Decreto Supremo No. 109-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 4 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto
Supremo Nº 029-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido
por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, establece que la desaparición,
destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición
generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados
en cuya
elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición
también generó crédito fiscal; determina la
pérdida de dicho crédito debiendo reintegrarse el mismo en
la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen
en el período tributario en que se produzcan tales hechos;
Que, asimismo dicho artículo exceptúa de la obligación
de reintegrar el crédito fiscal en los casos de mermas y desmedros
debidamente acreditados de conformidad con el Impuesto a la Renta, así
como en el de bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados;
Que, resulta necesario incorporar como una excepción adicional a
las anteriormente señaladas, las
pérdidas de energía eléctrica producidas por caso
fortuito o fuerza mayor, incluyendo el supuesto de delito, tratándose
de empresas concesionarias de distribución de servicio público
de electricidad; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorpórese como últimos párrafos
del numeral 4 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto
Supremo Nº 029-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido
por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, los siguientes textos:
"También se exceptúa de la obligación de efectuar
el citado reintegro, a las pérdidas de energía eléctrica
que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor, incluyendo hurto y/o
robo, sufridas por las empresas concesionarias de distribución
de servicio público de electricidad. Lo señalado en
el párrafo precedente será de aplicación siempre que
las referidas pérdidas no excedan del límite que para
tal efecto se establezca mediante Resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas, previa opinión del Ministerio de Energía
y Minas. Las pérdidas que superen dicho límite originarán
que se deba efectuar el reintegro por la parte que exceda el mismo".
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
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