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Artículo 8.- Obligación de Admitir la Afiliación
El IPSS, las Entidades Prestadoras de Salud, la ONP y las Compañías
de Seguros están obligadas a admitir la afiliación del centro
de trabajo que lo solicite, quedando prohibido todo mecanismo de selección
entre los trabajadores. Pueden sin embargo exigir examen médico
y/o declaración de salud previas a la celebración del contrato
correspondiente, únicamente para delimitar la cobertura correspondiente
a los trabajadores que ostenten una condición de invalidez previa
al seguro. Así mismo, podrán supeditar la vigencia de la
cobertura a la adopción de medidas de prevención o protección
de cumplimiento obligatorio incluyendo las referidas en el Artículo
24.6 del presente Secreto Supremo.
Artículo 9.- Arbitraje
La sola suscripción de un contrato de seguro complementario
de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento
de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS
a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos
90 y 91 del Decreto Supremo N° 009-97-SA y la segunda disposición
complementaria del Decreto Supremo N° 006- 97-SA conforme al cual se
resolverán en forma definitiva todas las controversias en la que
se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS,
INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL,
ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.
Artículo 10.- Deberes del Trabajador
Son deberes del Trabajador:
a) Procurar el cuidado integral de su salud;
b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su
estado de salud;
c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por la Entidad Empleadora
en virtud de este Decreto Supremo;
d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas
de seguridad y salud ocupacional de la Entidad Empleadora;
e) Participar en la prevención de riesgos profesionales que
organice el IPSS, las Entidades Prestadoras de Salud las ASEGURADORAS y
la propia Entidad Empleadora;
f) Si se encuentran gozando de pensión de invalidez, Proporcionar
información actualizada acerca de su domicilio, teléfono,
y demás datos que sirvan para efectuar las visitas dirigidas a evaluar
la evolución de su estado de salud; así como informar a la
ASEGURADORA que le abona la pensión respecto de cualquier variación
que modifique o extinga la causa por la cual se le otorgó la pensión.
g) Cumplir con el tratamiento médico y rehabilitador que le
fuere prescrito;
Artículo 11.- Deberes de la Entidad Empleadora Son deberes
de la Entidad Empleadora:
a) Procurar el cuidado integral de los trabajadores y de los ambientes
de trabajo;
b) Diseñar y ejecutar programas de salud ocupacional y seguridad
industrial;
c) Informar al IPSS o la EPS, así como a la ONP o la Compañía
de Seguros, sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
detectadas en sus centros de trabajo, así como los cambios que se
produzcan en sus centros de trabajo en materia de procesos de fabricación;
ingresos, incapacidades, licencias, vacaciones, suspensiones de contratos
de trabajo, modificación de salarios y ceses de sus trabajadores;
d) Facilitar la capacitación de los trabajadores del centro
de trabajo en materia de saludocupacional y seguridad industrial;
e) Las demás obligaciones previstas en la legislación
laboral y otras normas sobre salud ocupacional y seguridad industrial.
Artículo 12.- Negligencia Grave de la Entidad Empleadora
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que se produzcan
como consecuencia directa del incumplimiento de las normas de salud ocupacional
o de seguridad industrial o por negligencia grave imputables a "LA ENTIDAD
EMPLEADORA" o por agravación de riesgo o incumplimiento de las medidas
de protección o prevención a que se refiere el Artículo
8 del presente Decreto Supremo; el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud
y la ONP o la
ASEGURADORA, cubrirán el siniestro, pero podrán ejercer
el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas
contra la Entidad Empleadora.
CAPITULO II
PRESTACIONES DE SALUD COBERTURA DE SALUD POR TRABAJO DE RIESGO
Artículo 13.- Prestaciones Mínimas La cobertura
de salud por trabajo de riesgo otorga, como mínimo, las siguientes
prestaciones:
I) Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional
a la ENTIDAD EMPLEADORA y a los ASEGURADOS;
II) Atención médica, farmacológica, hospitalaria
y quirúrgica, cualquiera que fuere el nivel de complejidad; hasta
la recuperación total del ASEGURADO o la declaración de una
invalidez permanente total o parcial o fallecimiento. EL ASEGURADO conserve
su derecho a ser atendido por el Seguro Social en Salud con posterioridad
al alta o a la declaración de la invalidez permanente, de acuerdo
con el Artículo 7 del Decreto
Supremo N° 009-97-SA.
III) Rehabilitación y readaptación laboral al ASEGURADO
inválido bajo este seguro;
IV) Aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al
ASEGURADO inválido bajo este seguro. Esta cobertura no comprende
los subsidios económicos que son otorgados por cuenta del Seguro
Social de Salud según lo previsto en los Artículos 15, 16
y 17 del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
Artículo 14.- Entidades Prestadoras de la Cobertura en Salud.
La cobertura de salud por trabajo de riesgo sólo puede ser contratada
por la Entidad Empleadora, a su libre elección, con cualquiera de
las siguientes
entidades prestadoras:
a) El IPSS, o
b) La EPS elegida conforme al Artículo 15 de la Ley Nº
26790;
Cuando no existiera una EPS elegida, la Entidad Empleadora podrá
decidir la contratación de la cobertura de salud con cualquier otra
EPS que opere en el mercado peruano.
Las ENTIDADES EMPLEADORAS que cuentan con establecimientos propios
de salud, están obligadas a contratar la cobertura de salud por
trabajo de riesgo con el IPSS o una EPS autorizada, pero podrán
arribar a convenios especiales con dichas entidades con el objeto de que
sus establecimientos propios cubran, por cuenta del IPSS o de la EPS elegida,
parte de las prestaciones.
Artículo 15.- Normas Imperativas para la Cobertura de Salud
de Trabajo de Riesgo. Los contratos que celebren las Entidades Empleadoras
con el IPSS o con las Entidades Prestadoras de Salud, serán nominativos,
constarán por escrito y se sujetarán estrictamente a las
normas de la Ley N° 26790 y demás normas reglamentarias, siendo
nulo de pleno derecho cualquier pacto en contrario. Las cláusulas
que estipulen exclusiones, restricciones de cobertura o causales de pérdida
de los beneficios de los asegurados o sus beneficiarios no previstas en
dichas normas, se tienen por no puestas. En todo aquello que no se
encuentre regulado por normas imperativas, rige el principio de libertad
en la contratación.
Artículo 16.- Condiciones Mínimas Imperativas de los
Contratos para la Cobertura de Salud por Trabajo de Riesgo Los contratos
de servicios de salud que celebren las Entidades Empleadoras con el IPSS
o con las Entidades Prestadoras de Salud, para el otorgamiento de las prestaciones
correspondientes a la Cobertura de Salud de Trabajo de Riesgo, se sujetarán
estrictamente a los siguientes términos y condiciones mínimas:
16.1 La cobertura que otorgue el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud,
es integral, comprendiendo obligatoriamente las prestaciones de salud tanto
de la capa simple como de la capa compleja, sin perjuicio de los convenios
previstos en el segundo párrafo in fine del Art. 83 del Decreto
Supremo N° 009-97-SA.
16.2 Las condiciones de cobertura y las prestaciones serán iguales
para todos los trabajadores, cualquiera que fuere su nivel remunerativo.
La cobertura rige para los ASEGURADOS a partir del día de inicio
de la vigencia del contrato, no pudiendo pactarse cláusulas que
establezcanexclusiones de dolencias o enfermedades preexistentes, períodos
de carencia, copagos, franquicias o pago alguno de los trabajadores con
cargo a reembolso u otros mecanismos similares.
16.3 Las únicas exclusiones de cobertura que pueden pactarse
son:
a) Lesiones voluntariamente autoinfligidas o derivadas de tentativa
de autoeliminación;
b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores
asegurables que no hubieren sido declarados por La Entidad Empleadora;
cuyas lesiones se mantendrán amparadas por el Seguro Social de Salud
a cargo del IPSS de acuerdo con el Art. 88 del Decreto Supremo Nº
009-97-SA.
c) Procedimientos o terapias que no contribuyen a la recuperación
o rehabilitación del paciente de naturaleza cosmética, estética
o suntuaria, cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras)
cirugía plástica, odontología de estética,
tratamiento de periodoncia y ortodoncia; curas de reposo y del sueño,
lentes de contacto. Sin embargo, serán obligatoriamente cubiertos
los tratamientos de cirugía plástica reconstructiva o reparativa
exigibles como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
16.4 Las exclusiones previstas en el Anexo 3 del Decreto Supremo Nº
009-97-SA, reformado por el Decreto Supremo Nº 001-98-SA, así
como las ulteriores modificaciones que experimenten, sólo serán
de aplicación a la cobertura de salud por trabajo de riesgo en la
medida en que sean incorporadas en norma expresa y específica al
seguro complementario de trabajo de riesgo.
16.5 Podrán pactarse cláusulas de suspensión o
resolución del contrato por mora en el pago de la prima total, o
de una de las letras o cuotas acordadas en los casos que se haya pactado
el pago fraccionado, o por inejecución de las medidas de protección
o prevención señaladas en el Artículo
8 del presente Decreto Supremo. En estos casos, si se opta por la suspensión,
el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud continuará obligada a otorgar
las prestaciones de salud en favor de los ASEGURADOS, sin perjuicio de
su derecho de repetir contra la ENTIDAD EMPLEADORA por el costo del tratamiento.
Si se opta por la resolución la cobertura de los trabajadores continuará
a cargo de; IPSS hasta que se designe una nueva entidad que otorgue la
cobertura de salud por trabajo de riesgo, siendo de aplicación el
Art. 88 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA. Transcurridos treinta días
naturales sin que se hubiera contratado a una nueva entidad prestadora,
se entenderá que es voluntad de la Entidad Empleadora la contratación
de la cobertura con el IPSS
entidad que procederá a extenderla cobrando las primas correspondientes.
16.6 Es obligación de la Entidad Empleadora informar a la entidad
prestadora, respecto de los cambios en el centro de trabajo que impliquen
una agravación del riesgo. Cursado el aviso, la Entidad Prestadora
tendrá un plazo de quince días calendario para comunicar
a la Entidad Empleadora su decisión de mantener la cobertura sin
reajuste de primas o proponer el reajuste de las mismas o exigir la adopción
de medidas de protección o prevención a que se refiere el
Artículo 8 del presente Decreto Supremo. Vencido este plazo, se
entenderá que ha optado por mantener la cobertura sin reajuste de
primas y sin la exigencia de medidas de protección o prevención
antes señaladas. En caso que la Entidad Empleadora no se encuentre
de acuerdo con el reajuste de las primas o con las medidas de protección
o prevención exigidas, podrá resolver el contrato concertando
la cobertura con otra Entidad Prestadora, siendo de aplicación el
Artículo 16.5 precedente.
16.7 Los contratos se celebrarán a plazo indefinido. Dentro
de su vigencia, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud sólo podrán
resolverlo por causal de incumplimiento imputable a la Entidad Empleadora.
Es nulo de pleno derecho, el pacto por el cual el IPSS o la Entidad Prestadora
de Salud se reserve el derecho de resolución del contrato sin expresión
de causa. No obstante, la Entidad Empleadora si podrá resolver el
contrato sin que medie causal de resolución, mediante un preaviso
escrito no menor de 90 días calendario.
16.8 En cualquier caso de terminación o resolución del
contrato, la cobertura de los trabajadores continuará a cargo del
IPSS hasta que se elija la nueva Entidad Prestadora que otorgue la cobertura
de salud; siendo de aplicación el Artículo 16.5 precedente.
La resolución del contrato no podrá implicar la interrupción
de tratamientos en curso ni de algún otro modo afectar los derechos
devengados a favor de LOS ASEGURADOS durante la vigencia del contrato.
16.9 Salvo pacto en contrario, el contrato sólo es exigible
respecto de tratamientos médicos practicados en el Perú salvo
el caso de emergencias amparadas por el seguro ocurridas en el extranjero
o tratamientos médicos que no puedan ser practicados en el país,
los cuales se atenderán según los costos usuales en el Perú
por tratamientos similares.
Artículo 17.- Atención de Siniestros
17.1 Inmediatamente de producido un accidente de trabajo o surgida
la necesidad de tratamiento por una enfermedad profeslonal, el ASEGURADO
comunicará el hecho a la Entidad Empleadora. En caso de impedimento
del ASEGURADO, cualquier otra persona podrá dar el aviso correspondiente.
17.2 Conocido un accidente por la Entidad Empleadora ésta cursará
aviso inmediato por escrito al IPSS o a la EPS que hubiere otorgado la
cobertura de salud por trabajo de riesgo.
17.3 En casos de emergencia, la Entidad Empleadora esta obligada a
prestar los primeros auxilios, así como procurar la asistencia médica
y farmacéutica inmediata requerida por un accidente o enfermedad
profesional, quedando facultado para recuperar del IPSS o la Entidad Prestadora
de Salud a la que se encuentra afiliado el trabajador, los costos razonables
que correspondan a las circunstancias. Las discrepancias que se produzcan
por la aplicación de este artículo, serán resueltas
por la Comisión Arbitral Permanente a que se refiere el Artículo
90 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
17.4 La Entidad Empleadora es responsable de trasladar al ASEGURADO
accidentado al establecimiento de salud del IPSS o de la EPS que hubiere
otorgado la cobertura de salud por trabajo de riesgo.
17.5 El IPSS o a Entidad Prestadora de Salud que hubiere otorgado
la cobertura de salud por trabajo de riesgo, recibirá al paciente
con la sola verificación de su condición de trabajador, prestándole
la asistencia médica requerida, sin ningún requisito de calificación
previa, aún cuando se trate de riesgos excluidos y sin perjuicio
de su derecho de repetir contra quién corresponda por el costo del
tratamiento.
17.6 El IPSS o la Entidad Prestadora de Salud no podrá referir
al paciente a otro centro médico, sin observar los procedimientos
señalados en el Capitulo 9 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
17.7 El IPSS o a la EPS contratada por la Entidad Empleadora, prestarán
directamente los servicios médicos requeridos en sus propios establecimientos
o dispondrán bajo su garantía y responsabilidad, la atención
médica necesaria por los establecimientos médicos designados
en el contrato de afiliación.
17.8 Los facultativos que intervengan en el tratamiento del paciente
emitirán informe detallado que quedará adherido en la historia
clínica del paciente, en el que conste el día y la hora de
la atención, la clase de lesión sufrida por el ASEGURADO,
la intervención particular practicada, el tratamiento iniciado y
las recomendaciones médicas dispuestas para la recuperación
total del paciente.
17.9 Las prestaciones médicas del IPSS o de la EPS que hubiere
otorgado la cobertura de salud
por trabajo de riesgo, serán otorgadas hasta la recuperación
total del paciente incluyendo el costo de la rehabilitación, prótesis,
renovación y reparación de prótesis, así como
aparatos ortopédicos
necesarios.
CAPITULO III
PRESTACIONES ECONOMICAS COBERTURA DE INVALIDEZ Y SEPELIO POR TRABAJO
DE RIESGO
Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o
muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad
profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
a) Pensión de Sobrevivencia
b) Pensiones de Invalidez
c) Gastos de Sepelio
18.1 PENSION DE SOBREVIVENCIA:
18 1.1 "LA ASEGURADORA", pagará pensión de
sobrevivencia en caso de fallecimiento del
ASEGURADO:
a) Ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional; o,
b) Por cualquier otra causa posterior después de configurada
la invalidez o mientras se encuentre gozando de una pensión de invalidez,
parcial o total, temporal o permanente; o,
c) Producido mientras EL ASEGURADO se encontrara gozando de subsidio
por incapacidad temporal a cargo del Seguro Social de Salud como consecuencia
de un accidente o enfermedad profesional siempre que la causa de la muerte
se encuentre relacionada directamente con el accidente o enfermedad profesional;
18.1.2 Los montos de pensión serán calculados sobre el
100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como
el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores
al siniestro, con el limite máximo previsto en el tercer párrafo
del Artículo 47 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF actualizado
según el Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que
publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas
vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para al fin
la remuneración asegurablede cada mes no podrá exceder en
ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para
el pago de los primeros. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa
menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que
haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada
precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes:
a) El 42 % de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, Para
el cónyuge o conviviente a que
se refiere el Art. 326 del Código Civil te 1984, si no existieran
hijos a los que se refiere el literal c) de este inciso;
b) El 35 % de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, para
el cónyuge o conviviente a que se refiere el Art. 326 del Código
Civil de 1984, en caso de existir hijos a los que se refiere el literal
c) siguiente;
c) El 14% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO a cada
hijo menor de 18 años, así como a cada hijo inválido
mayor de 18 años incapacitado para el trabajo en forma total y permanente,
calificados conforme al presente Decreto;
d) El 14% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO para cada
uno de los padres del ASEGURADO que cumplan con alguno de los siguientes
requisitos: . que sean calificados como inválidos total o arcialmente
en proporción superior al 50%, conforme
al presente Decreto Supremo; o, . que tengan más de 60
años de edad y que hayan dependido económicamente del causante,
de cuerdo con las normas que fije la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones para los afiliados el Sistema Privado de Pensiones
que se aplicarán por analogía.
18.1.3 Cuando existan cónyuge o conviviente e hijos del "ASEGURADO"
con derecho a pensión de sobrevivencia, estos gozarán la
que les corresponde en forma concurrente pero si el monto total excede
el 100% de la "Remuneración Mensual" del "ASEGURADO" dichas pensiones
quedarán reducidas proporcionalmente de modo tal que, en conjunto,
no superen dicha "Remuneración Mensual".
18.1.4 Cuando existan cónyuge o conviviente y padres del "ASEGURADO"
con derecho a pensión de sobrevivencia estos concurrirán
en el goce de las pensiones que les corresponda, sin lugar al recálculo
previsto en el Articulo 18.1.3.
18.1.5 Cuando sólo existan hijos y padres del "ASEGURADO", con
derecho a pensión de sobrevivencia, todos los hijos concurrirán
en el goce de la pensión que les corresponda; pero la pensión
de los padres sólo procederá si quedará algún
remanente.
18.1.6 Cuando existan cónyuge o conviviente, hijos y padres
del "ASEGURADO", con derecho a pensión de sobrevivencia, los padres
gozarán de las pensiones que les corresponda, sólo si quedará
algún remanente luego de aplicar el Art. 18.1.3 anterior.
18.1.7 De no existir cónyuge o conviviente con derecho a pensión,
el porcentaje de la remuneración a que se refiere el inciso a) del
Articulo 18.1.2 anterior, se asignará como pensión en caso
que quedare un solo hijo como beneficiario aunque existan padres. De haber
dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión
conjunta se incrementará en 14 puntos porcentuales sobre el porcentaje
referido en el inciso a) del Articulo 18.1.2, tantas veces como hijos hubiese,
distribuyéndose en parte iguales; pero la pensión de los
padres sólo procederá si quedará algún remanente
de acuerdo con el Articulo 18.1.5.
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
"LA ASEGURADORA" pagará al ASEGURADO que, como consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará en
situación de invalidez, las pensiones quecorrespondan al grado de
incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo
a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta
de LA COMISION TECNICA MEDICA. Los montos de pensión serán
calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO,
entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores al siniestro, con el límite máximo
Previsto en el tercer párrafo del Articulo 47 del Decreto Supremo
N° 004-98-EF actualizado según el Indice e
Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el
indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los
afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración
asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de
la remuneración oportunamente declarada para
el pago de la respective prima. En caso el afiliado tenga una vida
laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones
que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada
precedentemente. Los montos de pensión serán los siguientes:
18.2.1 Invalidez Parcial Permanente:
"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50% de la "Remuneración Mensual"
al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor
a los dos tercios.
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
"LA ASEGURADORA" pagará, como mínimo, una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su "Remuneración Mensual",
al "ASEGURADO" que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional amparado por este seguro, quedará disminuido en su capacidad
de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior
a los dos tercios. La pensión será, como mínimo,
del 100% de
la "Remuneración Mensual", si como consecuencia del accidente
de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro EL ASEGURADO
calificado en condición de Invalidez Total Permanente, quedará
definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado
y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona
para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida.
En esto caso la pensión resultante no podrá ser inferior
a la Remuneración mínima legal para los trabajadores en actividad.
18.2.3 Invalidez Temporal:
En caso de Invalidez temporal, "LA ASEGURADORA" pagará al "ASEGURADO"
la pensión mensual que corresponda, según el grado total
o parcial de la invalidez a que se refieren los Artículos 18.2.1
y 18.2.2, hasta el mes en que se produzca su recuperación. El carácter
temporal o permanente de la invalidez, se determine en función al
grado de recuperabilidad que puede tener una persona al sucederle un siniestro
que repute tal condición.
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al
20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO
inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas
en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total. En estos casos, la Entidad Empleadora queda prohibida de prescindir
de los servicios del trabajador basada en su condición de invalidez.
18.3 GASTOS DE SEPELIO: En caso de fallemmiento del "ASEGURADO" como
consecuencia inmediata de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro o mientras se encuentre gozando de subsidios a
cargo del Seguro Social de Salud por una causa relacionada con el accidente
de trabajo o enfermedad profesional o por cualquier causa posterior a la
obtención de una pensión de invalidez total o parcial, permanente
o temporal bajo este seguro, "LA ASEGURADORA" reembolsará, como
mínimo, los gastos de sepelio a la persona natural o jurídica
que los hubiera efectivamente sufragado, hasta el límite correspondiente
al mes del fallecimiento, señalado por la Superintendencia de Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones para los afiliados a dicho sistemas, contra
la presentación de los documentos originales que sustenten dicho
gasto.
18.4 BENEFICIOS DE LIBRE CONTRATACION:
Dentro del régimen de libertad de contratación, LAS ASEGURADORAS
podrán, en las pólizas que emitan de acuerdo con lo establecido
en el presente decreto supremo pactar pensiones y beneficios mayores a
los establecidos en este Capítulo, así como ofrecer indemnizaciones
o pensiones para los ASEGURADOS, cuya invalidez fuera inferior al 20%.
En tal caso la mejora de las coberturas será concertada para la
totalidad de los
asegurados obligatorios.
Artículo 19.- Inicio del goce de las Pensiones El derecho
a las pensiones de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por
incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social en Salud. Para
este efecto se acumularán los períodos de subsidio en la
forma que establezca el IPSS.
Artículo 20.- Reajuste de las Pensiones Las pensiones
pactadas en moneda nacional serán imperativamente reajustadas en
la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, según el Indice de Precios al Consumidor que elabora
el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador
que lo sustituya, en los períodos que se inician los meses de enero,
abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación
acumulada en el trimestre anterior. Las pensiones pactadas en moneda
extranjera se sujetarán a las reglas que para los afiliados al Sistema
Privado de Pensiones apruebe la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones. Los beneficios de esta
cobertura no pueden ser inferiores a los que brinda el Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones (AFP), regido por el Decreto
Ley Nº 25897 y sus reglamentos. En consecuencia, cualquier modificación
dispuesta en la normatividad sobre esa materia, será automáticamente
aplicable a los nuevos contratos de seguro que para la cobertura de Invalidez
y Gastos de Sepelio se celebren con posterioridad al inicio de vigencia
de la norma correspondiente.
Artículo 21.- Aseguradoras La cobertura de invalidez y
sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con:
a) La Oficina de Normalización Previsional (ONP); o,
b) Compañías de Seguros constituidas y establecidas en
el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa
y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para
suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.
Artículo 22.- Modalidad Alternativa de Contratación
Sin perjuicio del derecho a la libre elección de las Entidades Empleadoras
conforme al artículo precedente; de acuerdo con el Artículo
83 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, las EPS pueden ofrecer, conjuntamente
con la cobertura de salud de trabajo de riesgo por cuenta propia, la cobertura
de invalidez y gastos de sepelio por cuenta de una Compañía
de Seguros o con la ONP, con el solo objeto de sumar esfuerzos de prevención,
evaluación y administración de los riesgos No obstante,
lo dispuesto en el párrafo anterior, los contratos correspondientes
deberán ser celebrados en forma separada con la EPS y la Compañía
de Seguros o la ONP fijándose en cada uno de ellos la retribución
respectiva, en forma desagregada. Queda prohibido a la EPS, a la Compañía
de Seguros y a la ONP, cobrar o abonar comisiones de intermediación
por esta modalidad de contratación. El IPSS podrá,
igualmente, ofrecer planes conjuntos con una Compañía de
Seguros o con la ONP, para otorgar las Coberturas de Salud y de Invalidez
y Gastos de Sepelio por Trabajo de Riesgo, en las mismas condiciones señaladas
en este artículo y sin recurrir a mecanismos de subsidio.
Artículo 23.- Normas Imperativas Los contratos que celebran
LAS ASEGURADORAS de la Cobertura de Invalidez y Gasto de Sepelio por Trabajo
de Riesgo con LAS ENTIDADES EMPLEADORAS, serán nominativos, constarán
por escrito y se sujetarán estrictamente a las normas de la Ley
N° 26790 y sus reglamentos. Son, asimismo, de aplicación
supletoria las normas legales y administrativas que regulan los contratos
celebrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones para las Coberturas
de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio. La Superintendencia
de Banca y Seguros supervisará que las pólizas que emitan
las ASEGURADORAS se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia. Para este efecto, pondrán en conocimiento de la
Superintendencia de Banca y Seguros sus formatos de póliza, antes
de su utilización. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto
en contra del mandato imperativo de dichas normas. Toda cláusula
que estipule exclusiones, restricciones de cobertura o causales de pérdida
de los beneficios de los asegurados o sus beneficiarios no previstas en
dichas normas, se tienen por no puestas. En todo aquello que no se
encuentre regulado por normas imperativas, rige el principio de libertad
en la contratación.
Artículo 24.- Condiciones Mínimas Imperativas de los
contratos de seguro para la Cobertura de Invalidez y Sepelio por Trabajo
de Riesgo Los contratos de seguro para la cobertura de Invalidez
y Sepelio por Trabajo de Riesgo, se sujetarán estrictamente a los
siguientes términos y condiciones mínimas:
24.1 Las condiciones de cobertura y las prestaciones serán iguales
para todos los trabajadores, de acuerdo a su nivel remunerativo y no podrán
estipular beneficios menores a los que rigen para los afiliados al Sistema
Privado de Pensiones. Si, dentro del régimen de libertad de contratación,
se pactaran subsidios a cargo de las ASEGURADORAS o se acordaran pensiones
o indemnizaciones mayores a los establecidos en el presente Decreto Supremo,
tales prestaciones serán concertadas para todos los trabajadores
ASEGURADOS. Esta disposición no afecta el derecho de la Entidad
Empleadora de contratar otros seguros privados, a favor de uno o más
trabajadores, con coberturas adicionales a las previstas en el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, siempre que consten en pólizas independientes.
24.2 La cobertura que otorgue LA ASEGURADORA, es de aplicación
a los ASEGURADOS a partir del día de inicio de la vigencia de la
póliza y no podrá contemplar exclusiones de dolencias o lesiones
preexistentes, períodos de carencia copagos, franquicias o mecanismos
similares. Pueden,sin embargo pactarse penalidades contractuales aplicables
a la Entidad Empleadora que declare remuneraciones inferiores a las efectivamente
percibidas, pero en ningún caso tales penalidades afectarán
a los trabajadores o sus beneficiarios en su derecho a obtener pensión
ni al monto de las ismas. Por excepción a lo establecido en el Artículo
88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, LA ASEGURADORA pagará el
íntegro de las pensiones que correspondan al trabajador o beneficiario,
ejerciendo el derecho de repetición contra la Entidad Empleadora
por el exceso no cubierto por el seguro.
24.3 Dentro de los riesgos asegurados las únicas exclusiones
de cobertura que pueden pactarse son:
a) Invalidez configurada antes del inicio de vigencia del seguro cuyas
prestaciones serán amparadas Por la ASEGURADORA que otorgó
la cobertura al tiempo de la configuración de la invalidez
o, en caso que el trabajador que tenga la calidad de asegurado obligatorio
no hubiera estado asegurado, por la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
En este último caso, es de aplicación el Art. 88 del Decreto
Supremo Nº 009-97-SA.
b) Muerte o invalidez causada por lesiones voluntariamente autoinfligidas
o autoeliminación o su tentativa.
c) La muerte o invalidez de los trabajadores asegurables que no hubieren
sido declarados por EL CONTRATANTE cuyas pensiones serán de cargo
de la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL de conformidad con el Art. 88
del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
d) La muerte del ASEGURADO producida mientras EL ASEGURADO se encuentra
gozando del subsidio de incapacidad temporal a cargo del IPSS, por causas
distintas a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
24.4 Las partes pueden pactar que la demora en el pago de la prima
total o de una de las letras o cuotas acordadas, en caso que hayan pactado
el pago fraccionado, o la inejecución de las medidas de protección
o prevención señaladas en el Artículo 8 del presente
Decreto Supremo, dará lugar a la suspensión automática
de la cobertura a partir de la fecha de tal incumplimiento, sin necesidad
de previo aviso o declaración judicial; pero LA ASEGURADORA continuará
obligada a otorgar las prestaciones que se generen durante el período
de mora, sin perjuicio de su derecho de repetir contra la ENTIDAD EMPLEADORA
por el costo de las mismas. Si, de acuerdo con las normas que regular los
contratos de seguro LA ASEGURADORA opta por la
resolución del contrato, la cobertura de los trabajadores continuará
a cargo de la ONP hasta que se designe una nueva entidad que otorgue la
cobertura de Invalidez y Gastos de Sepelio por trabajo de riesgo, siendo
de
aplicación el Art. 88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
Transcurridos treinta días naturales sin que se hubiera contratado
a una nueva ASEGURADORA, se entenderá que es voluntad de la Entidad
Empleadora la contratación de la cobertura con la ONP entidad que
procederá a extenderla cobrando las primas correspondientes.
24.5 El contrato se celebrará a plazo indefinido. Dentro de
su vigencia, LA ASEGURADORA sólo podrá resolverlo por causal
de incumplimiento imputable a la Entidad Empleadora, de acuerdo con las
normas que regular el contrato de seguro. Es nulo de pleno derecho, el
pacto por el cual LA ASEGURADORA se reserva el derecho de resolución
del contrato sin expresión de causa. No obstante, la Entidad Empleadora
si podrá resolver el contrato, sin que medie causal de resolución;
después de un año de vigencia de la cobertura y mediante
un preaviso escrito no menor de 90 días calendario.
24.6 Es obligación de la Entidad Empleadora informar a LA ASEGURADORA,
respecto de los cambios en el centro de trabajo que impliquen una agravación
del riesgo. Cursado el aviso, LA ASEGURADORA tendrá un plazo de
quince días calendario para comunicar a la Entidad Empleadora su
decisión de mantener la cobertura sin reajuste de primas o proponer
el reajuste de las mismas o exigir las medidas de protección o prevención
a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Supremo. Vencido
este plazo, se entenderá que ha optado por mantener la cobertura
sin reajuste de primas y sin exigir las medidas de protección y
prevención antes señaladas. En caso que la Entidad Empleadora
no se encuentre de acuerdo con el reajuste de las primas o las medidas
de protección o prevención exigidas, podrá resolver
el contrato concertando la cobertura con otra ASEGURADORA, siendo de aplicación
lo dispuesto por el Art. 24.4 precedente.
24.7 En cualquier caso de terminación o resolución del
contrato, la cobertura de los trabajadores continuará a cargo de
la ONP hasta que se elija la nueva ASEGURADORA que otorgue la cobertura
de Invalidez y Sepelio; siendo de aplicación el Art. 88 del Decreto
Supremo Nº 009-97-SA y el Art. 24.4 precedente. La resolución
del contrato no afectará los derechos devengados a favor de LOS
ASEGURADOS durante la vigencia del contrato.
24.8 El contrato sólo es exigible sobre de los siniestros ocurridos
dentro del territorio nacional, salvo las coberturas especiales expresamente
pactadas para viajes en comisión de servicios o actividades de riesgo
que por su propia naturaleza exigen el amparo de los accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales producidos en el extranjero.
Artículo 25.- Atención de Siniestros de la Cobertura
de Invalidez y Sepelio La atención de los siniestros que se
produzcan por la cobertura de Invalidez y Sepelio, se sujetará a
las siguientes reglas:
25.1 Para determinar LA ASEGURADORA responsable de las prestaciones
de este seguro, se entiende producido el siniestro que da origen a las
pensiones de sobrevivencia e invalidez y gastos de sepelio: a) El día
del accidente, en caso de invalidez o muerte inmediata por accidente de
trabajo; b) El día de la configuración de la invalidez, en
caso de enfermedad profesional c) El día de la configuración
de la invalidez en caso de accidente cuya invalidez no se manifieste inmediatamente.
25.2 LA ENTIDAD EMPLEADORA comunicará por escrito a LA ASEGURADORA,
dentro del plazo de 48 horas, o en un término mayor que sea razonable
atendiendo a las circunstancias, la ocurrencia de todo accidente de trabajo,
dé o no lugar a una reclamación bajo la cobertura de Invalidez
y Sepelio por trabajo de riesgo, el cual contendrá necesariamente
información sobre la fecha y hora del accidente; el nombre, apellidos,
edad, domicilio y labor desempeñada por el ASEGURADO que ha sufrido
el accidente; el lugar y circunstancia en que este ocurrió, así
como el nombre y domicilio de los testigos.
25.3 En caso de enfermedad profesional, "LA ENTIDAD EMPLEADORA" comunicará
por escrito dentro del plazo de 48 horas, o en un término mayor
que sea razonable atendiendo a las circunstancias, el diagnóstico
de la enfermedad profesional o la ocurrencia que la evidencie, lo que ocurra
primero.
25.4 En caso de fallecimiento del ASEGURADO, LA ASEGURADORA puede exigir
la autopsia o la exhumación del cadáver para establecer las
causas de la muerte debiendo los sucesores o beneficiarios prestar su conformidad
y su concurso para la obtención de las correspondientes autorizaciones
oficiales, bajo pena de perder los beneficios. La autopsia o exhumación
deberá efectuarse con citación de los sucesores o beneficiarios,
los que podrán designar un médico para representarlos. Todos
los gastos que ellas motiven serán por cuenta de LA ASEGURADORA.
25.5 Para obtener Pensión de Sobrevivencia, "LOS BENEFICIARIOS"
se dirigirán directamente a la ASEGURADORA, solicitando la que le
corresponda, con sujeción al siguiente procedimiento:
25.5.1 Presentarán la Solicitud de Pensión en el formato
proporcionado por la ASEGURADORA, adjuntando la siguiente información
y documentación:
a) Certificado Médico de defunción
b) Atestado Policial y Certificado de Necropsia, si el fallecimiento
de "EL ASEGURADO" es a consecuencia de un accidente
c) Solicitud de Pensión de Sobrevivencia acompañada de
la documentación que acredite su condición de BENEFICIARIO.
d) Declaración Jurada de "LA ENTIDAD EMPLEADORA" y de anteriores
empleadores, de ser el caso, en la(s) que se acredite(n) las remuneraciones
percibidas por EL ASEGURADO durante los 12 meses anteriores al siniestro.
En caso que "EL ASEGURADO" cuente con una vida laboral activa menor a 12
meses, se acreditará la "Remuneración Mensual" por el número
de meses laborados en función de los cuales se calculará
la pensión.
25.5.2 El plazo de presentación de beneficiarios de pensiones
de sobrevivencia es de 120 días calendario contados a partir de
la fecha de fallecimiento o declaración judicial de muerte presunta
de EL ASEGURADO. Los beneficiarios que se presenten después de este
plazo, no perderán su derecho a las pensiones de sobrevivencia,
pero éstas sólo se devengarán desde la fecha de presentación
de su solicitud de pensión. 25.5.3 Recibida la solicitud con
la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente
a la evaluación de la documentación presentada y la calificación
de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose
sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días
calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.
25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición
de inválido del BENEFICIARIO el expediente será elevado al
Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en
instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme
con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación,
solicitará la intervención del Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya
resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.
25.5.5 Si las discrepancias no versarán sobre la condición
de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido
al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de
Entidades Prestadoras de Salud.
25.5.6 LA ASEGURADORA procederá a pagar las pensiones de los
BENEFICIARIOS que no hubieren impugnado su decisión en el plazo
establecido en el Artículo 26. Así mismo, resueltas las discrepancias
conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes,
LA ASEGURADORA procederá al pago de las pensiones que correspondan
dentro del plazo señalado en el Artículo 26.
25.6 Para la obtención de la pensión de invalidez EL
ASEGURADO deberá igualmente dirigirse directamente a la ASEGURADORA,
con sujeción al siguiente procedimiento:
25.6.1 Presentará una solicitud en los formatos proporcionados
por LA ASEGURADORA, acompañada de la siguiente documentación
e información:
a) Certificado del médico que prestó los primeros auxilios
al ASEGURADO, expresando las causas del accidente y las consecuencias inmediatas
producidas en la salud del paciente.
b) Certificado del médico tratante, con indicación de
la fecha de inicio y naturaleza del tratamiento recibido, así como
la fecha y condiciones del alta o baja del paciente.
c) Certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad
temporal otorgado por el Seguro Social de Salud.
d) Declaración Jurada de "LA ENTIDAD EMPLEADORA" y de anteriores
empleadores de "EL ASEGURADO", de ser el caso, en la(s) que se acredite(n)
las 12 últimas remuneraciones, percibidas por "EL ASEGURADO" hasta
la fecha de inicio de las prestaciones de invalidez, INCLUYENDO LOS SUBSIDIOS
POR INCAPACIDAD TEMPORAL QUE HUBIERE PERCIBIDO A CARGO DEL IPSS. En caso
que "EL SEGURADO" hubiere contado con una vida laboral activa menor
a 12 meses, acreditará la "Remuneración Mensual" por el número
de meses laborados, en función de los cuales se calculará
su pensión.
25.6.2 Recibida la solicitud con la documentación completa,
LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de
la documentación presentada y la calificación de la condición
de la invalidez del ASEGURADO, pronunciándose sobre la procedencia
del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a
contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.
25.6.3 En caso de existir discrepancias respecto de la condición
o grado de invalidez del ASEGURADO, el expediente será elevado al
Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en
instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme
con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación,
solicitará la intervención del Centro de Conciliación
y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya
resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.
25.6.4 Si las discrepancias no versaran sobre la condición o
grado de invalidez del ASEGURADO, el asunto será directamente sometido
al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de
Entidades Prestadoras de Salud.
25.6.5 LA ASEGURADORA procederá a pagar la pensión del
ASEGURADO que no hubieren impugnado su decisión en el plazo establecido
en el Artículo 26. Así mismo, resueltas las discrepancias
conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes,
LA ASEGURADORA procederá al pago de la pensión que corresponda
dentro del plazo señalado en el Artículo 26.
25.6.6 En caso que la invalidez, total o parcial, sea de naturaleza
TEMPORAL una vez vencido el plazo señalado para la extinción
de la incapacidad, será menester que el Instituto Nacional de Rehabilitación
emita un dictamen previo examen médico, para la continuidad de la
pensión. Si el segundo dictamen establece la condición de
invalidez también TEMPORAL, total o parcial, la continuidad de la
pensión estará sujeta a nuevos dictámenes semestrales
hasta que cese la invalidez. 25.6.7 En caso que la invalidez, total
o parcial, sea de naturaleza PERMANENTE, LA ASEGURADORA pagara la pensión
que corresponda, pero solicitará al Instituto Nacional de Rehabilitación
la emisión de nuevos dictámenes anuales una vez transcurrido
el plazo de un (1) año contado desde la fecha del primer dictamen.
25.7 Las personas que reclamen GASTOS DE SEPELIO, deberán presentar
a LA ASEGURADORA, una solicitud en los formatos proporcionados por aquélla,
adjuntando los siguientes documentos:
a) Certificado de Defunción del ASEGURADO
b) Solicitud de Reembolso de Gastos de Sepelio;
c) Facturas, Boletas de Venta y Recibos originales que sustentenel
gasto de sepelio efectuado. Estos documentos deben estar emitidos a nombre
de la persona natural o jurídica que solicite el reembolso correspondiente.
25.7.1 LA ASEGURADORA evaluará directamente la procedencia del
reclamo, pronunciándose en el plazo de diez días calendario.
25.7.2 En caso de existir discrepancias respecto de este beneficio
la cuestión será resuelta en forma definitiva por el Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades
Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter
de cosa juzgada.
25.7.3 LA ASEGURADORA pagará el beneficio que corresponda una
vez consentida su decisión o resuelta las discrepancias surgidas,
en el plazo señalado en el artículo siguiente.
Artículo 26.- Cálculo y Pago de las Prestaciones
26.1 Las Pensiones de Invalidez y de Sobrevivencia seráncalculadas
sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del "ASEGURADO" tal como
se define en este Decreto Supremo, aplicándose los mismos límites,
requisitos, criterios y procedimientos vigentes para los afiliados al Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en cuanto no se
encuentren regulados en forma distinta por el presente Decreto Supremo.
26.2 Las pensiones de invalidez a favor del "ASEGURADO" se devengarán
desde el día siguiente de finalizado el período de 11 meses
y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad
temporal que otorga el Seguro Social de Salud, siempre y cuando persista
la condición de invalidez parcial o total, de naturaleza temporal
o permanente.
26.3 Las pensiones de sobrevivencia se devengarán en la fecha
de fallecimiento o declaración judicial de muerte presunta del "ASEGURADO".
26.4 LA COMPAÑIA pagará directamente al ASEGURADO o BENEFICIARIO
(S) las pensiones que se devenguen dentro de la última semana de
cada mes, a excepción del primer pago que se realizará a
más tardar dentro de los 10 días útiles posteriores
a la fecha de recibida la documentación completa exigible al ASEGURADO
o la notificación de la resolución del Instituto Nacional
de Rehabilitación o del Laudo Arbitral, en su caso.
26.5 Las pensiones de sobrevivencia de los "BENEFICIARIOS" menores
de edad, se pagarán a la madre o al padre según corresponda.
A falta de éstos, deberá pagarse a la persona llamada porla
ley.
26.6 Los Gastos de Sepelio serán pagados a mas tardar dentro
de los 10 días útiles posteriores a la fecha de recibida
la documentación completa exigible al ASEGURADO o la notificación
del Laudo Arbitral, en su caso.
26.7 La mora en el pago de las prestaciones es automática desde
el día de su vencimientodevengando intereses moratorios a razón
de la tasa del interés legal en favor del pensionista, salvo que
el atraso se origine en la propia mora del "ASEGURADO" o de los "BENEFICIARIOS"
en el cumplimiento de las obligaciones que fueren de su cargo.
Artículo 27.- Vigencia de las Prestaciones
27.1 El derecho a las pensiones permanecerá vigente hasta el
fallecimiento del "ASEGURADO", del último "BENEFICIARIO" con derecho
a pensión o del cumplimiento de la mayoría de edad de los
menores, si los hubiere.
27.2 Las prestaciones que se otorguen en virtud de la cobertura de
Invalidez y Sepelio tienen como base la veracidad y subsistencia de la
información proporcionada por "LA ENTIDAD EMPLEADORA" en la declaración
del siniestro y por el "ASEGURADO" en cuanto a los documentos médicos,
exámenes clínicos,
elementos auxiliares o informes que respaldan su condición de
invalidez y los "BENEFICIARIOS" en cuanto
la declaración de su estado de salud en la Solicitud de Pensión
de Sobrevivencia y documentos con los que acrediten su derecho.
27.3 "EL ASEGURADO" o los "BENEFICIARIOS" presentaran a "LA ASEGURADORA
" semestralmente, un Certificado de Supervivencia a fin de constatar la
subsistencia de su derecho a la pensión. LA ASEGURADORA podrá
retener el pago de las subsiguientes pensiones hasta que se cumpla con
este requisito. Adicionalmente, LA ASEGURADORA podrá solicitar
la presencia física del ASEGURADO o BENEFICIARIO en fechas que determinara
y avisara oportunamente. Asimismo, LA ASEGURADORA podrá efectuar
la verificación de la Supervivencia y/o domicilio del ASEGURADO
o BENEFICIARIO.
27.4 Ante el fallecimiento de algún "BENEFICIARIO", la pensión
de sobrevivencia que estuviere percibiendo no se transmite a sus herederos
ni a los otros beneficiarios sobrevivientes, salvo las devengadas y no
pagadas con anterioridad al fallecimiento, de acuerdo con las normas sucesorias.
27.5 La pensión de invalidez total o parcial de naturaleza TEMPORAL
deja de percibirse desde el momento en que el Instituto Nacional de Rehabilitación
verifique la inexistencia de la condición de inválido o la
disminución del grado de invalidez. En este último caso,
se reajustará la pensión al grado de invalidez que corresponda,
conforme a las normas a ser aprobadas por el Ministerio de Salud a propuesta
de la COMISION TECNICA MEDICA.
27.6 La pensión de invalidez, total o parcial, de naturaleza
PERMANENTE, o la pensión de sobrevivencia, en su caso se deja de
percibir o se reajusta, según las normas aprobadas por el Ministerio
de Salud a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA, en el momento en que
el Instituto Nacional de Rehabilitación certifique la inexistencia
de la condición de inválido del ASEGURADO o BENEFICIARIO,
o la disminución del grado de invalidez.
27.7 EL ASEGURADO inválido que se compruebe que esta laborando
en una condición de salud (capacidad productiva) mayor a la que
dio origen a la pensión de invalidez, según el dictamen del
Instituto Nacional de ehabilitación, quedará obligado a devolver
las pensiones indebidamente percibidas o, en su defecto, LA ASEGURADORA
quedará facultada para efectuar descuentos de las pensiones de invalidez
futuras hasta completar el total del monto de las pensiones indebidamente
percibidas, conjuntamente con los intereses legales, gastos y tributos,
sin perjuicio del derecho de EL ASEGURADO a recibir pensiones futuras que
le correspondan.
27.8 El representante de los BENEFICIARIOS que no notifique a LA ASEGURADORA
el fallecimiento de alguno de los BENEFICIARIOS con derecho a pensión,
dando lugar a que se efectúe el cobro ilícito de la pensión
que correspondía al BENEFICIARIO fallecido, quedará obligado
a devolver las pensiones indebidamente percibidas o, en su defecto, LA
ASEGURADORA quedará facultada para efectuar descuentos de las pensiones
de sobrevivencia futuras hasta completar el total del monto de las pensiones
indebidamente percibidas, conjuntamente con los intereses legales, gastos
y tributos; sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que hubiere lugar.
Artículo 28.- El Instituto Nacional de Rehabilitación
El Instituto Nacional de Rehabilitación, en adición a las
funciones que le son propias, prestará los servicios de calificación
de invalidez y otros que le son confiados con sujeción al presente
Decreto Supremo y demás normas que emita el Ministerio de Salud
a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA. En forma especial corresponde
al Instituto Nacional de Rehabilitación resolver en instancia unica
administrativa recurrible en vía de arbitraje ante el Centro de
Solución de Controversias de la Superintendencia de Entidades Prestadoras
de Salud:
a) Las discrepancias surgidas entre los ASEGURADOS o BENEFICIARIOS
con las ASEGURADORAS sobre la calificación de la invalidez, el grado
de la misma y sus causas;
b) Reevaluar el grado de invalidez de los asegurados;
c) Emitir nuevo dictamen en caso que la invalidez sea total o parcial
de naturaleza parcial o permanente, una vez vencido el plazo de vigencia
de la calificación de la invalidez, previo examen médico;
d) Elevar al Centro de Conciliación y Arbitraje de la EPS los
reclamos de los asegurados que no se encuentren conformes con la resolución
del Instituto Nacional de Rehabilitación;
e) Contratar médicos representantes residentes fuera de la Provincia
de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, para que brinden los
servicios inherentes a las funciones que por este Decreto Supremo se le
encomiendan;
f) Contratar médicos consultores en las diversas especialidades
en el ámbito nacional;
g) Obtener del Ministerio de Salud el IPSS y las EPS a, como de los
centros médicos y hospitalarios y, en general, de toda entidad pública
o privada los antecedentes médicos del asegurado a ser evaluado.
Dichas entidades se encuentran obligadas a brindar al Instituto Nacional
de Rehabilitación sin costo alguno, todas las facilidades del caso
en cuanto otorgamiento de la información solicitada para el mejor
ejercicio de sus funciones;
h) Las demás que se señalen en el presente Decreto Supremo
y otras normas complementarias.
Artículo 29.- Dictámenes del Instituto Nacional de Rehabilitación
El Instituto Nacional de Rehabilitación emitirá sus informes
en un plazo que no puede exceder de diez (10) días de presentada
la solicitud de calificación. Sus Dictámenes, debidamente
fundamentados, deben se notificados a la ASEGURADORA obligada y al ASEGURADO
o a sus beneficiarios, de ser el caso, en un plazo de tres (3 días
de emitidos. En caso de disconformidad con los Dictámenes del Instituto
Nacional de Rehabilitación, el asunto se resolverá en forma
definitiva bajo el procedimiento de Arbitraje previsto en el presente Decreto
Supremo. El Instituto Nacional de Rehabilitación se encuentre
autorizado a cobrar derechos por los servicios que preste el aplicación
del presente Decreto Supremo siendo de cargo de LA ASEGURADORA el costo
correspondiente.
Artículo 30.- La Comisión Técnica Médica
Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Salud designara
una COMISION TECNICA MEDICA, integrada por 5 miembros:
a) Uno en representación del Ministro de Salud;
b) Uno propuesto por el Instituto Peruano de Seguridad Social;y,
c) Uno propuesto por la Asociación Peruana de Empresa, de Seguros.
d) Uno propuesto por la ONP.
e) Uno propuesto por las Entidades Prestadoras de Salud que operen
en el Perú.
La COMISION TECNICA MEDICA queda encargada de proponer al Ministerio
de Salud, previa coordinación con el Instituto Nacional de Rehabilitación,
las normas para la evaluación y calificación del grado de
invalidez de los trabajadores asegurados a que deben sujetarse las ASEGURADORAS
y el Instituto Nacional de Rehabilitación. Esta Comisión
podrá proponer también la adopción y/o adecuación
de las normas que rigen para los afiliados al sistema privado de pensiones,
en lo que fuere aplicable.
Artículo 31.. Responsabilidad de las Instituciones de Salud
Las instituciones publicas o privadas de Salud proporcionaran gratuitamente,
bajo responsabilidad, a LAS ASEGURADORAS o al Instituto Nacional de Rehabilitación
, en su caso; las historias clínicas correspondientes a afiliados
siniestrados, así como toda información complementaria que
al efecto sea requerida. Las ASEGURADORAS y el Instituto Nacional de Rehabilitación,
son responsables por la confidencialidad de la información contenida
en las historias clínicas
mencionadas. El Ministerio de Salud dictará las normas
pertinentes en materia de sanciones en caso de incumplimiento de la obligación
prevista en el presente artículo.
CAPITULO IV
REGIMENES ESPECIALES DE SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Artículo 32.- Regímenes Especiales de Seguridad Social
en Salud Los trabajadores a los que por norma específica corresponda
estar afiliados a un régimen de seguridad social en salud distinto
del previsto en la Ley N° 26790 serán considerados como "asegurados
regulares" sólo para los efectos del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo.
Artículo 33.- Cobertura de Salud por Trabajo de Riesgo
Aclarase la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo
N° 001-98-SA en el sentido que en los casos previstos en el artículo
anterior, LA ENTIDAD EMPLEADORA se encuentra obligada a contratar la Cobertura
de Salud del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo, eligiendo entre:
a) La Entidad Prestadora que atiende las coberturas de salud de sus
trabajadores para los casos de enfermedad y accidente comunes, conforme
a su régimen especial de seguridad social;
b) El Instituto Peruano de Seguridad Social;
c) Una Entidad Prestadora de Salud constituida conforme a la Ley N
26790.
Artículo 34.- Cobertura de Invalidez y Sepelio Aclarase
la primera Disposición Complementaria del Decreto
Supremo N° 001-98-SA en el sentido que en los casos referidos en
el Artículo 32 del presente Decreto Supremo LA ENTIDAD EMPLEADORA
se encuentra igualmente obligada a contratar la cobertura de Invalidez
y Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, eligiendo entre:
a) La Entidad Prestadora que atiende las coberturas de Invalidez y
Gastos de Sepelio por enfermedad y accidente comunes, conforme a su régimen
especial de seguridad social;
b) La Oficina de Normalización Previsional
c) Una Compañía de Seguros.
Artículo 35.- Subsidio de Incapacidad Temporal En los
casos señalados en este capitulo, el subsidio de incapacidad temporal
-cuando corresponda- deberá ser cubierto por la entidad prestadora
que atiende las coberturas de salud de sus trabajadores para los casos
de enfermedad y accidente no comprendidos en el seguro complementario de
trabajo de riesgo, conforme a su régimen especial de seguridad social;
hasta por los mismos límites y plazos señalados en el Artículo
15 de la Ley N 26790. Alternativamente, LA ENTIDAD EMPLEADORA podrá
optar por concertar el subsidio por incapacidad temporal como una extensión
de la cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo contratada
con una compañía de seguros o con la ONP.
Artículo 36.- Cobertura y Prestaciones Las coberturas,
prestaciones y demás condiciones del seguro complementario de trabajo
de riesgo de los trabajadores a que se refiere este capítulo, son
las mismas que corresponden a los afiliados regulares al Seguro Social
de Salud, siéndoles de aplicación el Capítulo 8 del
Decreto Supremo N° 009-97-SA y las normas del presente Decreto Supremo,
sin excepción.
Artículo 37.- trabajadores de la actividad pesquera y similares
Los trabajadores de la actividad pesquera se sujetan al régimen
previsto en este capitulo, debiendo considerarse como accidente de trabajo
únicamente los que se produzcan durante el período en que
se realicen efectivamente las labores de riesgo. El mismo principio
será de aplicación a la construcción y demás
actividades laborales sujetas a suspensión del contrato de trabajo.
CAPITULO V AFILIADOS POTESTATIVOS
Artículo 38.- Contratación Voluntaria del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo Los afiliados potestativos del Seguro Social
de Salud microempresarios, Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada y demás trabajadores que no tienen la calidad de asegurados
obligatorios del Seguro Social de Salud, que desarrollen las actividades
de riesgo previstas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA,
se encuentran facultados para contratar las coberturas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, en las mismas condiciones referidas en el Capítulo
IV del presente Decreto Supremo. Las Empresas Prestadoras y ASEGURADORAS
están obligadas a otorgar las coberturas solicitadas, dentro del
marco de la Ley N° 26790, su reglamento y demás normas complementarias.
CAPITULO VI
INFORMACION DE SINIESTRALIDAD Y LISTA DE ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN
EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Artículo 39.- Siniestralidad
El IPSS, la ONP, Las Entidades Prestadoras de Salud y las Compañías
de Seguros, están obligadas a registrar la siniestralidad de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, de forma tal que pueda identificarse
el tipo de actividad de las cuales proceden, aun cuando dichas actividades
no se encuentren en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA.
Artículo 40.- Deber de Informar
La Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y la Superintendencia
de Banca y Seguros recabarán la información referida en el
artículo anterior de las EPS y las Compañías de Seguros,
respectivamente, para fines estadísticos. La Superintendencia
de Entidades Prestadoras de Salud, la Superintendencia de Banca y Seguros,
la ONP y el IPSS están obligadas a proporcionar a la COMISION PERMANENTE
ENCARGADA DE MONITOREAR LA EVOLUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD - OMSSS, la información que solicite para el cabal cumplimiento
de las funciones previstas en la Primera Disposición Transitoria
del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
Artículo 41-.- Lista de Actividades Comprendidas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Salud, el Poder Ejecutivo podrá aumentar o disminuir
la lista de actividades comprendidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo
Nº 009-97-SA, tomando en consideración la innovación
tecnológica en materia de seguridad y salud ocupacional, la información
sobre la siniestralidad reportada conforme a las normas del presente capítulo
y la evolución del sistema de seguridad
social en salud y del seguro complementario de trabajo de riesgo.
Artículo 42 .- Supervisión y Sanción
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social supervisará
el cumplimiento de las obligaciones de las Entidades Empleadoras respecto
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aplicando las sanciones
que correspondan en aplicación del Art. 87 del Decreto Supremo N°
009-97-SA y demás normas concordantes.
CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- AMIGABLES COMPONEDORES
En tanto el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades
Prestadoras de Salud no hayan asumido las funciones que por este Decreto
Supremo se le encomiendan, las discrepancias entre los ASEGURADOS o BENEFICIARIOS
y LAS ASEGURADORAS, así como los demás conflictos que se
susciten entre LOS ASEGURADOS y el IPSS, las EPS o la ONP, serán
resueltas por el procedimiento de arbitraje común, conforme a la
legislación sobre la materia. El Tribunal Arbitral estará
integrado por tres miembros, uno designado por cada una de las partes y
un tercero que será el Presidente del Tribunal Arbitral, designado
por los miembros designados por las partes, entre los médicos especialistas
en la enfermedad o dolencia del "ASEGURADO", prefiriendo a quienes actúan
o han actuado como miembros de los comités médicos o como
consultores en el Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones. El plazo de duración de este procedimiento de arbitraje
no excederá los 30 días calendario desde la fecha en la que
se solicita su intervención.
Segunda.- CONTRATACION INMEDIATA DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO
DE RIESGO Hasta que se constituyan las Entidades Prestadoras de Salud,
las ENTIDADES EMPLEADORAS contratarán obligatoriamente esta cobertura
con el Instituto Peruano de Seguridad Social, entidad que no podrá
negarse a otorgar la cobertura. Las tasas que cobre deberán reflejar
los costos reales de operación, no pudiendo recurrir a mecanismos
de subsidio.
Tercera.- COBERTURAS DURANTE EL PERIODO DE TRANSICION
Los siniestros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
producidos desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 887 - sustituido
por la Ley N° 26790 - hasta el trigésimo día natural
ulterior a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto Supremo
serán atendidos, bajo responsabilidad de los funcionarios competentes,
por el IPSS con cargo a sus propios recursos y a los previstos en la Tercera
Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 00198-SA,
tomando como referencia las prestaciones económicas y de salud previstas
en el derogado Decreto Ley N° 18846 y su reglamento; salvo que la ENTIDAD
EMPLEADORA hubiere contratado las coberturas previstas en el Capítulo
8 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Una vez transferidos los
recursos señalados en la Tercera Disposición Transitoria
y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA a la Oficina de Normalización
Previsional, esta entidad continuará otorgando las prestaciones
devengadas a favor de LOS ASEGURADOS. Entiéndase prorrogado
el plazo para que las Entidades Empleadoras se inscriban en el Registro
establecido en el Art. 87 del D.S. N° 009-97-SA, hasta el trigésimo
día natural ulterior a la fecha de vigencia del presente Decreto
Supremo. Así mismo, concédase un plazo perentorio de treinta
días naturales contados a partir de la fecha de vigencia de este
Decreto Supremo, para que las Entidades Empleadoras cumplan con contratar
las coberturas previstas en el Capítulo 8 del D.S.
Nº 009-97 SA, así como para que adecúen las que
hubieren ya contratado a las normas del presente Decreto Supremo.
Cuarta.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ Mientras el Ministerio
de Salud, a propuesta de la COMISION TECNICA MEDICA, no emita las normas
técnicas para la calificación de invalidez, LAS ASEGURADORAS,
el Instituto Nacional de Rehabilitación o quien haga sus veces,
emplearán los mismos criterios utilizados en el sistema privado
de administración de fondos de pensiones para tal efecto. Para el
caso de Enfermedades Profesionales recurrirá a las listas y criterios
utilizados en el régimen del derogado
Decreto Ley N° 18846 y su reglamento.
CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Primera.- AVISO
Las Entidades Empleadoras que desarrollan las actividades previstas
en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA están obligadas
a difundir entre los trabajadores de cada uno de sus centros de trabajo
de riesgo las coberturas y procedimientos del seguro complementario de
trabajo de riesgo, con indicación expresa de] nombre y domicilio
de las entidades con las que se han contratado estas coberturas.
El incumplimiento de esta obligación, será sancionado por
el Ministerio de Trabajo mediante las multas que correspondan.
Segunda.- EJECUCION COACTIVA
EL IPSS y la ONP gozan de atribuciones para ejecutar coactivamente
la cobranza de primas pactadas con las Entidades Empleadoras por las coberturas
del seguro complementario de trabajo de Riesgo, así como para cobrar
las demás acreencias derivadas de la aplicación del Artículo
88 del Decreto Supremo N° 009-97-SA y demás normas complementarias
contenidas en este Decreto Supremo.
Tercera.- DEFINICIONES
Los conceptos utilizados en este Decreto Supremo tienen el significado
que a continuación se indica:
ENTIDAD EMPLEADORA:
Contratante del seguro complementario de trabajo de Riesgo que se obliga
al pago de la prima. Sólo LA ENTIDAD EMPLEADORA, en su calidad de
CONTRATANTE puede solicitar enmiendas al contrato de seguro de trabajo
de Riesgo bajo cualquiera de sus coberturas.
ASEGURADO:
Es el trabajador que en sí mismo está expuesto al riesgo
asegurado y a cuyo favor se hubiere extendido el Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo bajo cualquiera de sus coberturas.
BENEFICIARIOS:
Personas que, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 26790 y normas
reglamentarias, tienen derecho a las prestaciones de sobrevivencia y gastos
de sepelio del seguro complementario de trabajo de riesgo frente al fallecimiento
de EL ASEGURADO.
INVALIDEZ:
Estado de incapacidad total o parcial para el trabajo habitual ocasionada
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, teniendo en cuenta factores
asociados a la disminución orgánica, funcional o mental tales
como edad, educación y experiencia laboral.
INVALIDEZ PARCIAL:
Disminución en la capacidad de trabajo en una proporción
igual o mayor al 20% de la existente antes de la enfermedad o accidente,
pero menor o igual a los dos tercios.
INVALIDEZ TOTAL:
Disminución en la capacidad de trabajo en una proporción
igual o mayor a los dos tercios de la existente antes de la enfermedad
o accidente.
CONFIGURACION DE LA INVALIDEZ:
Es el momento en que en el asegurado se evidencia o manifiesta un menoscabo
en su capacidad de trabajo continuo e ininterrumpido igual o mayor al porcentaje
establecido en este Decreto Supremo para determinar la invalidez.
"REMUNERACION MENSUAL":
Se entiende por "Remuneración Mensual" al promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite
máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo
47 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF actualizado según el Indice
de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el
indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los
afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración
asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de
la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas.
En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses, se
tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante
su vida laboral actualizado de la forma señalada precedentemente.
REMUNERACION ASEGURABLE:
La Remuneración Asegurable está constituida por el total
de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas
en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban
atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre la materia. En el
caso de los trabajadores dependientes, se considera remuneración
asegurable a la remuneración computable a que se refiere el Texto
Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,
aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y sus normas reglamentarias
o las que las sustituyan. Los subsidios de carácter temporal
que perciba el trabajador cualquiera sea su naturaleza, se consideran dentro
del concepto de remuneración para el cómputo de la "Remuneración
Mensual y se encuentran afectos a las primas por las Coberturas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. El mismo tratamiento recibirán
las gratificaciones ordinarias, es decir aquellas que se
otorguen en períodos regulares y estables en el tiempo. Para
estos efectos se considera que una gratificación adquiere regularidad
cuando es abonada por el empleador a la generalidad de trabajadores o a
un grupo de ellos, durante dos (2) años consecutivos, cuando menos
en períodos semestrales. En el caso que un trabajador reciba
un reintegro de remuneración, éste será declarado
como parte de la remuneración del mes en que se paga.
ASEGURADORA:
Entidad que suscribe riesgo de invalidez y gastos de sepelio por trabajo
de riesgo. El concepto se extiende a la ONP cuando es suscriptora de este
riesgo. ONP: Oficina de Normalización Previsional que
con arreglo a su propia legislación otorga pensiones a los afiliados
al Sistema Nacional de Pensiones y otros regímenes especiales. Así
mismo, tiene la calidad de prestador supletorio de las pensiones de invalidez
total permanente y de sobrevivencia con derecho de repetición contra
la entidad empleadora, en aplicación del Artículo 88 del
Decreto Supremo N° 009-97-SA.
Cuarta: ANEXO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA Modifícase
el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA cuyo texto queda redactado
en los términos siguientes:
"ANEXO 5
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE
RIESGO
(Ver en el diario oficial El Peruano publicado en la fecha)
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