----09-04-98----
DICTAN NORMAS PARA EL PAGO DEL IGV E IPM QUE GRAVAN INTERESES
Y COMISIONES POR OPERACIONES DE ASOCIACIONES QUE UTILIZAN FONDOS PROVENIENTES
DE COOPERACION TECNICA O DONACIONES
Decreto Supremo No. 034-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 1 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece que se encuentran
exonerados del Impuesto General a las Ventas, las comisiones e intereses
derivados de operaciones efectuadas por Bancos e Instituciones Financieras
y Crediticias; Que el Decreto Supremo No. 009-98-EF aclaró
que se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los intereses
y comisiones percibidos por operaciones de crédito realizadas por
asociaciones sin fines de lucro, que operen con fondos provenientes de
Instituciones bancarias, financieras y crediticias; Que existen diversas
asociaciones sin fines de lucro mediante las cuales se presta apoyo financiero
para el fortalecimiento de la microempresa, por lo que es conveniente que
el Estado brinde las facilidades del caso; En uso de las facultades
conferidas por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Para efecto de lo dispuesto en este Decreto
Supremo, cuando se mencione a "Asociaciones" deberá entenderse que
se refiere a las asociaciones sin fines de lucro que hayan operado u operen
con fondos provenientes de la cooperación técnica o donaciones,
cuando se haga mención a "Impuesto" al Impuesto General a las Ventas
e Impuesto de Promoción Municipal y cuando se mencione "Empresa
del Sistema Financiero" se entenderá a las señaladas en el
literal A del Artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, aprobada por Ley No. 26702.
Artículo 2º.- El pago del Impuesto General a las Ventas
y del Impuesto de Promoción Municipal que grave los intereses y
comisiones percibidos por operaciones de crédito de las Asociaciones,
realizadas hasta el 31 de mayo del presente año, podrá ser
cancelado con los Documentos Cancelatorios que serán emitidos por
la Dirección Generla del Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF). A partir del 1 de junio y hasta el 31
de diciembre de 1998, las Asociaciones que hayan cumplido con presentar
la solicitud de autorización de funcionamiento como Empresa del
Sistema Financiero ante la Superintendencia de Banca y Seguros hasta
el último día hábil del mes de mayo de 1998, se considerarán
comprendidas dentro de los alcances de la exoneración dispuesta
en el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo No. 821.
También podrán acogerse al beneficio establecido en el primer
párrafo del presente artículo, aquellas asociaciones sin
fines de lucro que hayan operado u operen con fondos distintos a los referidos
en el Artículo 1, que a la fecha de publicación del presente
Decreto Supremo se encuentren en proceso o hayan obtenido la autorización
por la Superintendencia de Banca y Seguros para funcionar como Empresa
del Sistema Financiero.
Artículo 3º.- En el caso del Impuesto correspondiente a
operaciones efectuadas por las Asociaciones, hasta el mes de mayo de 1998,
inclusive, podrán regularizar la presentación de su Declaración-Pago
hasta el último día establecido en el cronograma de pagos
aprobado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
- SUNAT para las obligaciones correspondientes al mes de mayo de 1998,
siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2º
del Decreto Supremo No. 009-98-EF. Para acogerse a lo dispuesto en el presente
dispositivo deberán adjuntar a su Declaración-Pago una copia
del convenio de cooperación técnica o donación correspondiente,
así como copia de la hoja de trámite ante la Superintendencia
de Banca y Seguros solicitando la autorización de funcionamiento
como Empresa del Sistema Financiero. Para el caso de las asociaciones referidas
en el tercer párrafo del Artículo 2, deberán presentar
copia de la hoja de trámite o de la autorización correspondiente
emitida por la Superintendencia de Banca y Seguros. Si las Asociaciones
a que se refiere el Artículo 1 no adjuntan la documentación
solicitada en el párrafo anterior o adjuntado ésta no prueban
fehacientemente que sus fondos provenían o provienen de la cooperación
técnica o donaciones, la SUNAT no solicitará los
Documentos Cancelatorios a la Dirección General del Tesoro
Público del Ministerio de Economía y Finanzas y
comunicará a la Asociación requiriéndole el cumplimiento
de las obligaciones tributarias a que se refiere el
Decreto Supremo No. 009-98-EF.
Artículo 4º.- La SUNAT solicitará a la Dirección
General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas
la entrega de Documentos Cancelatorios por el monto de la deuda tributaria
declarada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5º.- Mediante Resolución Ministerial del
sector Economía y Finanzas se aprobarán las medidas que se
requieran para la aplicación de este Decreto Supremo.
Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministerio de Economía y Finanzas y entrará en vigencia
a partir del día de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes
de abril de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas