.

ARTICULO 36. ARCHIVO DE INFORMES. Cada revisor fiscal deberá expedir copia auténtica e íntegra de sus informes y formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá permanecer en poder del órgano de la Revisoría Fiscal, que estará sometido a reserva y, en consecuencia, sólo podrá ser consultado por las personas autorizadas por la ley para examinar los libros y documentos de la entidad fiscalizada.

CAPITULO III

DEL REVISOR FISCAL

 

ARTICULO 37. OBLIGADOS A TENER REVISORIA FISCAL

  1. Con excepción de los entes territoriales, deberán tener Revisoría Fiscal los entes económicos que cumplan uno cualquiera de los siguientes requisitos :

  1. Tener activos brutos, consolidados cuando sea el caso, por un monto igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.
  2. Administrar o controlar recursos de terceros, o aportes parafiscales, a cualquier título, en un año fiscal, por un monto igual o superior a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales.
  3. Obtener ingresos brutos, consolidados cuando sea el caso, en un año fiscal por un monto igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales.
  4. Captar o intermediar la captación o colocación de recursos del público o realizar operaciones de cambio, en un año fiscal, por un monto igual o superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
  5. Ocupar habitualmente en tareas propias del desarrollo de su objeto, en promedio durante un año fiscal, 100 o más personas, vinculadas o no mediante contrato de trabajo.

  1. También deberán tener Revisoría Fiscal los entes económicos subordinados de cualquiera de los entes mencionados en el numeral anterior, así tales entes controlados carezcan de personalidad.

PARAGRAFO 1. La obligación de tener revisoría fiscal nacerá transcurrido un mes después del momento en el cual se alcancen los niveles previstos en este artículo y se extenderá hasta el vencimiento del plazo para rendir los informes correspondientes a dos (2) períodos contables consecutivos durante los cuales el ente económico no alcance dichos niveles.

PARAGRAFO 2. Las entidades obligadas a tener revisoría fiscal en la fecha de expedición de esta ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad prevista para rendir los informes correspondientes a dos períodos contables completo.

PARAGRAFO 3. Semestralmente, todos los entes económicos deberán informar públicamente, mediante su inscripción en el competente registro , el volumen de sus activos brutos, recursos administrados o controlados, ingresos brutos, captaciones, operaciones de cambio, promedio de trabajadores, así como los demás datos necesarios para establecer si están obligados a tener Revisor Fiscal, obligación que se cumplirá conforme a las instrucciones que deberá fijar el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.

Las Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de llevar el mencionado registro se cerciorarán de que las entidades obligadas efectivamente suministren la información de que trata el párrafo anterior y que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal y, oficiosamente, comunicarán las violaciones que adviertan con relación a las obligaciones previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección, vigilancia o control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, quienes impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del presupuestos mínimo consagrado en esta ley. Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la autoridad podrá hacer el nombramiento de conformidad con la presente ley.

PARAGRAFO 4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, bastará que el órgano competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario reformar los estatutos de la entidad.

ARTICULO 38. OBLIGADOS A TENER AUDITORIA FINANCIERA. Los entes económicos que alcancen o superen niveles equivalentes a la tercera parte de las cantidades previstas en el artículo anterior y no alcancen los montos previstos para tener revisoría fiscal, deberán someter sus estados financieros y declaraciones tributarias al dictamen de un contador público independiente. El dictamen correspondiente se someterá a las reglas previstas en los artículos 21, 23 y 24 de esta ley. En lo demás se aplicará lo dispuesto por la ley 43 de 1990.

 

ARTICULO 39. FISCALIZACION VOLUNTARIA. Quiénes no estén obligados a tener revisoría fiscal podrán adoptarla, siempre que acojan en su integridad el régimen previsto en esta ley. Podrán también adoptar instrumentos de vigilancia distintos de la revisoría fiscal.

ARTICULO 40. QUIENES PUEDEN SER ELEGIDOS. Podrán ser elegidos revisores fiscales :

  1. Los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores que reúnan los requisitos previstos en la presente ley.
  2. Las organizaciones profesionales de contadores públicos con personalidad jurídica, que reúnan los requisitos exigidos en esta ley, quienes encargarán la dirección inmediata de la Revisoría Fiscal a los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores.

ARTICULO 41. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO REVISOR FISCAL. Unicamente podrán ser elegidos como revisores fiscales o designados como encargados o delegados quienes, además de la calidad de contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores y de tener domicilio en el país, cumplan uno de los siguientes requisitos :

  1. Haber adquirido experiencia profesional conforme a la ley:

  1. Por lo menos durante diez (10) años, o
  2. específicamente en actividades propias de la revisoría fiscal, de la auditoría o del control, por lo menos durante ocho (8) años, o
  3. específicamente en actividades propias de la revisoría fiscal, de la auditoría o del control en entidades cuyo objeto principal corresponda al mismo sector de actividad económica de la entidad para la cual elige, por lo menos durante seis (6) años.

  1. Tener título de especialista, magister o doctor en Revisoría Fiscal , obtenido después de haber cursado estudios presenciales con duración mínima de quinientas (500) horas académicas y haber adquirido experiencia por lo menos durante cuatro (4) años específicamente en actividades propias de la Revisoría Fiscal, de la auditoría o del control, o en entidades cuyo objeto principal corresponda al mismo sector de actividad económica de la entidad para el cual se elige.
  2. Quienes, previamente a la elección, y para cada cargo concreto, obtengan autorización para actuar como Revisor Fiscal luego de que la respectiva autoridad de inspección, vigilancia o control compruebe el carácter, conocimientos, idoneidad y experiencia del peticionario, conforme a procedimientos y criterios objetivos previamente establecidos en forma general y divulgados al menos con seis (6) meses de anterioridad, los cuales deberán propender porque los así autorizados ostenten calidades similares a las previstas en los numerales anteriores.

PARAGRAFO . Durante los cuatro (4) años siguientes a la promulgación de la presente ley, podrán continuar ejerciendo el cargo y ser reelegidos quienes a la fecha de expedición de la misma estuvieren actuando como Revisores Fiscales en propiedad. Para actuar en entidades distintas de las que estuvieren fiscalizando, deberán cumplir alguno de los requisitos previstos en este artículo.

ARTICULO 42. REQUISITOS PARA QUE UNA ORGANIZACIÓN DE CONTADORES PUEDA SER ELEGIDA Y ACTUAR COMO REVISOR FISCAL. Para que una organización de contadores públicos pueda ser elegida y actuar como revisor fiscal debe reunir los requisitos y cumplir las obligaciones que se enuncian a continuación :

  1. Tener personería jurídica. Estas organizaciones podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas a las cuales la ley les reconoce personalidad, incluida la empresa unipersonal.
  2. Tener como objeto exclusivo la prestación de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, en los términos del artículo 2º de la ley 43 de 1990.
  3. Ser de propiedad , al menos en un 80% de su capital, de contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores que reúnan los requisitos para actuar como revisores fiscales. Se entenderá que esta condición no se cumple cuando, a pesar de tener la propiedad, dichos contadores no pueden ejercer en esa misma medida el derecho al voto o cuando se estipulen mayorías que hagan depender la aprobación de una decisión del voto de quienes no tengan la calidad.
  4. Si la organización tuviese junta directiva, consejo de administración o un órgano equivalente, la mayoría necesaria para tomar cualquier decisión deberá integrarse por contadores públicos inscritos, que reúnan los requisitos para actuar como revisores fiscales.
  5. Ser representada legalmente por contadores públicos inscritos, que reúnan los requisitos para actuar como revisores fiscales.
  6. Encargar, bajo la responsabilidad de la organización y la de al menos uno de sus socios, contador público, la planeación, dirección y supervisión de sus trabajos de Revisoría Fiscal a contadores públicos inscritos que, conforme a la presente ley, no se encuentren inhabilitados o tengan prohibido el ejercicio del cargo. Estos contadores públicos actuarán en nombre y representación de la organización que los designe.
  7. Ejercer dirección y supervisión sobre sus encargados. En todo caso, deberán garantizar la participación personal del encargado en el trabajo, procurarán su estabilidad durante el respectivo período y le permitirán expresarse libremente en los informes a que haya lugar.
  8. Ejercer control de calidad sobre sus socios, dependientes y contratistas.
  9. Someterse y actuar conforme a las normas legales que rigen la contaduría pública en Colombia.
  10. Estar inscrita ante la Junta Central de Contadores y someterse a la vigilancia de ésta, quien la ejercerá en forma exclusiva y con el único propósito de asegurar el cumplimiento de las normas legales que rigen la profesión contable. La Junta podrá imponerles las sanciones previstas en esta ley con sujeción al procedimiento que ella misma consagra. La suspensión o cancelación de la inscripción consistirá en la prohibición temporal o definitiva de su funcionamiento.
  11. Anunciarse en todos sus actos como Organización Profesional de Contadores Públicos (OPCP).

PARAGRAFO 1º. La muerte de un contador público no disuelve la organización profesional a la cual pertenezca, ni siquiera en el caso en el cual se disminuya el número de propietarios a menos del exigido por la ley. Tampoco implica la imposibilidad de seguir ejerciendo su objeto cuando los adjudicatarios no sean contadores públicos, aunque se disminuya el porcentaje de capital de propiedad de tales profesionales. En uno y otro caso los interesados gozarán del término de un año contado a partir de dicha defunción para subsanar la situación presentada. Vencido este plazo sin que hubiese saneado la situación, la organización no podrá seguir actuando como Revisor Fiscal.

PARAGRAFO 2º. Cuando respecto de uno o mas propietarios se prediquen situaciones distintas a su muerte, que impliquen que la organización respectiva no pueda satisfacer las obligaciones previstas en esta ley, la entidad gozará de un plazo improrrogable de dos meses para sanear la situación presentada, so pena de no poder seguir actuando como Reviosr fiscal al vencimiento de ese término si no superó la situación en cuestión.

PARAGRAFO 3º . Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3º de este artículo, se respetarán los derechos de propiedad y la calidad de administradores o representantes que se hayan adquirido con anterioridad a la vigencia de esta ley.

ARAGRAFO 4º . Los requisitos previstos en este artículo deberán ser cumplidos por las sociedades de contadores públicos que presten a pretendan prestar los servicios de auditoría, interventoría, vigilancia, supervisión y demás actividades de similar naturaleza.

ARTICULO 43. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A pesar de reunir las calidades exigidas por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como revisores fiscales, encargados o delegados, quienes:

  1. Se encuentren en cualquier situación que, de acuerdo con las normas que rigen la profesión contable, les impida ejercer la profesión o actuar con independencia y objetividad.
  2. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación dueños, asociados, socios, partícipes, miembros, fundadores, administradores, empleados, funcionarios, asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios del ente económico, de su matriz o de cualquiera de las subordinadas de ésta.
  3. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, empleados, funcionarios, socios en compañías distintas de las abiertas, asesores, consejeros o proveedores de bienes o servicios de:

  1. cualquiera de los administradores del ente económico , de su matriz o de cualquiera de las subordinadas de ésta.
  2. Cualquiera de los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores del ente económico, de su matriz o de cualquiera de las subordinadas de ésta.

  1. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación, entidades matrices, vinculadas o subordinadas del ente económico en el cual se vaya a prestar el servicio.
  2. Sean o hubiesen sido dentro del año inmediatamente anterior a su postulación, servidores públicos o contratistas de las entidades públicas. Durante este lapso, estas personas sólo podrán ser revisores fiscales de entidades distintas de aquéllas sobre las cuales la entidad pública en cuestión ejerza tutela, inspección, vigilancia o control.
  3. Quienes hayan sido condenados por delitos contra la fe pública o el patrimonio económico sin haber obtenido rehabilitación judicial.

PARAGRAFO PRIMERO. El vínculo del revisor fiscal en ausencia de otras causas no es motivo de inhabilidad.

PARAGRAFO SEGUNDO. Tampoco es motivo de inhabilidad, en ausencia de otras causas, el haberse desempeñado como auditor independiente , en los términos del artículo 38 de la presente ley.

ARTICULO 44. SUPLENTES. Cuando el nombramiento del revisor fiscal recaiga sobre una persona natural, se designará también uno o más suplentes. Tratándose de organizaciones profesionales de contadores públicos, corresponderá a éstas designar simultáneamente al encargado y a sus suplentes. Estos reemplazarán al principal o al encargado en caso de sus faltas absolutas, temporales o accidentales y podrán desempeñarse como delegados del principal, del encargado o como simples auxiliares de la Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y están sometidos a las inhabilidades y prohibiciones previstas para el revisor fiscal.

ARTICULO 45. PROHIBICIONES. A quien sea elegido revisor fiscal, y en su caso a sus encargados y delegados, les está prohibido :

  1. Celebrar con el ente económico, con su matriz y con las subordinadas de ésta, cualquier acto o contrato distinto del que regule la Revisoría Fiscal. Se exceptúan los que tengan por objeto beneficiarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios y aquéllos que en forma expresa, con indicación detallada de sus requisitos, condiciones, objeto y cuantía, autorice quien debe nombrarlo, de lo cual se deberá dejar constancia minuciosa en el documento donde conste la designación.
  2. Aceptar o permanecer en el cargo cuando preste sus servicios a entidades competidoras de la que lo elige, salvo que expresamente lo autorice para ello quien deba nombrarlo.
  3. Aceptar o encargarse de Revisorías Fiscales que superen la dedicación del contador público disponible para estos efectos.
  4. Dentro del año siguiente a su retiro del cargo, formar parte de los órganos de dirección o administración del respectivo ente económico, de su comité de Revisoría Fiscal o junta de vigilancia, o ser dueño, asociado, socio, partícipe, empleado, funcionario, asesor, consejero o proveedor de bienes o servicios del mismo, de su matriz o de las subordinadas de ésta.

PARAGRAFO. Son ineficaces los contratos celebrados en contra de lo aquí previsto.

ARTICULO 46. IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR OTROS REQUISITOS. Ninguna autoridad podrá establecer requisitos, inhabilidades o prohibiciones distintas de las previstas en los artículos anteriores.

 

CAPITULO IV

 

DEL REGIMEN CONTRACTUAL

 

SECCION I

 

ELECCION

ARTICULO 47. COMPETENCIA. Corresponde, en forma indelegable, elegir, designar o en caso remover al revisor fiscal :

  1. En las entidades del Estado y en las de economía mixta en las cuales aquél posea más del 50% de su capital, al Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el orden al cual pertenezca la persona jurídica en su cuestión.
  2. En las entidades que administren fondos aportados o patrimonios integrados por quienes no tengan la calidad de dueños, propietarios o asociados de la entidad administradora, a un comité de revisoría fiscal conformado por cinco personas, tres de ellas elegidas por los aportantes y dos por la administradora, con sujeción a las normas reglamentarias que determine el Gobierno Nacional.
  3. En las sociedades en comandita, a los socios comanditarios.
  4. En las sucursales de personas jurídicas extranjeras, a quien se determine en el acto de organización de la sucursal.
  5. En las fundaciones, a los fundadores o a quienes estos determinen en el acto de constitución.
  6. En las empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración, a los partícipes.
  7. En las entidades sometidas a toma de posesión o liquidación administrativa, a la misma autoridad a la cual corresponda nombrar el respectivo agente o liquidador.
  8. En los demás casos, al máximo órgano de la persona jurídica.

PARAGRAFO PRIMERO. Cuando la elección corresponda a cuerpos colegiados la elección se hará por la mayoría de votos presentes. Cuando se trate de reuniones no presenciales o cuando la elección corresponda a más de una persona sin que éstas conformen un órgano, la elección se hará por mayoría de votos de las personas con derecho a participar en el nombramiento.

PARAGRAFO SEGUNDO. No obstante lo previsto al comienzo de este artículo, en las entidades de más de cien (100) dueños, asociados, socios, partícipes miembros o fundadores, el órgano que deba hacer la elección podrá encomendarla a un comité de revisoría fiscal o a la junta de vigilancia, siempre que aquél o ésta esté integrado por cinco o más miembros elegidos por dicho órgano por el sistema de cuociente electoral.

ARTICULO 48. PERSONAS INHABILITADAS PARA NOMBRAR REVISOR FISCAL. Exceptuándose el dueño de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá participar , por si ni por interpuesta persona, en los procesos de cotización de análisis de éstas, en la escogencia o remoción del revisor fiscal, ni formar parte del comité de revisoría fiscal o del cuerpo al cual corresponda su elección :

  1. Los administradores de la entidad fiscalizada entrantes o salientes, los de su matriz, los de las subordinadas de ésta;
  2. Los revisores fiscales entrantes y salientes;
  3. Los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de los anteriores;
  4. Los entes económicos en los cuales cualquiera o varios de los anteriores tuvieren el derecho de administrarlos o de emitir los votos que conformen la mayoría simple de sus órganos de dirección o administración;
  5. Los entes económicos subordinados a cualquiera de las mencionadas en el numeral anterior.

ARTICULO 49. MARCO DE REFERENCIA. Con antelación no inferior a dos (2) meses de la fecha fijada para la elección del revisor fiscal, el representante legal de la entidad en cuestión deberá poner a disposición de los aspirantes, junto con un juego completo de los estados financieros de propósito general más recientes y su dictamen si lo hubiere, un documento en el cual se describa la entidad, su forma de organización y control, sus actividades principales, el tamaño de sus operaciones, la enumeración de las ciudades en las cuales opere, su número de empleados, la organización, tamaño, calificaciones de los funcionarios y demás datos que permitan evaluar la auditoría interna donde ella exista, las otras informaciones que conforme a las normas de la profesión contable son necesarias para cotizar en debida forma la prestación de los servicios de revisoría fiscal, así como las condiciones y requisitos a los cuales debe sujetarse la propuesta con el fin de garantizar que todas las que se presenten sean comparables.

ARTICULO 50 . AMPLIACION DE INFORMACIONES . En el marco de referencia se indicará la fecha hora y lugar en que , por una sola vez, en presencia de todos los aspirantes que quieran asistir, se ampliarán las informaciones sobre la entidad o se resolverán las dudas a que haya lugar. A estas reuniones deberán asistir el representante legal de la entidad y su revisor fiscal, a fin de contestar las preguntas pertinentes que durante ellas se les formulen.

ARTICULO 51. PROHIBICION Y RESERVA. Ni la entidad ni personas vinculadas a ella a cualquier título podrán suministrar información a los aspirantes mediante mecanismos o en oportunidades distintas de las indicadas en los dos artículos anteriores. Tampoco podrán revelarles en forma alguna información sobre las distintas propuestas. La violación de lo aquí dispuesto genera la ineficacia del respectivo nombramiento o elección. Por su parte los aspirantes están obligados a guardar absoluta reserva de todas las informaciones que se les suministre.

ARTICULO 52. LICITACION PUBLICA. En las entidades estatales, en las de economía mixta en las cuales el Estado tenga más del 50% de su capital y en las que presten servicios públicos esenciales, la elección de revisor fiscal se hará mediante licitación pública.

ARTICULO 53. CONCURSO PRIVADO. Tratándose de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, o de cualquier otra entidad, distinta de las indicadas en el artículo anterior, en la cual a una sola persona corresponda designar al revisor fiscal, la escogencia de éste se hará mediante un concurso privado, en que participen no menos de tres aspirantes, realizado y documentado conforme a las normas que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

ARTICULO 54. COTIZACION. Los servicios de revisoría fiscal se cotizarán siempre en forma completa y por escrito, en sobre cerrado dirigido al representante legal, con antelación no inferior a quince días hábiles a la fecha fijada para la elección. Dicha cotización incluirá un proyecto de presupuesto que cumpla los requisitos consagrados en esta ley. En todo caso será obligatorio detallar el número, calidades, dedicación en horas y remuneración que corresponda a cada categoría del personal que se asignará a la revisoría fiscal. Las condiciones cotizadas no podrán ser cambiadas a menos que tal oportunidad se brinde a todos los que hubiesen cotizado inicialmente. Salvo que en ellas se indique otra cosa, una cotización tendrá vigencia por el término de dos meses contados desde la fecha de su entrega.

ARTICULO 55. INSPECCION DE LAS PROPUESTAS. Los miembros del órgano o las personas a las cuales corresponda nombrar o elegir al revisor fiscal podrán inspeccionar las propuestas presentadas durante el término de la convocatoria de la reunión citada para ese propósito. Podrán hacer citar a cualquiera de los aspirantes para que, por sí mismo o mediante representante, sí éstos lo desean, sustenten su cotización de viva voz en la respectiva reunión. Todas las propuestas serán abiertas al inicio del término previsto para su inspección.

ARTICULO 56. OBLIGACION DE DELIBERAR. Cuando el nombramiento corresponda a órganos colegiados, antes de la respectiva votación deberá deliberarse sobre las propuestas presentadas, poniendo de presente las calidades de las personas que actuarán como principal, suplentes, encargados o delegados.

ARTICULO 57. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. Hecha la elección, ésta deberá comunicarse al designado por el representante legal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización.

ARTICULO 58. ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO. Quien hubiese sido elegido revisor fiscal, deberá aceptar o rechazar el cargo, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique el nombramiento. Este sólo podrá rechazarse por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero, inhabilidad sobreviniente, por haberse realizado extemporáneamente o en términos distintos de los cotizados o presupuestados.

ARTICULO 59. PERFECCIONAMIENTO DE LA RELACION JURIDICA. Con la aceptación de la Revisoría Fiscal , en la cual deberán indicarse las personas naturales que se encargarán de dirigirla, se perfecciona la relación jurídica en los términos cotizados, sin que sea necesario suscribir ningún otro documento. Esta sólo será oponible a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro competente . Dicha relación jurídica en ningún caso tendrá naturaleza laboral.

ARTICULO 60. ENTREGA DEL CARGO. El revisor fiscal saliente deberá hacer entrega de su cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se efectúe el nombramiento de éste.

ARTICULO 61. INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. Una vez recibido el cargo y, en todo caso, dentro del plazo consagrado en el artículo anterior, el revisor fiscal procederá a inscribir su nombramiento, presentando copia del documento mediante el cual se le haya noticiado su designación, de aquél en el cual conste la aceptación y copia del presupuesto aprobado, ante la Junta Central de Contadores, entidad a la cual, a partir de la vigencia de esta ley, corresponde en forma exclusiva llevar el registro de todos los revisores fiscales y expedir los certificados respectivos.

En el registro de revisores fiscales se dejará constancia, además de los datos que identifiquen al inscrito, el cumplimiento de los requisitos para ser elegido, de sus nombramientos, renuncias y remociones, de los presupuestos aprobados, de las sanciones civiles, penales, contravencionales o disciplinarias de que fuere objeto y de los demás datos y circunstancias que determine el Gobierno Nacional, Este registro será público. Se llevará en la forma y causará las tarifas que determine el Gobierno Nacional para las Cámaras de Comercio.

ARTICULO 62. ACTUALIZACION DEL REGISTRO. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen actos que modifiquen los datos suministrados por el revisor fiscal al inscribir su nombramiento, éste deberá informar de ello a la Junta Central de Contadores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la de ocurrencia o perfeccionamiento de tales hechos o actos.

 

 

SECCION II

 

PERIODO, REMOCION Y RENUNCIA

 

ARTICULO 63. PERIODO. Los revisores fiscales serán elegidos para períodos de tres años contados a partir de la fecha de su aceptación. Tratándose de las entidades del estado de las economía mixta y de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o de aquéllas en las cuales una sola persona deba hacer la designación del revisor fiscal, éstos no podrán ser reelegidos ni podrán designarse en su reemplazo a su cónyuge o compañero permanente, su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, ni a sus empleados, socios o entidades en que cualquiera de los anteriores sea socio, empleado o controlante.

ARTICULO 64. REMOCION Y RENUNCIA. Para remover a un revisor fiscal antes de que termine su período será necesario que para ello medie justa causa o que se le reconozca y pague, a título de indemnización , el equivalente a la remuneración a que tendría derecho hasta la terminación del período en cuestión. El revisor fiscal podrá renunciar al cargo por los mismos motivos o reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el revisor fiscal tendrá el derecho a ser oído en la respectiva reunión y a dejar las constancias escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o renuncia justificada deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las cuales no podrán ser modificadas o adicionadas con posterioridad.

ARTICULO 65. REMOCION JUSTIFICADA. Se entenderá que es justificada la remoción de un revisor fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en las inhabilidades o viole las prohibiciones consagradas en esta ley, o cuando se demuestre, de oficio o a petición de quien demuestre interés jurídico, con respeto al debido proceso, ante la Junta Central de Contadores, que no es idóneo para ejercer el cargo.

ARTICULO 66. RENUNCIA JUSTIFICADA. El revisor fiscal podrá renunciar al cargo, sin lugar a indemnización alguna, entre otros, en los siguientes casos :

  1. Cuando los administradores sean renuentes a introducir los correctivos que se deriven de las denuncias formuladas por el revisor fiscal.
  2. Cuando la entidad contratante o sus administradores incumplan sus obligaciones para con el revisor fiscal o le impidan el ejercicio de sus derechos.
  3. Cuando por virtud del hecho de un tercero se encuentre incurso en inhabilidad o prohibición que le impida el ejercicio.

ARTICULO 67. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo un revisor fiscal quede incurso en una inhabilidad o prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de ello inmediatamente a quien lo hubiese designado, dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la situación.

ARTICULO 68. CESACION DE PLENO DERECHO. Vencido el período del revisor fiscal, removido del cargo o presentada su renuncia, este cesará de pleno derecho en sus funciones y así lo informará al registro correspondiente, si dentro de los tres meses siguientes no se le reelige o se inscribe su reemplazo, según el caso. Esta cesación no libera de responsabilidad a la entidad obligada hacer el nombramiento, ni a aquéllos por cuya culpa éste no se produzca. Se entiende por presentada la renuncia cuando ésta se comunique al representante legal principal del ente económico.

ARTICULO 69. NOMBRAMIENTO DEL REVISOR FISCAL POR LA AUTORIDAD. Si, a pesar del requerimiento que se le efectuare en tal sentido, una entidad no designa revisor fiscal, el nombramiento de éste y la determinación de su presupuesto podrá hacerse por la entidad gubernamental a la cual corresponda su inspección, vigilancia o control, cuando mediante providencia motivada se considere que ello es necesario por razones de orden público.

 

 

SECCION III

PRESUPUESTO

ARTICULO 70. APROBACION DEL PRESUPUESTO. Simultáneamente con la elección del revisor fiscal , deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones que implique el presupuesto pueden incluirse dentro de la remuneración del revisor fiscal o disponerse que se harán con fondos dela entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación con ellos el revisor fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.

ARTICULO 71. PRESUPUESTO MINIMO . El presupuesto mensual asignado a una Revisoría Fiscal no será ningún caso inferior al equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones altruistas se podrán prestar gratuitamente los servicios de planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá contar con la estructura y recursos necesarios conforme al artículo anterior.

ARTICULO 72. AUXILIARES. Los auxiliares de la Revisoría Fiscal, que podrán ser remunerados por la entidad fiscalizada o por el revisor fiscal, en todo caso serán escogidos, nombrados, dirigidos y removidos exclusivamente por éste. Son ineficaces, de pleno derecho, los actos contrarios a lo aquí dispuesto. Los auxiliares no podrán realizar actos que comprometan la independencia, objetividad o reserva del revisor fiscal.

ARTICULO 73. AJUSTES AL PRESUPUESTO. Cuando circunstancias sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas para calcular el presupuesto de trata esta sección , a solicitud motivada del revisor fiscal, debe ser ajustado por quien fuere competente para designarlo, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud.

ARTICULO 74. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES RESPECTO DEL PRESUPUESTO. Las autoridades facultadas para ejercer inspección, vigilancia o control sobre la entidad fiscalizada, de oficio o por solicitud de quien demuestre interés jurídico, pueden examinar en cualquier tiempo el presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal, con el objeto de establecer si es adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta.

Sí, oída la respectiva entidad y sus revisores fiscales, teniendo en cuenta las exigencias previstas en las normas que rigen la profesión contable, tales Autoridades concluyeren que dicho presupuesto es insuficiente, podrán requerir, mediante acto motivado y bajo apremio de multas diarias, cada una de ellas hasta por el equivalente a diez salarios mínimos mensuales, que quien fuere competente para designar al revisor fiscal introduzca los ajustes a que haya lugar, en un plazo que no podrá exceder de dos meses contados a partir de la fecha ejecutoria de la providencia respectiva.

 

 

 

CAPITULO V

 

DE LA RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 75. PRINCIPIOS DE CONDUCTA Y EVALUACION DE LA MISMA. La conducta de los revisores fiscales, sus encargados, delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se sujetará a los siguientes principios:

  1. RESPONSABILIDAD. Deben afrontar las consecuencias de sus propios hechos, consistan éstos en acciones u omisiones. Por consiguiente, no son responsables por el cumplimiento de los deberes u obligaciones ni por las consecuencias de los actos de terceras personas, tales como los que correspondan o sean realizados por las entidades fiscalizadas o por sus administradores.
  2. DILIGENCIA. Sus obligaciones son de medios y no de resultados. En consecuencia, sus acciones u omisiones únicamente darán lugar a condena o a sanciones cuando quede plenamente establecido que obraron negligentemente. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
  3. PRESUNCION DE DILIGENCIA. Se presume que han obrado diligentemente cuando se demuestre que actuaron con sujeción a las normas de la revisoría fiscal.
  4. RAZONABILIDAD. La evaluación de la conducta deberá hacerse en concreto, teniendo en cuenta lo que cualquier otra persona de sus calidades y funciones, a la luz de las normas de la revisoría fiscal, hubiese estimado suficiente y factible en las circunstancias del caso y en consideración al grado de avance requerido del ciclo de su revisión.
  5. UNIDAD. La conducta se evaluará en conjunto, en forma tal que se consideren las distintas acciones que sean útiles para adquirir evidencia sobre una misma aserción.
  6. MATERIALIDAD. Sólo son responsables por la falta de detección, observación o revelación de hechos o conjunto de hechos que, de acuerdo con las normas de la revisoría fiscal, tengan importancia relativa, es decir, significatividad, o excedan e nivel de error tolerable.
  7. OPORTUNIDAD. Los hechos, o conjunto de hechos, que tengan importancia, relativa, deben ser avisados o revelados dentro de los plazos previstos en esta ley.
  8. UTILIDAD. No están obligados a avisar o revelar hechos, o conjunto de hechos, que hayan sido previa y oportunamente denunciados o revelados en forma adecuada por otras personas. Al efecto se requiere que los hechos en cuestión hayan sido puestos en conocimiento de todas las personas que debieron ser avisados de ellos.
  9. TRANSPARENCIA. No son responsables cuando se les niegue el acceso, oculte, tergiverse o suministre evidencia en forma incompleta o inoportuna. Este principio no se opone al cumplimiento de la obligación de avisar o revelar oportunamente esas conductas, ni al deber de practicar procedimientos alternos para corroborar la evidencia.
  10. LEALTAD. No someterán a riesgos injustificados a las entidades fiscalizadas o a sus contratantes. Los encargados, delegados y auxiliares deben ser leales con el revisor fiscal. Salvo que el revisor fiscal acepte otra cosa, o que medien situaciones de fuerza mayor, los encargados, delegados y auxiliares no podrán hacer dejación de su cargo sino un (1) mes después del aviso de retiro respectivo.
  11. CONCORDANCIA. No son responsables cuando un informe emitido por ellos sea utilizado para fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el contratante.
  12. MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD. Con sujeción a lo previsto en la presente ley, y con relación a sus funciones, son responsables civilmente por el daño que causen. También son responsables , penal, contravencional o disciplinariamente , por la violación de la ley, los estatutos de las entidades fiscalizadas, sus obligaciones contractuales o las normas de la revisoría fiscal.
  13. CLAUSULAS LIMITATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Con aprobación del órgano o persona que deba hacer su designación y para los solos efectos de la responsabilidad civil ante la entidad fiscalizada o ante el contratante de sus servicios, podrán convenirse por escrito cláusulas limitativas de la responsabilidad. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia para proteger el interés del público.
  14. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS. En la interpretación y aplicación del régimen de responsabilidad civil, penal, contravencional o disciplinaria, prevalecerán los principios rectores consagrados en este artículo.

ARTICULO 76. GARANTIAS PROCESALES. Conforme al principio del debido proceso, los revisores fiscales, sus encargados, delegados y auxiliares, sólo podrán ser juzgados, condenados o sancionados, con observancia de la plenitud de las normas sustanciales y procedimentales pertinentes y, en especial, con respecto de los siguientes principios :

  1. CELERIDAD. La autoridad competente para juzgar, incluso en el proceso civil, impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias . Este principio no se opone a la necesidad de demanda, querella o denuncia que las leyes consagren, ni elimina la obligación de las partes de impulsar el proceso.
  2. LEGALIDAD. Sólo podrán ser investigados, juzgados, condenados o sancionados, cuando incurran en faltas establecidas previa y expresamente por la ley.
  3. INOCENCIA. Se presumen inocentes hasta tanto, con sujeción al debido proceso, se demuestre lo contrario.
  4. PUBLICIDAD. Con excepción de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, los procesos serán públicos. En consecuencia. Los involucrados deberán ser inmediatamente notificados de la iniciación de cualquier diligencia previa o investigación en su contra. Deberán, igualmente, salvo norma expresa en contrario, ser notificados de la práctica de cualquier actuación, las cuales podrán presenciar y, si es del caso, participar en ellas.
  5. DEFENSA. En todas las etapas del proceso tienen derecho a ser oídos, defenderse, a la asistencia de un abogado escogido por ellos o de oficio y a que se practiquen antes de fallar, las pruebas pertinentes que se soliciten.
  6. CARGA DE LA PRUEBA. Al perjudicado o a las autoridades competentes, según el caso, corresponde demostrar plenamente la ocurrencia de las acciones u omisiones que constituyan los supuestos de hecho de las normas que invoquen como violadas, así como la prueba de la negligencia. A los revisores fiscales, encargados, delegados o auxiliares, incumbe la prueba de su diligencia. Cualquier duda se resolverá en favor del imputado.
  7. DERECHO A NO DECLARAR. No pueden ser obligados a declarar en su contra, ni su silencio podrá interpretarse como aceptación de los cargos que se le imputen.
  8. CONTRADICCION. Tendrán oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, así como las decisiones que se tomen dentro del proceso, pudiendo, además de alegar antes del fallo, solicitar la práctica o allegar las pruebas pertinentes. Su documentación, siempre que satisfaga las normas de la Revisoría Fiscal, será prueba suficiente de las actuaciones juicios que en ellos consten.
  9. IMPARCIALIDAD. Las autoridades a quienes corresponda evaluar o juzgar su conducta, así como los funcionarios dependientes de ellas y los auxiliares de la justicia, no podrán actuar cuando existan circunstancias que ponga en duda su independencia y objetividad, tales como cuando hubiesen opinado o dictaminado previamente sobre los hechos o conductas objeto del proceso o posean información privilegiada sobre ellos, medie amistad íntima, enemistad grave, vínculos familiares o económicos con cualquiera de los imputados, os e encuentren en conflicto de interés.
  10. IDONEIDAD. Su conducta deberá ser evaluada por personas que se unan las calidades profesionales y acrediten la experiencia requerida para el ejercicio de las funciones de ellos. En caso de que la autoridad competente no tenga tal calidad o experiencia, deberá recurrir al dictamen de peritos. El peritaje se sujetará, íntegramente, a los dispuesto en las normas del procedimiento correspondiente. Cuando sea necesario se aplicarán en forma supletiva las disposiciones del procedimiento civil.
  11. CONGRUENCIA. Al decidir, la autoridad competente deberá hacer consideración expresa de todos los argumentos y cuestiones propuestas por el imputado y resolver todas las peticiones que se hubiesen formulado.
  12. FAVORABILIDAD. En materia penal, contravencional o disciplinaria, la norma favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable.
  13. PROPORCIONALIDAD. La magnitud de las indemnizaciones o penas por las que sean responsables, se determinará, en forma motivada, ponderando expresamente la naturaleza y cuantía del daño causado, la importancia o gravedad de la infracción, las circunstancias atenuantes o agravantes que la hubiesen rodeado, el presupuesto establecido para el respectivo trabajo y la conducta anterior del imputado.
  14. DIVISION DE LA RESPONSABILIDAD. Tratándose de responsabilidad civil, los revisores fiscales son responsables ante la entidad fiscalizada y ante los destinatarios directos de sus informes. Los encargados, delegados y auxiliares del revisor fiscal son responsables ante éste. Cuando el perjuicio que sufra un tercero sea la consecuencia de la concurrencia de acciones u omisiones realizadas por otras personas y el revisor fiscal, como cuando se compruebe que un estado financiero certificado y dictaminado no es fidedigno, la autoridad competente vinculará al proceso a la entidad fiscalizada y a todos aquéllos que deban responder, a fin de resolver simultáneamente su grado de responsabilidad. En todo caso, cualquiera fuese la modalidad de la responsabilidad, los administradores, contadores, asesores, empleados, demás personas y el revisor fiscal serán responsables de sus propias conductas y de las consecuencias de ellas, de manera que entre ellos no habrá lugar a transmisión o comunicación de la responsabilidad.
  15. PROCESO Y PENA UNICOS. Tratándose de responsabilidad civil, cuando se advirtiere que otras personas, distintas de la parte demandante, hubiesen podido ser perjudicadas, la autoridad competente las citará para que se hagan parte en el proceso. Así mismo, tratándose de responsabilidad penal, contravencional o disciplinaria, por un mismo hecho, o conjunto de hechos, no habrá lugar sino a un solo proceso y pena. En consecuencia, la responsabilidad de orden penal excluye la posibilidad de sanciones en el orden contravencional o disciplinario. A su vez, la responsabilidad disciplinaria excluye la posibilidad de sanciones en el orden contravencional. Este principio no se opone a la aplicación simultánea de penas principales y accesorias, cuando así lo hubiesen consagrado normas que tengan el rango de ley.
  16. COSA JUZGADA. Sólo podrán ser investigados y juzgados una vez por un mismo hecho o conjunto de hechos.
  17. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. Las acciones civiles, penales, contravencionales o disciplinarias sólo podrán iniciarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos que les sirvieren de fundamento. A fin de evitar la caducidad será necesario que dentro de dicho término se notifique al presunto infractor de la existencia del proceso. Tales acciones prescribirán a los tres (3) años de su iniciación. La condena correspondiente, en primera instancia, si a ella hubiese lugar, deberá notificarse dentro de este plazo. Los términos de la caducidad y de la prescripción no se suspenden o interrumpen por motivo alguno.

ARTICULO 77. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONTRAVENCIONALES Y PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONARLAS.

  1. FALTAS DISCIPLINARIAS. Son faltas disciplinarias aquéllas mediante las cuales se violen los deberes profesionales impuestos por las normas de ética o por las normas de la revisoría fiscal, siempre que no constituyan delito.
  2. FALTAS CONTRAVENCIONALES. Son contravenciones las infracciones de las normas legales cuyos supuestos de hecho no puedan catalogarse o subsumirse como faltas disciplinarias o delitos.
  3. SANCIONES. En materia disciplinaria podrá imponerse una de las siguientes sanciones : Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no excederá de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia, la cancelación de la inscripción profesional.

En materia contravencional podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no excederá de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia, la remoción del cargo.

Si la gravedad de la conducta así lo amerita, el juez podrá ordenar, como pena accesoria, la suspensión o cancelación de la inscripción profesional.

Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos, indexado a la fecha en la cual quede en firme la pena y se decretarán en favor del Tesoro Nacional.

Las sanciones en suspensión del cargo o de la inscripción no podrán exceder de un año.

  1. FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes :

  1. El incumplimiento injustificado de la obligación de realizar un trabajo contratado en firme o la no emisión oportuna de los informes previstos en esta ley.
  2. La emisión de informes cuyo contenido no esté soportado en evidencia o no corresponda con ésta.
  3. La violación del deber de confidencia.
  4. La utilización no autorizada en beneficio propio o ajeno de información reservada obtenida en el ejercicio de la revisoría fiscal.
  5. La aceptación de trabajos que superen su capacidad de prestación de servicios.
  6. El cometer, en desarrollo de sus funciones, dentro del período de un año, tres o más violaciones leves, relacionadas con un mismo ente fiscalizado.
  7. La falta de supervisión de los encargados, delegados y auxiliares, si los hubiere.
  8. El impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Junta Central de Contadores o a las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, así como ocultarles, total o parcialmente, información o suministrarles datos falsos.
  9. La falta de independencia.
  10. El ofrecer, convenir o cobrar honorarios por los servicios de Revisoría Fiscal inferiores a los costos y gastos respectivos o insuficientes para realizar un trabajo de alcance adecuado.

  1. COMPETENCIA. En materia contravencional será competente la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente fiscalizado o, en subsidio, la Junta Central de Contadores. Esta será la única competente en materia disciplinaria.
  2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. En materia contravencional y disciplinaria el proceso que se siga contra un revisor fiscal, encargado, delegado o auxiliar, se compondrá de a) diligencias previas, b) investigación y c) juzgamiento.
  3. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. En materia contravencional o disciplinaria la actuación se iniciará de oficio o por denuncia.
  4. FUNCIONARIO INSTRUCTOR. Para cada proceso se designará, mediante reparto hecho por el superior, o por la propia Junta Central de Contadores, un funcionario instructor, quien tendrá el deber de conducir el proceso hasta que esté en situación de fallarse. En los procesos que se adelanten ante la Junta Central de Contadores el funcionario instructor será necesariamente unos de los miembros de dicha Junta. Salvo los casos en que, conforme al procedimiento penal, se comisionen funcionarios radicados en ciudades distintas de la que corresponda al instructor, a éste corresponde en forma indelegable la dirección del proceso, adoptarlas providencias de trámite y presenciar la práctica de las pruebas.
  5. DILIGENCIAS PREVIAS. Se practicarán diligencias previas cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Durante ésta se practicarán las actuaciones necesarias para establecer si ha tenido ocurrencia el hecho que hubiese llegado al conocimiento de las autoridades y si está descrito en la ley como punible. Estas diligencias no se extenderán por más de seis meses, al cabo de los cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.
  6. INVESTIGACION. Durante la investigación se realizarán las actuaciones necesarias para establecer : a) Si se infringió la ley, b) quién o quienes son los autores o partícipes de los hechos, c) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley, d) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho, e) las condiciones que caractericen la personalidad del imputado y f) los daños y perjuicios causados. La decisión de acusar o cesar el procedimiento, que deberá ser propuesta por el instructor, se adoptará por su superior o por la propia Junta Central de Contadores.
  7. JUZGAMIENTO. La etapa de juzgamiento se iniciará con la ejecutoria de la providencia de acusación, en la que se formularán cargos concretos, enunciarán las pruebas que las demuestren e invocarán las normas violadas. Durante la etapa de juzgamiento no se podrán formular cargos ni invocar normas distintas de las que consten en la acusación. Oídos los descargos, practicadas las pruebas pertinentes y presentados los alegatos de conclusión, previa ponencia del funcionario instructor, se procederá a fallar.
  8. PLAZO PARA RENDIR DESCARGOS. En la providencia de acusación se fijará el plazo para rendir descargos, en atención a la complejidad de los hechos. En todo caso dicho término no será inferior a un mes, ni junto con las prórrogas que se concedan cuando ellas sean justificadas, superior a tres meses.
  9. RECURSOS. Podrá interponerse el recurso de reposición contra los actos mediante los cuales se ordene de abrir investigación, contra la resolución de acusación y contra aquéllos mediante los cuales se niegue la práctica de pruebas. Contra la providencia sancionatoria podrá, o no , interponerse los recursos de reposición o apelación o acudir directamente a la vía judicial. Para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las providencias emanadas de las entidades de inspección, vigilancia o control será competente la Junta Central de Contadores. Respecto de las providencias emanadas de ésta será competente el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

 

 

 

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

 

ARTICULO 78 . DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES . En adelante la Junta Central de Contadores será dirigida por una Sala General, compuesta por doce contadores públicos con más de diez años de experiencia, designados por el sistema cuociente electoral mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante la propia Junta, de las listas presentadas por las Asociaciones de Contadores Públicos igualmente inscritas o con el apoyo de un número de contadores públicos inscritos que equivalga, por lo menos, al 1% del número total de inscritos, en elecciones que se practicarán conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Dichos magistrados, tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cinco años, no podrán ser reelegidos ni ejercer la profesión durante su encargo . La Junta tendrá ademas un gerente, un contador público, elegido por ésta y los demás empleados necesarios para cumplir sus funciones.

ARTICULO 79. DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA. En adelante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública será una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. Estará dirigido por una Sala General, compuesta por doce contadores públicos con más de diez años de experiencia profesional, docente o investigativa, designados por el sistema de cuociente electoral mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante la propia Junta Central de Contadores, de listas presentadas por las Asociaciones de Contadores Públicos igualmente inscritas o con el apoyo de un número de contadores públicos inscritos que equivalga, por lo menos, al 1% del número total de inscritos, en elecciones que se practicarán conforme al reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional. Dichos consejeros, que tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cinco años, no podrán ser reelegidos ni ejercer la profesión durante su encargo. El Consejo tendrá además un Director Contador Público elegido por éste y los demás empleados necesarios para cumplir sus funciones.

ARTICULO 80. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley, para que determine la estructura, administración, planta de personal y recursos tanto de la Junta Central de Contadores como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley.

Ejercidas las facultades extraordinarias de que trata este artículo, el Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para que la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se integren, conforme a lo previsto en esta ley, para lo cual convocará las elecciones respectivas.

ARTICULO 81. EXPEDICION DE NORMAS. Con el fin de garantizar la participación ciudadana y el carácter técnico de las disposiciones, para el ejercicio de la facultad reglamentaria en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal o sobre la profesión contable, el gobierno Nacional se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Cualquier persona en ejercicio del derecho de petición, podrá solicitar que se expida un reglamento sobre un asunto determinado. En el escrito respectivo expondrá claramente dicho asunto y sugerirá cuál pudiera ser el sentido de la reglamentación.
  2. La petición de que trata el numeral anterior, se formulará ante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Este también podrá obrar de oficio.
  3. El consejo hará una revisión preliminar del asunto. Si concluyere que él puede resolverse adecuadamente con fundamento en las normas vigentes, así se lo hará saber al peticionario, dándole la explicación respectiva. En caso contrario procederá a efectuar, dentro del mes siguiente, una investigación, dentro de la cual tendrá en cuenta, de un lado, las normas y demás pronunciamientos emitidos por las organizaciones profesionales nacionales y extranjeras, los centros de investigación contable y demás organismos internacionales pertinentes y, de otro, el concepto de las Autoridades que sean competentes para expedir o vigilar el cumplimiento de normas sobre las materias en cuestión.
  4. Con base en la investigación preparará un borrador que difundirá públicamente, con el objeto que dentro de los dos meses siguientes cualquier persona pueda expresar su opinión al respecto.
  5. Dentro del mes siguiente el Consejo podrá realizar audiencias públicas en las cuales podrán intervenir quienes, durante el plazo previsto en el numeral anterior, se hubiesen pronunciado por escrito sobre el respectivo borrador.
  6. Dentro del mes siguiente el Consejo, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, mediante providencia motivada, adoptará un borrador definitivo. Este, junto con las salvedades escritas de los disidentes, se publicará y se enviará al Gobierno Nacional, quien si estuviere de acuerdo lo aprobará mediante decreto. Si así no fuere lo devolverá al Consejo con sus objeciones, para que éste las estudie y una vez resueltas lo retorne al Gobierno.

Salvo que medien motivos de orden público, que de existir deberán ser expuestos en los considerados, los decretos respectivos empezarán a regir tres meses después de su publicación.

ARTÍCULO 82. PLANES DE ESTUDIO. A lo largo del plan de estudios de la carrera de Contaduría Pública se hará especial énfasis en todo aquellos que sea necesario para el ejercicio de la Revisoría Fiscal. Además, ésta será objeto de una materia específica con una intensidad total no inferior a doscientas (200) horas académicas. Quienes habiendo obtenido el título de contador público no hubiesen cursado ni aprobado durante su carrera una materia sobre dicho tema y con esa intensidad, , deberán hacerlo presencialmente en universidades, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la expedición de esta ley.

ARTICULO 83. REMISION. Lo dispuesto en los artículos 22 a 47, inclusive, de la ley 222 de 1995 se aplicará respecto de todas las personas jurídicas sometidas al derecho privado.

ARTICULO 84. ENTE ECONOMICO : Para los efectos de esta ley, se entiende por ente económico tanto las personas naturales o jurídicas como las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales y las demás empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración empresarial así carezcan de personalidad.

ARTICULO 85. DEROGATORIA. Por regular íntegramente la materia esta ley deroga todas las disposiciones expedidas con anterioridad con relación a la Revisoría Fiscal, así como las demás que le sean contrarias.

ARTICULO 86. NORMAS PREVALENTES. Tratándose de la Revisoría Fiscal, las normas consagradas a esta ley priman sobre las previstas en la ley 43 de 1990 y las demás que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública.

ARTICULO 87. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo 80, la presente ley entrará en vigencia en seis (6) meses después de su publicación fecha para la cual también deberán entrar en vigencia las modificaciones que deben hacerse a los contratos de Revisoría Fiscal para ajustarlos a los mandatos d ella presente ley.