Por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, los estados financieros y otros asuntos relacionados.
TITULO I
DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 1. DERECHO DE INSPECCION PERMANENTE
. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores de los entes económicos, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes , derechos , obligaciones y documentos del ente económico.ARTICULO 2. DERECHO DE INSPECCION TEMPORAL. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores de los entes económicos, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra información de carácter contable.
En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que le sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.
ARTICULO 3. SOLICITUD DE PRESENTAR INFORMACION. Cuando un titular del derecho de inspección lo hubiese solicitado por escrito al representante legal principal , enviando copia de la Revisoría Fiscal, con una antelación no menor de tres días hábiles, en la respectiva reunión del máximo órgano , se informará de manera detallada y soportada, sobre asuntos relacionados con el orden del día.
ARTICULO 4. DELEGACION DEL DERECHO DE INSPECCION. La facultad contemplada en los artículos anteriores podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante, en forma temporal o permanente. Tratándose de actividades relacionadas con la ciencia contable se requerirá la intervención de un contador público o de una organización profesional de contadores públicos con personalidad jurídica.
ARTICULO 5. REGLAMENTACION DEL DERECHO DE INSPECCION. El máximo órgano , mediante reglamentos, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.
Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas , acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.
En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente.
ARTICULO 6. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INSPECCION. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de éste por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.
ARTICULO 7. CONTROVERSIAS SOBRE EL DERECHO DE INSPECCION. Las controversias que surjan con relación al derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas, a prevención , por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico o por el juez civil del circuito del respectivo domicilio, en todos los casos con observancia del procedimiento verbal.
Cuando la oportunidad considere que hay lugar al suministro de información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la constitución.
ARTICULO 8. SANCION POR IMPEDIR EL DERECHO DE INSPECCION. Quienes sin justa causa impidieren el ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente,
incurrirán en causal de remoción e indemnizarán por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La remoción deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior.
TITULO II
DE LA REVISORIA FISCAL
CAPITULO I
DEFINICION Y FUNCIONES
ARTICULO 9. DEFINICION. La Revisoría Fiscal es un órgano de carácter profesional, al cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección inmediata de un contador público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de contribuir a la confianza pública, fiscalizar el ente económico. Para lo cual debe examinar, evaluar, rendir informes y dar fe pública en los casos previstos en la ley.
Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otros órganos y personas, la Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones externas e internas y la diligencia y responsabilidad de sus administradores; evaluando para ello el ambiente de control, los procesos de información y comunicación, de identificación; prevención y neutralización de riesgos, de aprovechamiento de oportunidades, los procedimientos de control y las acciones de supervisión sobre el control organizacional.
ARTICULO 10. MARCO CONCEPTUAL DE LA REVISORIA FISCAL. La Revisoría Fiscal se justifica en el interés público, en cuanto éste requiere seguridad con relación a las actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.
El órgano de revisoría fiscal es autónomo y permanente, debe ser estructurado en cada caso en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está llamado a actuar oportuna y racionalmente.
Quienes conforman el órgano de revisoría fiscal deben ser íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.
La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y habilidades.
La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen conocido e impone congruencia entre la evidencia y los informes.
La actuación racional del órgano supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, ponderación de riesgos, determinación de niveles de seguridad o precisión , criterios de rotación de énfasis, ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de procedimientos técnicos.
El interés público y la facultad de dar fe pública implica responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente información privilegiada o reservada.
ARTICULO 11. FUNCIONES. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar :
Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente económico para el período siguiente.
.
ARTICULO 12. DEDICACION. La dedicación mínima legal de personal profesional al cumplimiento de las funciones de una Revisoría Fiscal se fija en mil (1.000) horas anuales.
La dedicación mínima legal del Revisor Fiscal o del encargado en su caso, al cumplimiento de sus obligaciones de planeación, dirección y supervisión del funcionamiento del órgano, se fija en el veinte por ciento (20%) de la dedicación que corresponda en conjunto y en cada caso concreto al órgano de Revisoría Fiscal.
No menos del cincuenta por ciento (50%) de las horas totales de dedicación de una Revisoría Fiscal debe ser ejecutado por contadores públicos.
Respecto de una entidad fiscalizada concreta, las dedicaciones previstas en los incisos anteriores, serán mayores cuando así sea necesario para cumplir el principio de proporcionalidad consagrado en el marco conceptual de la Revisoría Fiscal.
Para los efectos de esta ley, la capacidad laborable máxima legal de cualquier persona natural se establece en dos mil (2.000) horas anuales.
ARTICULO 13. DERECHOS Y FACULTADES. Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades :
PARAGRAFO. Quienes conformaron el órgano de Revisoría Fiscal, aunque ya no lo integren, podrán ejercer los derechos de que tratan los numerales 1 y 2 y la frase final del numeral 7 de este artículo, únicamente con respecto a los períodos durante los cuales hicieron parte del órgano y con el fin exclusivo de rendir las explicaciones y aportar las pruebas que sean necesarias dentro de los procesos que se adelanten para establecer su responsabilidad.
ARTICULO 14. DEBERES Y OBLIGACIONES. Por ministerio de la ley, en armonía con su marco conceptual, son deberes y obligaciones de la Revisoría Fiscal, y en su caso del revisor fiscal, los siguientes :
PARAGRAFO : Son normas propias de la revisoría fiscal además de las previstas en esta ley, las que en ejercicio de la facultad reglamentaria expida el Gobierno Nacional, y en lo no previsto en ellas, las normas de la profesión y las adoptadas por ésta.
ARTICULO 15. COLABORACION CON LAS AUTORIDADES. La revisoría fiscal debe colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control de la respectiva entidad. Esta obligación comprende y se circunscribe a :
PARAGRAFO. Las declaraciones tributarias y los estados financieros sólo se tendrán como presentados ante las autoridades cuando se reciba la atestación o el dictamen de la Revisoría Fiscal exigido por la ley. La obligación de depositar estados financieros en el correspondiente registro sólo se entenderá cumplida cuando se acompañe el respectivo dictamen, si éste fuere obligatorio.
ARTICULO 16. COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades que ejerzan inspección , vigilancia o control de las entidades fiscalizadas, en orden a asegurar el cumplimiento de la presente ley, velarán porque no se violen los derechos de la Revisoría Fiscal y le comunicarán oportunamente la información que llegue a su conocimiento en cuanto ésta no esté al alcance directo de la Revisoría Fiscal y sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones. Los funcionarios que violen lo previsto en este artículo incurrirán en falta disciplinaria.
El incumplimiento de los funcionarios de lo aquí dispuesto no puede ser alegado, ni constituye por si mismo causal de exoneración, del acatamiento de sus propias obligaciones por parte del Revisor Fiscal. -
ARTICULO 17. DOCUMENTACION. Mediante documentos, que podrán consistir en cualquier medio apto para ser consultado, conservado y reproducido, la Revisoría Fiscal dejará constancia de las labores adelantadas, de la evidencia obtenida y de los juicios realizados para emitir sus informes. Para este efecto tendrá derecho a que se le entregue copia o reproducción de la evidencia examinada que considere pertinente. La documentación se preparará de acuerdo con las normas propias de la Revisoría Fiscal.
Tales documentos son de propiedad del revisor fiscal, están sujetos a reserva y no pueden consultarse o reproducirse sin su presencia o autorización y deben conservarse por lo menos durante cinco años, contados desde la fecha de emisión de los informes respectivos.
ARTICULO 18. INSPECCION DE LA DOCUMENTACION. Expresando el motivo de la diligencia y con no menos de cinco días hábiles de antelación, las autoridades que ejerzan inspección, vigilancia o control de las entidades fiscalizadas, la Junta Central de Contadores y los funcionarios de la rama judicial, podrán ordenar la exhibición de la documentación de la revisoría fiscal, diligencia que se adelantará con intervención de contadores públicos y que se sujetará a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre inspecciones judiciales. Dicha diligencia se practicará en las instalaciones de la entidad fiscalizada o, si ello no fuere posible, en las oficinas del revisor fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica en materia penal.
CAPITULO II
INFORMES
ARTICULO 19. CLASES DE INFORMES SEGÚN SU CONTENIDO. Los informes de la Revisoría Fiscal, según su contenido, son de cuatro clases:
ARTICULO 20. CLASES DE INFORMES SEGÚN SU OPORTUNIDAD. Los informes, según su oportunidad, son de tres clases :
ARTICULO 21. ESTRUCTURA DE LOS DICTAMENES. Un dictamen debe incluir, al menos, los siguientes elementos :
ARTICULO 22. DICTAMENES QUE DEBERAN EMITIRSE CON OCASIÓN DE LOS INFORMES FINALES. Con ocasión del informe final, en desarrollo de lo impuesto en los artículo 9 a 11, inclusive, de esta ley, la Revisoría Fiscal dictaminará sobre :
Unicamente podrán dictaminarse estados financieros previamente certificados por el representante legal y por el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado.
ARTICULO 23. MODALIDADES DEL DICTAMEN. El juicio profesional expresado en el dictamen podrá consistir en la manifestación de una seguridad positiva o de una seguridad negativa. Podrá asumir la forma de beneplácito, con salvedades, con incertidumbres o reservas, negativo o abstención.
Cuando el dictamen se apoye en forma sustancial en el concepto de terceros distintos de quienes integran el órgano de la Revisoría Fiscal, que verse sobre evidencia a la cual no se tenga acceso o cuya evaluación sólo pueda hacerse por profesionales especialmente calificados, en el informe deberá revelarse esa situación.
ARTICULO 24. ESTADOS FINANCIEROS QUE DEBEN SER DICTAMINADOS. Deberán dictaminarse los estados financieros que sean objeto de divulgación al público, sea que fueren de propósito general o especial.
En todo caso deberán dictaminarse los que vayan a hacerse valer en procesos de venta, reorganización, cesión de activos y pasivos, transformaciones, fusiones, escisiones, colocación de valores, distribución de utilidades, capitalización de partidas patrimoniales, disminución de capital así como los que deban allegarse en desarrollo de procesos que se tramiten ante los jueces o ante la Administración Pública.
La fecha de corte de los estados financieros extraordinarios no podrá ser anterior a (3) de la actividad o situación para la cual deban prepararse.
ARTICULO 25. ESTRUCTURA DE LAS ATESTACIONES. Una atestación debe incluir, al menos, los siguientes elementos :
ARTICULO 26. ESTRUCTURA DE LOS REPORTES. Un reporte debe contener, al menos, los siguientes elementos :
ARTICULO 27. ESTRUCTURA DE LAS OBSERVACIONES. Una observación debe contener, al menos, los siguientes elementos.
ARTICULO 28. FORMA DE LOS INFORMES. Los informes de la Revisoría Fiscal deberán expresarse mediante un medio documental que garantice su conservación, reproducción y consulta.
ARTICULO 29. OPORTUNIDAD DE LA EMISION DE LOS INFORMES. Los dictámenes y las atestaciones se emitirán en las oportunidades previstas en las normas legales o en disposiciones contractuales.
Los reportes se emitirán dentro del mes siguiente a la terminación del lapso al cual correspondan.
Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control podrán exigir que les presenten informes parciales o interinos cada mes, cuyo contenido será indicado en el numeral 2 del artículo 20 de la presente ley.
Las observaciones se emitirán en las oportunidades previstas en esta ley o, a falta de norma especial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se constate la ocurrencia de los hechos que le sirvan de causa.
Salvo estipulación contractual en contrario, el Revisor Fiscal únicamente estará obligado a producir informes sobre hechos ocurridos o datos divulgados con posterioridad a la fecha de su nombramiento.
ARTICULO 30. REEMISION Y ACTUALIZACION DE INFORMES. Difundido un informe no podrá ser reemitido. Si fuere necesario modificarlo se procederá a la emisión motivada de uno nuevo, expresándose claramente que se trata de la actualización de uno anterior, con indicación de su fecha y sentido original.
ARTICULO 31. PUBLICIDAD DE LOS INFORMES. Los dictámenes se darán a conocer conjuntamente con la información dictaminada, en la oportunidad y por los mismos medios en que ésta se divulgue.
Los dictámenes sobre estados financieros de propósito general se depositarán simultáneamente con éstos por el respectivo ente económico en el registro público correspondiente. De unos y otros se expedirá copia a quienes lo soliciten y paguen los costos respectivos. Para todos los efectos el depósito es una forma de inscripción en el registro competente. Los documentos depositados se conservarán por cinco (5) años. El reglamento determinará los procedimientos necesarios para que los documentos depositados lo sean en forma electrónica.
Las atestaciones, los reportes y las observaciones se darán a conocer únicamente a sus destinatarios y a las autoridades cuando éstas lo soliciten en desarrollo de sus funciones. Sin embargo, cuando para proteger el interés público fuere necesario su divulgación a otras personas, su depósito o publicación por otro medio podrá ser ordenado mediante acto motivado e individual de la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control sobre el ente fiscalizado.
ARTICULO 32. OTRA INFORMACION PUBLICADA CONJUNTAMENTE CON LOS INFORMES. Cuando un informe de la Revisoría Fiscal vaya a ser publicado conjuntamente con otra información no dictaminada, aquella se cerciorará de que no exista incongruencia entre la información y hará las salvedades que sean del caso.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, la Revisoría Fiscal se manifestará expresamente sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
ARTICULO 33. INTERPRETACIONES SIGNIFICATIVAS. Cuando entre el criterio de la revisoría fiscal y el de los administradores hubiese discrepancias de interpretación que tengan un efecto material y éstas no se pudieren resolver con arreglo a las normas propias de la Revisoría Fiscal, los administradores o, en su defecto, el revisor fiscal, harán las revelaciones del caso en sus informes.
ARTICULO 34. UTILIZACION DE UN INFORME PARA PROPOSITOS DISTINTOS DE LOS INICIALMENTE CONSIDERADOS. Los informes de la Revisoría Fiscal no podrán ser utilizados para propósitos distintos de los inicialmente previstos, a menos que el revisor fiscal así lo autorice por escrito. Este podrá, si es posible, actualizar su informe para que sea idóneo para los nuevos propósitos.
ARTICULO 35. FE PUBLICA. En cuanto versen sobre hechos de su competencia que puedan verificarse a través de los documentos registrados por los sistemas de información del ente fiscalizado, salvo prueba en contrario, los informes de la Revisoría Fiscal se presumen auténticos y veraces, sirviendo de prueba de lo que en ellos se afirme en forma expresa.
ARTICULO 36. ARCHIVO DE INFORMES. Cada revisor fiscal deberá expedir copia auténtica e íntegra de sus informes y formar con ellas un archivo consecutivo, que deberá permanecer en poder del órgano de la Revisoría Fiscal, que estará sometido a reserva y, en consecuencia, sólo podrá ser consultado por las personas autorizadas por la ley para examinar los libros y documentos de la entidad fiscalizada.
CAPITULO III
DEL REVISOR FISCAL
ARTICULO 37. OBLIGADOS A TENER REVISORIA FISCAL
PARAGRAFO 1. La obligación de tener revisoría fiscal nacerá transcurrido un mes después del momento en el cual se alcancen los niveles previstos en este artículo y se extenderá hasta el vencimiento del plazo para rendir los informes correspondientes a dos (2) períodos contables consecutivos durante los cuales el ente económico no alcance dichos niveles.
PARAGRAFO 2. Las entidades obligadas a tener revisoría fiscal en la fecha de expedición de esta ley, continuarán teniéndola hasta el vencimiento de la oportunidad prevista para rendir los informes correspondientes a dos períodos contables completo.
PARAGRAFO 3. Semestralmente, todos los entes económicos deberán informar públicamente, mediante su inscripción en el competente registro , el volumen de sus activos brutos, recursos administrados o controlados, ingresos brutos, captaciones, operaciones de cambio, promedio de trabajadores, así como los demás datos necesarios para establecer si están obligados a tener Revisor Fiscal, obligación que se cumplirá conforme a las instrucciones que deberá fijar el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias.
Las Cámaras de Comercio y las demás entidades encargadas de llevar el mencionado registro se cerciorarán de que las entidades obligadas efectivamente suministren la información de que trata el párrafo anterior y que, en su caso, tengan inscrito su Revisor Fiscal y, oficiosamente, comunicarán las violaciones que adviertan con relación a las obligaciones previstas en este artículo a la respectiva entidad de inspección, vigilancia o control, o, en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, quienes impondrán multas sucesivas diarias a los infractores hasta por el equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del presupuestos mínimo consagrado en esta ley. Transcurrido un mes sin que el ente económico nombre Revisor Fiscal, la autoridad podrá hacer el nombramiento de conformidad con la presente ley.
PARAGRAFO 4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, bastará que el órgano competente organice y provea la Revisoría Fiscal, sin que sea necesario reformar los estatutos de la entidad.
ARTICULO 38. OBLIGADOS A TENER AUDITORIA FINANCIERA. Los entes económicos que alcancen o superen niveles equivalentes a la tercera parte de las cantidades previstas en el artículo anterior y no alcancen los montos previstos para tener revisoría fiscal, deberán someter sus estados financieros y declaraciones tributarias al dictamen de un contador público independiente. El dictamen correspondiente se someterá a las reglas previstas en los artículos 21, 23 y 24 de esta ley. En lo demás se aplicará lo dispuesto por la ley 43 de 1990.
ARTICULO 39. FISCALIZACION VOLUNTARIA. Quiénes no estén obligados a tener revisoría fiscal podrán adoptarla, siempre que acojan en su integridad el régimen previsto en esta ley. Podrán también adoptar instrumentos de vigilancia distintos de la revisoría fiscal.
ARTICULO 40. QUIENES PUEDEN SER ELEGIDOS. Podrán ser elegidos revisores fiscales :
ARTICULO 41. REQUISITOS PARA SER ELEGIDO REVISOR FISCAL. Unicamente podrán ser elegidos como revisores fiscales o designados como encargados o delegados quienes, además de la calidad de contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores y de tener domicilio en el país, cumplan uno de los siguientes requisitos :
PARAGRAFO . Durante los cuatro (4) años siguientes a la promulgación de la presente ley, podrán continuar ejerciendo el cargo y ser reelegidos quienes a la fecha de expedición de la misma estuvieren actuando como Revisores Fiscales en propiedad. Para actuar en entidades distintas de las que estuvieren fiscalizando, deberán cumplir alguno de los requisitos previstos en este artículo.
ARTICULO 42. REQUISITOS PARA QUE UNA ORGANIZACIÓN DE CONTADORES PUEDA SER ELEGIDA Y ACTUAR COMO REVISOR FISCAL. Para que una organización de contadores públicos pueda ser elegida y actuar como revisor fiscal debe reunir los requisitos y cumplir las obligaciones que se enuncian a continuación :
PARAGRAFO 1º. La muerte de un contador público no disuelve la organización profesional a la cual pertenezca, ni siquiera en el caso en el cual se disminuya el número de propietarios a menos del exigido por la ley. Tampoco implica la imposibilidad de seguir ejerciendo su objeto cuando los adjudicatarios no sean contadores públicos, aunque se disminuya el porcentaje de capital de propiedad de tales profesionales. En uno y otro caso los interesados gozarán del término de un año contado a partir de dicha defunción para subsanar la situación presentada. Vencido este plazo sin que hubiese saneado la situación, la organización no podrá seguir actuando como Revisor Fiscal.
PARAGRAFO 2º. Cuando respecto de uno o mas propietarios se prediquen situaciones distintas a su muerte, que impliquen que la organización respectiva no pueda satisfacer las obligaciones previstas en esta ley, la entidad gozará de un plazo improrrogable de dos meses para sanear la situación presentada, so pena de no poder seguir actuando como Reviosr fiscal al vencimiento de ese término si no superó la situación en cuestión.
PARAGRAFO 3º . Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3º de este artículo, se respetarán los derechos de propiedad y la calidad de administradores o representantes que se hayan adquirido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
ARAGRAFO 4º . Los requisitos previstos en este artículo deberán ser cumplidos por las sociedades de contadores públicos que presten a pretendan prestar los servicios de auditoría, interventoría, vigilancia, supervisión y demás actividades de similar naturaleza.
ARTICULO 43. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A pesar de reunir las calidades exigidas por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos, ni actuar como revisores fiscales, encargados o delegados, quienes:
PARAGRAFO PRIMERO. El vínculo del revisor fiscal en ausencia de otras causas no es motivo de inhabilidad.
PARAGRAFO SEGUNDO. Tampoco es motivo de inhabilidad, en ausencia de otras causas, el haberse desempeñado como auditor independiente , en los términos del artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 44. SUPLENTES. Cuando el nombramiento del revisor fiscal recaiga sobre una persona natural, se designará también uno o más suplentes. Tratándose de organizaciones profesionales de contadores públicos, corresponderá a éstas designar simultáneamente al encargado y a sus suplentes. Estos reemplazarán al principal o al encargado en caso de sus faltas absolutas, temporales o accidentales y podrán desempeñarse como delegados del principal, del encargado o como simples auxiliares de la Revisoría Fiscal. Los suplentes deben reunir los requisitos y están sometidos a las inhabilidades y prohibiciones previstas para el revisor fiscal.
ARTICULO 45. PROHIBICIONES. A quien sea elegido revisor fiscal, y en su caso a sus encargados y delegados, les está prohibido :
PARAGRAFO. Son ineficaces los contratos celebrados en contra de lo aquí previsto.
ARTICULO 46. IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR OTROS REQUISITOS. Ninguna autoridad podrá establecer requisitos, inhabilidades o prohibiciones distintas de las previstas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN CONTRACTUAL
SECCION I
ELECCION
ARTICULO 47. COMPETENCIA. Corresponde, en forma indelegable, elegir, designar o en caso remover al revisor fiscal :
PARAGRAFO PRIMERO. Cuando la elección corresponda a cuerpos colegiados la elección se hará por la mayoría de votos presentes. Cuando se trate de reuniones no presenciales o cuando la elección corresponda a más de una persona sin que éstas conformen un órgano, la elección se hará por mayoría de votos de las personas con derecho a participar en el nombramiento.
PARAGRAFO SEGUNDO. No obstante lo previsto al comienzo de este artículo, en las entidades de más de cien (100) dueños, asociados, socios, partícipes miembros o fundadores, el órgano que deba hacer la elección podrá encomendarla a un comité de revisoría fiscal o a la junta de vigilancia, siempre que aquél o ésta esté integrado por cinco o más miembros elegidos por dicho órgano por el sistema de cuociente electoral.
ARTICULO 48. PERSONAS INHABILITADAS PARA NOMBRAR REVISOR FISCAL. Exceptuándose el dueño de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá participar , por si ni por interpuesta persona, en los procesos de cotización de análisis de éstas, en la escogencia o remoción del revisor fiscal, ni formar parte del comité de revisoría fiscal o del cuerpo al cual corresponda su elección :
ARTICULO 49. MARCO DE REFERENCIA. Con antelación no inferior a dos (2) meses de la fecha fijada para la elección del revisor fiscal, el representante legal de la entidad en cuestión deberá poner a disposición de los aspirantes, junto con un juego completo de los estados financieros de propósito general más recientes y su dictamen si lo hubiere, un documento en el cual se describa la entidad, su forma de organización y control, sus actividades principales, el tamaño de sus operaciones, la enumeración de las ciudades en las cuales opere, su número de empleados, la organización, tamaño, calificaciones de los funcionarios y demás datos que permitan evaluar la auditoría interna donde ella exista, las otras informaciones que conforme a las normas de la profesión contable son necesarias para cotizar en debida forma la prestación de los servicios de revisoría fiscal, así como las condiciones y requisitos a los cuales debe sujetarse la propuesta con el fin de garantizar que todas las que se presenten sean comparables.
ARTICULO 50 . AMPLIACION DE INFORMACIONES . En el marco de referencia se indicará la fecha hora y lugar en que , por una sola vez, en presencia de todos los aspirantes que quieran asistir, se ampliarán las informaciones sobre la entidad o se resolverán las dudas a que haya lugar. A estas reuniones deberán asistir el representante legal de la entidad y su revisor fiscal, a fin de contestar las preguntas pertinentes que durante ellas se les formulen.
ARTICULO 51. PROHIBICION Y RESERVA. Ni la entidad ni personas vinculadas a ella a cualquier título podrán suministrar información a los aspirantes mediante mecanismos o en oportunidades distintas de las indicadas en los dos artículos anteriores. Tampoco podrán revelarles en forma alguna información sobre las distintas propuestas. La violación de lo aquí dispuesto genera la ineficacia del respectivo nombramiento o elección. Por su parte los aspirantes están obligados a guardar absoluta reserva de todas las informaciones que se les suministre.
ARTICULO 52. LICITACION PUBLICA. En las entidades estatales, en las de economía mixta en las cuales el Estado tenga más del 50% de su capital y en las que presten servicios públicos esenciales, la elección de revisor fiscal se hará mediante licitación pública.
ARTICULO 53. CONCURSO PRIVADO. Tratándose de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, o de cualquier otra entidad, distinta de las indicadas en el artículo anterior, en la cual a una sola persona corresponda designar al revisor fiscal, la escogencia de éste se hará mediante un concurso privado, en que participen no menos de tres aspirantes, realizado y documentado conforme a las normas que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 54. COTIZACION. Los servicios de revisoría fiscal se cotizarán siempre en forma completa y por escrito, en sobre cerrado dirigido al representante legal, con antelación no inferior a quince días hábiles a la fecha fijada para la elección. Dicha cotización incluirá un proyecto de presupuesto que cumpla los requisitos consagrados en esta ley. En todo caso será obligatorio detallar el número, calidades, dedicación en horas y remuneración que corresponda a cada categoría del personal que se asignará a la revisoría fiscal. Las condiciones cotizadas no podrán ser cambiadas a menos que tal oportunidad se brinde a todos los que hubiesen cotizado inicialmente. Salvo que en ellas se indique otra cosa, una cotización tendrá vigencia por el término de dos meses contados desde la fecha de su entrega.
ARTICULO 55. INSPECCION DE LAS PROPUESTAS. Los miembros del órgano o las personas a las cuales corresponda nombrar o elegir al revisor fiscal podrán inspeccionar las propuestas presentadas durante el término de la convocatoria de la reunión citada para ese propósito. Podrán hacer citar a cualquiera de los aspirantes para que, por sí mismo o mediante representante, sí éstos lo desean, sustenten su cotización de viva voz en la respectiva reunión. Todas las propuestas serán abiertas al inicio del término previsto para su inspección.
ARTICULO 56. OBLIGACION DE DELIBERAR. Cuando el nombramiento corresponda a órganos colegiados, antes de la respectiva votación deberá deliberarse sobre las propuestas presentadas, poniendo de presente las calidades de las personas que actuarán como principal, suplentes, encargados o delegados.
ARTICULO 57. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. Hecha la elección, ésta deberá comunicarse al designado por el representante legal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización.
ARTICULO 58. ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO. Quien hubiese sido elegido revisor fiscal, deberá aceptar o rechazar el cargo, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se comunique el nombramiento. Este sólo podrá rechazarse por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero, inhabilidad sobreviniente, por haberse realizado extemporáneamente o en términos distintos de los cotizados o presupuestados.
ARTICULO 59. PERFECCIONAMIENTO DE LA RELACION JURIDICA. Con la aceptación de la Revisoría Fiscal , en la cual deberán indicarse las personas naturales que se encargarán de dirigirla, se perfecciona la relación jurídica en los términos cotizados, sin que sea necesario suscribir ningún otro documento. Esta sólo será oponible a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro competente . Dicha relación jurídica en ningún caso tendrá naturaleza laboral.
ARTICULO 60. ENTREGA DEL CARGO. El revisor fiscal saliente deberá hacer entrega de su cargo al entrante, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se efectúe el nombramiento de éste.
ARTICULO 61. INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO. Una vez recibido el cargo y, en todo caso, dentro del plazo consagrado en el artículo anterior, el revisor fiscal procederá a inscribir su nombramiento, presentando copia del documento mediante el cual se le haya noticiado su designación, de aquél en el cual conste la aceptación y copia del presupuesto aprobado, ante la Junta Central de Contadores, entidad a la cual, a partir de la vigencia de esta ley, corresponde en forma exclusiva llevar el registro de todos los revisores fiscales y expedir los certificados respectivos.
En el registro de revisores fiscales se dejará constancia, además de los datos que identifiquen al inscrito, el cumplimiento de los requisitos para ser elegido, de sus nombramientos, renuncias y remociones, de los presupuestos aprobados, de las sanciones civiles, penales, contravencionales o disciplinarias de que fuere objeto y de los demás datos y circunstancias que determine el Gobierno Nacional, Este registro será público. Se llevará en la forma y causará las tarifas que determine el Gobierno Nacional para las Cámaras de Comercio.
ARTICULO 62. ACTUALIZACION DEL REGISTRO. Cuando ocurran hechos o se perfeccionen actos que modifiquen los datos suministrados por el revisor fiscal al inscribir su nombramiento, éste deberá informar de ello a la Junta Central de Contadores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la de ocurrencia o perfeccionamiento de tales hechos o actos.
SECCION II
PERIODO, REMOCION Y RENUNCIA
ARTICULO 63. PERIODO. Los revisores fiscales serán elegidos para períodos de tres años contados a partir de la fecha de su aceptación. Tratándose de las entidades del estado de las economía mixta y de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o de aquéllas en las cuales una sola persona deba hacer la designación del revisor fiscal, éstos no podrán ser reelegidos ni podrán designarse en su reemplazo a su cónyuge o compañero permanente, su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, ni a sus empleados, socios o entidades en que cualquiera de los anteriores sea socio, empleado o controlante.
ARTICULO 64. REMOCION Y RENUNCIA. Para remover a un revisor fiscal antes de que termine su período será necesario que para ello medie justa causa o que se le reconozca y pague, a título de indemnización , el equivalente a la remuneración a que tendría derecho hasta la terminación del período en cuestión. El revisor fiscal podrá renunciar al cargo por los mismos motivos o reconociendo igual indemnización. En uno y otro caso el revisor fiscal tendrá el derecho a ser oído en la respectiva reunión y a dejar las constancias escritas que juzgue convenientes. Tratándose de remoción o renuncia justificada deberá dejarse expresa mención de las causas aducidas, las cuales no podrán ser modificadas o adicionadas con posterioridad.
ARTICULO 65. REMOCION JUSTIFICADA. Se entenderá que es justificada la remoción de un revisor fiscal, entre otros casos, cuando no reúna las calidades, incurra en las inhabilidades o viole las prohibiciones consagradas en esta ley, o cuando se demuestre, de oficio o a petición de quien demuestre interés jurídico, con respeto al debido proceso, ante la Junta Central de Contadores, que no es idóneo para ejercer el cargo.
ARTICULO 66. RENUNCIA JUSTIFICADA. El revisor fiscal podrá renunciar al cargo, sin lugar a indemnización alguna, entre otros, en los siguientes casos :
ARTICULO 67. INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo un revisor fiscal quede incurso en una inhabilidad o prohibición para su ejercicio, se abstendrá de seguir actuando y comunicará de ello inmediatamente a quien lo hubiese designado, dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificado de la situación.
ARTICULO 68. CESACION DE PLENO DERECHO. Vencido el período del revisor fiscal, removido del cargo o presentada su renuncia, este cesará de pleno derecho en sus funciones y así lo informará al registro correspondiente, si dentro de los tres meses siguientes no se le reelige o se inscribe su reemplazo, según el caso. Esta cesación no libera de responsabilidad a la entidad obligada hacer el nombramiento, ni a aquéllos por cuya culpa éste no se produzca. Se entiende por presentada la renuncia cuando ésta se comunique al representante legal principal del ente económico.
ARTICULO 69. NOMBRAMIENTO DEL REVISOR FISCAL POR LA AUTORIDAD. Si, a pesar del requerimiento que se le efectuare en tal sentido, una entidad no designa revisor fiscal, el nombramiento de éste y la determinación de su presupuesto podrá hacerse por la entidad gubernamental a la cual corresponda su inspección, vigilancia o control, cuando mediante providencia motivada se considere que ello es necesario por razones de orden público.
SECCION III
PRESUPUESTO
ARTICULO 70. APROBACION DEL PRESUPUESTO. Simultáneamente con la elección del revisor fiscal , deberá aprobarse un presupuesto detallado de recursos humanos, técnicos y económicos, que permita a la Revisoría Fiscal tener la estructura y contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones. Las erogaciones que implique el presupuesto pueden incluirse dentro de la remuneración del revisor fiscal o disponerse que se harán con fondos dela entidad fiscalizada, pero en este caso y en relación con ellos el revisor fiscal tendrá el carácter de ordenador del gasto.
ARTICULO 71. PRESUPUESTO MINIMO . El presupuesto mensual asignado a una Revisoría Fiscal no será ningún caso inferior al equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios por cada hora de dedicación profesional. Por razones altruistas se podrán prestar gratuitamente los servicios de planeación, dirección y supervisión de la Revisoría Fiscal a instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, pero en todo caso la Revisoría Fiscal deberá contar con la estructura y recursos necesarios conforme al artículo anterior.
ARTICULO 72. AUXILIARES. Los auxiliares de la Revisoría Fiscal, que podrán ser remunerados por la entidad fiscalizada o por el revisor fiscal, en todo caso serán escogidos, nombrados, dirigidos y removidos exclusivamente por éste. Son ineficaces, de pleno derecho, los actos contrarios a lo aquí dispuesto. Los auxiliares no podrán realizar actos que comprometan la independencia, objetividad o reserva del revisor fiscal.
ARTICULO 73. AJUSTES AL PRESUPUESTO. Cuando circunstancias sobrevinientes alteren las bases que hubieren sido utilizadas para calcular el presupuesto de trata esta sección , a solicitud motivada del revisor fiscal, debe ser ajustado por quien fuere competente para designarlo, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud.
ARTICULO 74. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES RESPECTO DEL PRESUPUESTO. Las autoridades facultadas para ejercer inspección, vigilancia o control sobre la entidad fiscalizada, de oficio o por solicitud de quien demuestre interés jurídico, pueden examinar en cualquier tiempo el presupuesto asignado a la Revisoría Fiscal, con el objeto de establecer si es adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta.
Sí, oída la respectiva entidad y sus revisores fiscales, teniendo en cuenta las exigencias previstas en las normas que rigen la profesión contable, tales Autoridades concluyeren que dicho presupuesto es insuficiente, podrán requerir, mediante acto motivado y bajo apremio de multas diarias, cada una de ellas hasta por el equivalente a diez salarios mínimos mensuales, que quien fuere competente para designar al revisor fiscal introduzca los ajustes a que haya lugar, en un plazo que no podrá exceder de dos meses contados a partir de la fecha ejecutoria de la providencia respectiva.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 75. PRINCIPIOS DE CONDUCTA Y EVALUACION DE LA MISMA. La conducta de los revisores fiscales, sus encargados, delegados y auxiliares y la evaluación de la misma se sujetará a los siguientes principios:
ARTICULO 76. GARANTIAS PROCESALES. Conforme al principio del debido proceso, los revisores fiscales, sus encargados, delegados y auxiliares, sólo podrán ser juzgados, condenados o sancionados, con observancia de la plenitud de las normas sustanciales y procedimentales pertinentes y, en especial, con respecto de los siguientes principios :
ARTICULO 77. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y CONTRAVENCIONALES Y PROCEDIMIENTOS PARA SANCIONARLAS.
En materia contravencional podrá imponerse una de las siguientes sanciones: Amonestación privada o multa cuya cuantía máxima no excederá de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Tratándose de faltas graves podrá imponerse la suspensión o, en caso de reincidencia, la remoción del cargo.
Si la gravedad de la conducta así lo amerita, el juez podrá ordenar, como pena accesoria, la suspensión o cancelación de la inscripción profesional.
Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos, indexado a la fecha en la cual quede en firme la pena y se decretarán en favor del Tesoro Nacional.
Las sanciones en suspensión del cargo o de la inscripción no podrán exceder de un año.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 78 . DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES . En adelante la Junta Central de Contadores será dirigida por una Sala General, compuesta por doce contadores públicos con más de diez años de experiencia, designados por el sistema cuociente electoral mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante la propia Junta, de las listas presentadas por las Asociaciones de Contadores Públicos igualmente inscritas o con el apoyo de un número de contadores públicos inscritos que equivalga, por lo menos, al 1% del número total de inscritos, en elecciones que se practicarán conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Dichos magistrados, tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cinco años, no podrán ser reelegidos ni ejercer la profesión durante su encargo . La Junta tendrá ademas un gerente, un contador público, elegido por ésta y los demás empleados necesarios para cumplir sus funciones.
ARTICULO 79. DEL CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA. En adelante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública será una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, pero con autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. Estará dirigido por una Sala General, compuesta por doce contadores públicos con más de diez años de experiencia profesional, docente o investigativa, designados por el sistema de cuociente electoral mediante el voto directo y personal de los contadores públicos inscritos ante la propia Junta Central de Contadores, de listas presentadas por las Asociaciones de Contadores Públicos igualmente inscritas o con el apoyo de un número de contadores públicos inscritos que equivalga, por lo menos, al 1% del número total de inscritos, en elecciones que se practicarán conforme al reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional. Dichos consejeros, que tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo completo, tendrán un período de cinco años, no podrán ser reelegidos ni ejercer la profesión durante su encargo. El Consejo tendrá además un Director Contador Público elegido por éste y los demás empleados necesarios para cumplir sus funciones.
ARTICULO 80. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley, para que determine la estructura, administración, planta de personal y recursos tanto de la Junta Central de Contadores como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el fin de que puedan cumplir adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley.
Ejercidas las facultades extraordinarias de que trata este artículo, el Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para que la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se integren, conforme a lo previsto en esta ley, para lo cual convocará las elecciones respectivas.
ARTICULO 81. EXPEDICION DE NORMAS. Con el fin de garantizar la participación ciudadana y el carácter técnico de las disposiciones, para el ejercicio de la facultad reglamentaria en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal o sobre la profesión contable, el gobierno Nacional se sujetará al siguiente procedimiento:
Salvo que medien motivos de orden público, que de existir deberán ser expuestos en los considerados, los decretos respectivos empezarán a regir tres meses después de su publicación.
ARTÍCULO 82. PLANES DE ESTUDIO. A lo largo del plan de estudios de la carrera de Contaduría Pública se hará especial énfasis en todo aquellos que sea necesario para el ejercicio de la Revisoría Fiscal. Además, ésta será objeto de una materia específica con una intensidad total no inferior a doscientas (200) horas académicas. Quienes habiendo obtenido el título de contador público no hubiesen cursado ni aprobado durante su carrera una materia sobre dicho tema y con esa intensidad, , deberán hacerlo presencialmente en universidades, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la expedición de esta ley.
ARTICULO 83. REMISION. Lo dispuesto en los artículos 22 a 47, inclusive, de la ley 222 de 1995 se aplicará respecto de todas las personas jurídicas sometidas al derecho privado.
ARTICULO 84. ENTE ECONOMICO : Para los efectos de esta ley, se entiende por ente económico tanto las personas naturales o jurídicas como las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales y las demás empresas organizadas por virtud de contratos de colaboración empresarial así carezcan de personalidad.
ARTICULO 85. DEROGATORIA. Por regular íntegramente la materia esta ley deroga todas las disposiciones expedidas con anterioridad con relación a la Revisoría Fiscal, así como las demás que le sean contrarias.
ARTICULO 86. NORMAS PREVALENTES. Tratándose de la Revisoría Fiscal, las normas consagradas a esta ley priman sobre las previstas en la ley 43 de 1990 y las demás que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública.
ARTICULO 87. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo 80, la presente ley entrará en vigencia en seis (6) meses después de su publicación fecha para la cual también deberán entrar en vigencia las modificaciones que deben hacerse a los contratos de Revisoría Fiscal para ajustarlos a los mandatos d ella presente ley.