-----29-11-98-----
 MODIFICAN ARTICULO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Decreto Supremo No.  109-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 4 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e  Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Supremo Nº 029-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido  por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, establece que la desaparición, destrucción o pérdida de  bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya
elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal;  determina la pérdida de dicho crédito debiendo reintegrarse el mismo en la fecha en que  corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan  tales hechos;
Que, asimismo dicho artículo exceptúa de la obligación de reintegrar el crédito fiscal en los casos de  mermas y desmedros debidamente acreditados de conformidad con el Impuesto a la Renta, así  como en el de bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados;  Que, resulta necesario incorporar como una excepción adicional a las anteriormente señaladas, las
pérdidas de energía eléctrica producidas por caso fortuito o fuerza mayor, incluyendo el supuesto  de delito, tratándose de empresas concesionarias de distribución de servicio público de electricidad;  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del  Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorpórese como últimos párrafos del numeral 4 del Artículo 6 del Reglamento de la  Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Supremo Nº  029-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, los siguientes  textos:
"También se exceptúa de la obligación de efectuar el citado reintegro, a las pérdidas de energía  eléctrica que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor, incluyendo hurto y/o robo, sufridas por  las empresas concesionarias de distribución de servicio público de electricidad.  Lo señalado en el párrafo precedente será de aplicación siempre que las referidas pérdidas no  excedan del límite que para tal efecto se establezca mediante Resolución del Ministerio de  Economía y Finanzas, previa opinión del Ministerio de Energía y Minas.  Las pérdidas que superen dicho límite originarán que se deba efectuar el reintegro por la parte que  exceda el mismo".

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y  Finanzas.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil  novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
 
 

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