----09-04-98----

DICTAN NORMAS PARA EL PAGO DEL IGV E IPM QUE GRAVAN INTERESES Y COMISIONES POR OPERACIONES DE ASOCIACIONES QUE UTILIZAN FONDOS PROVENIENTES DE COOPERACION TECNICA O DONACIONES
Decreto Supremo No. 034-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece que se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas, las comisiones e intereses derivados de operaciones efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras y Crediticias;  Que el Decreto Supremo No. 009-98-EF aclaró que se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los intereses y comisiones percibidos por operaciones de crédito realizadas por asociaciones sin fines de lucro, que operen con fondos provenientes de Instituciones bancarias, financieras y crediticias; Que existen diversas asociaciones sin fines de lucro mediante las cuales se presta apoyo financiero para el fortalecimiento de la microempresa, por lo que es conveniente que el Estado brinde las facilidades del caso;  En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Para efecto de lo dispuesto en este Decreto Supremo, cuando se mencione a "Asociaciones" deberá entenderse que se refiere a las asociaciones sin fines de lucro que hayan operado u operen con fondos provenientes de la cooperación técnica o donaciones, cuando se haga mención a "Impuesto" al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal y cuando se mencione "Empresa del Sistema Financiero" se entenderá a las señaladas en el literal A del Artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley No. 26702.
Artículo 2º.- El pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal que grave los intereses y comisiones percibidos por operaciones de crédito de las  Asociaciones, realizadas hasta el 31 de mayo del presente año, podrá ser cancelado con los Documentos Cancelatorios que serán emitidos por la Dirección Generla del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). A partir del 1 de junio y hasta el 31 de diciembre de 1998,  las Asociaciones que hayan cumplido con presentar la solicitud de autorización de funcionamiento como Empresa del Sistema Financiero  ante la Superintendencia de Banca y Seguros hasta el último día hábil del mes de mayo de 1998, se considerarán comprendidas dentro de los alcances de la exoneración dispuesta en el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo No. 821.  También podrán acogerse al beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo, aquellas asociaciones sin fines de lucro que hayan operado u operen con fondos distintos a los referidos en el Artículo 1, que a la fecha de publicación del presente Decreto  Supremo se encuentren en proceso o hayan obtenido la autorización por la Superintendencia de Banca y Seguros para funcionar como Empresa del Sistema Financiero.
Artículo 3º.- En el caso del Impuesto correspondiente a operaciones efectuadas por las Asociaciones, hasta el mes de mayo de 1998, inclusive, podrán regularizar la presentación de su Declaración-Pago hasta el último día establecido en el cronograma de pagos aprobado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para las obligaciones correspondientes al mes de mayo de 1998, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Supremo No. 009-98-EF. Para acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo deberán adjuntar a su Declaración-Pago una copia del convenio de cooperación técnica o donación correspondiente, así como copia de la hoja de trámite ante la Superintendencia de Banca y Seguros solicitando la autorización de funcionamiento como Empresa del Sistema Financiero. Para el caso de las asociaciones referidas en el tercer párrafo del Artículo 2, deberán presentar copia de la hoja de trámite o de la autorización correspondiente emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros. Si las  Asociaciones a que se refiere el Artículo 1 no adjuntan la documentación  solicitada en el párrafo anterior o adjuntado ésta no prueban fehacientemente que sus fondos provenían o provienen de la cooperación
técnica o donaciones, la SUNAT no solicitará los
Documentos Cancelatorios a la Dirección General del Tesoro
Público del Ministerio de Economía y Finanzas y
comunicará a la Asociación requiriéndole el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el
Decreto Supremo No. 009-98-EF.
Artículo 4º.- La SUNAT solicitará a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas la entrega de Documentos Cancelatorios por el monto de la deuda tributaria declarada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5º.- Mediante Resolución Ministerial del sector Economía y Finanzas se aprobarán las medidas que se requieran para la aplicación de este Decreto Supremo.
Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
 
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