LIBRO I REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
LIBRO II
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION PRIMERA DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION SEGUNDA CONSTITUCION
DE LA SOCIEDAD
TITULO I
Constitución Simultánea
TITULO II
Constitución por Oferta a Terceros
TITULO III
Fundadores
TITULO IV
Aportes y Adquisiciones Onerosas
SECCION TERCERA ACCIONES
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO II
Derechos y Gravámenes sobre Acciones
SECCION CUARTA
ORGANOS DE LA SOCIEDAD
TITULO I
Junta General de Accionistas
TITULO II
Administración de la Sociedad
CAPITULO I Disposición General
CAPITULO II Directorio
CAPITULO III Gerencia
SECCION QUINTA
MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y
REDUCCION DEL CAPITAL
TITULO I
Modificación del Estatuto
TITULO II
Aumento del Capital
TITULO III
Reducción del Capital
SECCION SEXTA
ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE
UTILIDADES
SECCION SETIMA
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD
ANONIMA
TITULO I
Sociedad Anónima Cerrada
TITULO II
Sociedad Anónima Abierta
TITULO III
Adaptación a las formas de Sociedad
Anónima que regula la ley
LIBRO III OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
SECCION PRIMERA SOCIEDAD
COLECTIVA
SECCION SEGUNDA SOCIEDADES
EN COMANDITA
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO II
Reglas propias de la sociedad en
comandita simple
TITULO III
Reglas propias de la sociedad en
comandita por acciones
SECCION TERCERA SOCIEDAD
COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
SECCION CUARTA
SOCIEDADES CIVILES
LIBRO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS
SECCION PRIMERA EMISION
DE OBLIGACIONES
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO II
Representación de las Obligaciones
TITULO III
Obligaciones Convertibles
TITULO IV
Sindicato de Obligacionistas y
Representante de los Obligacionistas
TITULO V
Reembolso, Rescate, Cancelación de
Garantías y Régimen Especial
SECCION SEGUNDA REORGANIZACION
DE SOCIEDADES
TITULO I
Transformación
TITULO II
Fusión
TITULO III
Escisión
TITULO IV
Otras formas de Reorganización
SECCION TERCERA SUCURSALES
SECCION CUARTA
DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE
SOCIEDADES
TITULO I
Disolución
TITULO II
Liquidación
TITULO III
Extinción
SECCION QUINTA
SOCIEDADES IRREGULARES
SECCION SEXTA
REGISTRO
LIBRO V CONTRATOS ASOCIATIVOS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LIBRO PRIMERO
REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
Artículo 1.- La Sociedad Quienes constituyen la
Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común
de actividades económicas.
Artículo 2.- Ambito de aplicación de la Ley
Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.
Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas
supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad
de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones
pertinentes del Código Civil.
Artículo 3.- Modalidades de Constitución La sociedad
anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por
los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida
en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La
sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial
de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden
constituirse simultáneamente en un solo acto.
Artículo 4.- Pluralidad de socios La sociedad se constituye
cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas.
Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se
reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al
término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios
cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados
expresamente por ley.
Artículo 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivo
La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está
contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación
de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública
de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo
con las características de cada forma societaria. Los actos
referidos en el párrafo anterior se inscriben
obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.
Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública,
cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.
Artículo 6.- Personalidad jurídica La sociedad adquiere
personalidad jurídica desde suinscripción en el Registro
y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
Artículo 7.- Actos anteriores a la inscripción
La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su
inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción
y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes.
Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan
celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada
y solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan contratado
y frente a terceros.
Artículo 8.- Convenios entre socios o entre éstos y terceros
Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le
sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros,
a partir del momento en que le sean debidamente comunicados. Si hubiera
contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios
y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos,
sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio
entre quienes lo celebraron.
Artículo 9.- Denominación o Razón Social La sociedad
tiene una denominación o una razón social, según corresponda
a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además,
un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa
o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad
preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición
no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación
completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos
por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos
de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. El Registro
no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o
abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente.
En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los
afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación
o razón social por el procesosumarísimo ante el juez del
domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.La razón
social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el
socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello.
En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia.
Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de
su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria,
sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.
Artículo 10.- Reserva de preferencia registral Cualquiera
que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad
cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación,
completa o abreviada, su razón social, tiene derecho
a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta
días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.
No se puede adoptar una razón social o una denominación,
completa o abreviada, igual o semejante a aquella que esté gozando
del derecho de reserva de preferencia registral.
Artículo 11.- Objeto social La sociedad circunscribe sus actividades
a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción
detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto
social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización
de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto
social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar
actividades que
la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
Artículo 12.- Alcances de la representación La
sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado
y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados
dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque
tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos
dentro de su objeto social. Los socios o administradores, según
sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios
que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados
con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración
de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes
y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese
corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción
del pacto social.
Artículo 13.- Actos que no obligan a la sociedad Quienes
no están autorizados para ejercer la representación de la
sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de
ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente
sobre sus autores.
Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones El
nombramiento de administradores, de iquidadores o de cualquier representante
de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta
surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas
personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos
actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución
de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes,
deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad
del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones
se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el
mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde
conste el acuerdo válidamente adoptado por l órgano social
competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio
del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. El gerente
general o los administradores de la sociedad, según sea el caso,
gozan de las facultades generales y especiales de representación
procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo
mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario
del estatuto.
Artículo 15.- Derecho a solicitar inscripciones Cualquier
socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente,
por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública
o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas
formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro
dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente.
Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el
Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente
legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia
notarial de haber sido entregada a la sociedad.
Artículo 16.- Plazos para solicitar las inscripciones
El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su
inscripción en un plazo de treinta días contados a partir
de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción
de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran
o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro
en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización
del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.
Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este
artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido
su inscripción.
Artículo 17.- Ejercicio de poderes no inscritos Cuando
un acto inscribible se celebra mediante representación basta para
su inscripción que se deje constancia o se inserte el poder en virtud
del cual se actúa.
Artículo 18.- Responsabilidad por la no inscripción Los
otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente
por los daños y perjuicios que ocasionen como consecuencia de la
mora en que incurran en el otorgamiento de las escrituras públicas
u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción
oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16.
Artículo 19.- Duración de la sociedad La duración
de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que
sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la
sociedad se disuelve de pleno derecho.
Artículo 20.- Domicilio El domicilio de la sociedad es el lugar,
señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades
principales o donde instala su administración. En caso de discordancia
entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro y el que efectivamente
ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos. La sociedad constituida
en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando
su objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera
del país.
Artículo 21.- Sucursales y otras dependencias Salvo estipulación
expresa en contrario del pacto social o del estatuto, la sociedad constituida
en el Perú, cualquiera fuese el lugar de su domicilio, puede establecer
sucursales u oficinas en otros lugares del país o en el extranjero.
La sociedad constituida y con domicilio en el extranjero que desarrolle
habitualmente actividades en el Perú puede establecer sucursal u
oficinas en el país y fijar domicilio en territorio peruano para
los actos que practique en el país. De no hacerlo, se le presume
domiciliada en Lima.
Artículo 22.- Los aportes Cada socio está obligado
frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital.
Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación
mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.
El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo
que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad
adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.
El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse
la escritura pública.
Artículo 23.- Aportes dinerarios Los aportes en
dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el
pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o
al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad,
en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero
nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.
Artículo 24.- Gastos necesarios
Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando
no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en
el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior
puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal,
para atender gastos necesarios de la sociedad.
Artículo 25.- Entrega de aportes no dinerarios La entrega
de bienes inmuebles aportados a la sociedad se
reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que
conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad
debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública
de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.
Artículo 26.- Aportes no dinerarios. Derechos de crédito
Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos
valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera
efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente
pagado. Si el pacto social contempla que el aporte esté representado
por títulos valores o documentos de crédito en los que el
obligado principal no es el socio
aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia
de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos
títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria prevista en la ley.
Artículo 27.- Valuación de aportes no dinerarios
En la escritura pública donde conste el aporte de bienes ode derechos
de crédito, debe insertarse un informe de valorización en
el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los
criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Artículo 28.- Saneamiento de los aportes El aportante asume
ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado.
Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad
como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial,
el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada
uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión
de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido
al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia,
exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó
el aporte.
Artículo 29.- Riesgo de los bienes aportados El riesgo del bien
aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica
su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre
el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir
la sustitución del bien.
Artículo 30.- Pérdida del aporte antes de su entrega
La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad
produce los siguientes efectos:
1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación
del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación.
El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso
que la pérdida del bien le fuese imputable;
2. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado
de su obligación; y, Si se trata de un bien a ser aportado en uso
o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste
a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar
el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había
propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda
obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese
imputable.
Artículo 31.- El patrimonio social El patrimonio social responde
por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad
personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo
contemplan.
Artículo 32.- Responsabilidad del nuevo socio Quien adquiere
una acción o participación en una sociedad existente responde,
de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones
sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún
pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.
Artículo 33.- Nulidad del pacto social Una vez inscrita la escritura
pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo
puede ser declarada:
1. Por incapacidad o por ausencia de consentimiento válido de
un número de socios fundadores que determine que la sociedad no
cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley;
1. Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres; sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 410;
3. Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas
u omitir consignar aquellas que la ley exige; y,
4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita.
Artículo 34.- Improcedencia de la nulidad No obstante lo indicado
en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser
declarada:
1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación
del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas
por la ley, o, Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por
normas legales vigentes y aquéllas no han sido condición
esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de
modo que éstos pueden subsistir sin ellas.
Artículo 35.- Pretensión de nulidad del pacto social.
Caducidad La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso
abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada
por personas con legítimo interés. La acción de nulidad
caduca a los dos años de inscrita la escritura pública de
constitución en
el Registro.
Artículo 36.- Efectos de la sentencia de nulidad La sentencia
firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción
en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general,
dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la
sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo,
lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier
interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo
para los fines de la liquidación. Cuando las necesidades de la liquidación
de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos
los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos,
de inmediato.
Artículo 37.- Terceros de buena fe La sentencia firme que declara
la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los
terceros de buena fe.
Artículo 38.- Nulidad de acuerdos societarios Son nulos los
acuerdos societarios adoptados con omisión de las
formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones
del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad
en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los
acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social
o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente
no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a
las respectivas normas legales y estatutarias. La nulidad se rige por lo
dispuesto en los artículos 34 , 35 y 36 , salvo en cuanto al plazo
establecido en el artículo 35 cuando esta ley señale expresamente
un plazo más corto de caducidad.
Artículo 39.- Beneficios y pérdidas La distribución
de beneficios a los socios se realiza en proporción a sus aportes
al capital. Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras
proporciones o formas distintas de distribución de los beneficios.
Todos los socios deben asumir la proporción de las pérdidas
de la sociedad que se fije en el pacto social o el estatuto. Sólo
puede exceptuarse de esta obligación a los socios que aportan únicamente
servicios. A falta de pacto expreso, las pérdidas son asumidas en
la misma proporción que los beneficios. Está prohibido que
el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los exonere
de
toda responsabilidad por las pérdidas, salvo en este último
caso, por lo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 40.- Reparto de utilidades La distribución de
utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros
preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias
especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden
exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Si se ha perdido una
parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea
reintegrado
o sea reducido en la cantidad correspondiente. Tanto la sociedad como
sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades
hecha en contravención con este artículo, contra los socios
que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que
las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.
Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán
obligados solo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan
en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que
pueda tocarles.
Artículo 41.- Contratos preparatorios en sociedades Los contratos
preparatorios que celebren las sociedades reguladas por esta ley o los
que tengan por objeto las acciones, participaciones o cualquier otro título
emitidos por ellas son válidos cualquiera sea su plazo, salvo cuando
esta ley señale un plazo determinado.
Artículo 42.- Correspondencia de la sociedad En la correspondencia
de la sociedad se indicará, cuando menos, su denominación,
completa o abreviada, o su razón social y los datos relativos a
su inscripción en el Registro.
Artículo 43.- Publicaciones. Incumplimiento Las publicaciones
a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del
lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de
los avisos judiciales. Las sociedades con domicilio en las provincias de
Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario
oficial "El Peruano" y en uno de los diarios de mayor circulación
de Lima o del Callao, según sea el caso. La falta de la publicación,
dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos
societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros,
prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio
de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.
Artículo 44.- Publicaciones Dentro de los quince primeros días
de cada mes la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
publicará en el Diario Oficial "El Peruano" una relación
de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción
haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su
denominación o razón social y los datos de su inscripción.
En la misma oportunidad la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
publicará, en el referido Diario Oficial, una relación de
las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes
anterior, con indicación de la denominación o razón
social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción
de la misma. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas
registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información
correspondiente.
Artículo 45.- Plazos Salvo expresa disposición en contrario,
los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código
Civil.
Artículo 46.- Copias certificadas Las copias certificadas a
que se refiere esta ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas
por notario o por el administrador o gerente de la sociedad, según
el caso, con las responsabilidades de Ley. Las copias certificadas para
los actos que requieran inscripción deberán ser certificadas
por notario.
Artículo 47.- Emisión de títulos y documentos
Para la emisión de los títulos y documentos a que se refiere
esta ley, se puede utilizar, en lugar de firmas autógrafas, medios
mecánicos o electrónicos de seguridad. Artículo 48.-
Arbitraje. Conciliación No procede interponer las acciones judiciales
contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta
cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social
o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias
que se susciten. Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los
socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia
hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad
se sometan a la cláusula arbitral. El estatuto también puede
contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con
arreglo a la ley de la materia.
Artículo 49.- Caducidad Las pretensiones del socio o de cualquier
tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados
con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya
establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir
de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión.
LIBRO SEGUNDO
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO UNICO
Artículo 50.- Denominación. La sociedad anónima
puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente
la indicación "sociedad anónima" o las siglas "S.A.". Cuando
se trate de sociedades cuyas actividades sólo pueden desarrollarse,
de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación
o de las siglas es facultativo.
Artículo 51.- Capital y responsabilidad de los socios En la
sociedad anónima el capital está representado por acciones
nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden
personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios
en la sociedad anónima.
Artículo 52.- Suscripción y pago del capital Para que
se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente
y cada acción suscrita pagada por lo menos en una cuarta parte.
Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerden.
SECCION SEGUNDA
CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD
TITULO I
CONSTITUCION SIMULTANEA
Artículo 53.- Concepto La constitución simultánea
de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento
de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y
el estatuto, en cuyo acto suscriben
íntegramente las acciones.
Artículo 54.- Contenido del pacto social El pacto social contiene
obligatoriamente:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona
natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge
en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación
o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio,
el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación;
2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas
de constituir una sociedad anónima;
3. El monto del capital y las acciones en que se divide;
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista
en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización
correspondiente en estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros
administradores; y,
6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.
Artículo 55.- Contenido del estatuto El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominación de la sociedad;
2. La descripción del objeto social;
3. El domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación
de la fecha de inicio de sus actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está
dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada
acción suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido
el capital, el número de acciones de cada clase, las características,
derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen
de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del
capital y para cualquier otra modificación del pacto social
o del estatuto;
9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación
de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
Las normas para la distribución de las utilidades; y, El régimen
para la disolución y liquidación de la sociedad. Adicionalmente,
el estatuto puede contener: a. Los demás pactos lícitos que
estimen convenientes para la organización de la sociedad.
b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre
sí y para con la sociedad. Los convenios a que se refiere el literal
b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado
la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en
el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.
TITULO II
CONSTITUCION POR OFERTA A TERCEROS
Artículo 56.- Concepto La sociedad puede constituirse por oferta
a terceros, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando
la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública,
le es aplicable la legislación especial que regula la materia y,
en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los artículos
57 y 58.
Artículo 57.- Programa de constitución El programa de
constitución contiene obligatoriamente: 1. Los datos de identificación
de los fundadores, conforme al inciso 1 del artículo 54;
2. El proyecto de pacto y estatuto sociales;
3. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones,
la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la
empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben
depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas
y el término máximo de esta prórroga; 4. La información
de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27;
5. La indicación del Registro en el que se efectúa el
depósito del programa;
6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando
excedan el capital máximo previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura de
constitución;
8. La descripción e información sobre las actividades
que desarrollará la sociedad;
9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas
o terceros; y,
10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes
para la organización de la sociedad y la colocación de las
acciones.
Artículo 58.- Publicidad del programa. El programa debe ser
suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente,
debiendo depositarse en el Registro, conjuntamente con cualquier otra información
que a juicio de los fundadores se requiera para la colocación de
las acciones. Sólo se podrá comunicar a terceros el programa
una vez que se encuentre depositado en el Registro.
Artículo 59.- Suscripción y desembolso del capital La
suscripción de acciones no puede modificar las condiciones del programa
y se realiza en el plazo establecido en éste y debe constar en un
certificado extendido por duplicado con la firma del representante de la
empresa bancaria o financiera receptora de la suscripción, en el
que se exprese cuando menos:
1. La denominación de la sociedad;
2. La identificación y el domicilio del suscriptor;
3. El número de acciones que suscribe y la clase de ellas, en
su caso;
4. El monto pagado por el suscriptor conforme establezca el programa
de constitución; y,
5. La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar
del certificado se entregará al suscriptor.
Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios Los aportes
en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar
intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la sociedad
los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al
monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.
Artículo 61.- Convocatoria a asamblea de suscriptores La asamblea
de suscriptores se realiza en el lugar y fecha señalados en el programa
o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los
fundadores.
Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación
no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso
de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias,
a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho
meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en
el Registro.
Artículo 62.- Asamblea de suscriptores Antes de la asamblea
se formula la lista de suscriptores y de sus representantes; se menciona
expresamente el número de acciones que a cada uno corresponde; su
clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a
disposición de cualquier interesado con una anticipación
no menor de cuarentiocho horas a la celebración de la asamblea.
Los poderes que presenten los suscriptores pueden registrarse hasta tres
días antes al de la celebración de la asamblea. Al iniciarse
la asamblea se formula la lista de los asistentes, con indicación
de sus nombres, domicilios y número y clase de acciones suscritas.
En caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de éstos.
La lista se acompañará al acta. Para que la asamblea pueda
instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores
que representan al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas.
El quórum se computa al inicio de la asamblea. Los fundadores designan
al presidente y secretario de la asamblea.
Artículo 63.- Mayoría y adopción de acuerdos por
la asamblea Cada acción suscrita da derecho a un voto. La adopción
de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta
de las acciones representadas. Se requiere del voto favorable de la mayoría
absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar
el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios,
los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación
de sus aportaciones o del valor de las mismas. Los fundadores no pueden
votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les
otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación.
Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo
con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de
separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la
asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho,
más los intereses que correspondan conforme a lo establecido en
el artículo 59 , quedando sin efecto la suscripción de acciones
que hayan efectuado.
Artículo 64.- Acta de la asamblea Los acuerdos adoptados por
la asamblea constan en un acta certificada por notario que suscriben el
Presidente y el Secretario. Los suscriptores que así lo deseen pueden
firmar el acta. Artículo 65.- Competencia de la asamblea de suscriptores
La asamblea delibera y decide sobre los siguientes asuntos:
1. Los actos y gastos realizados por los fundadores;
2. El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias,
si las hubiere;
3. La designación de los integrantes del directorio de la sociedad
y del gerente; y,
4. La designación de la persona o las personas que deben otorgar
la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto
de la sociedad. La asamblea podrá además deliberar y decidir
sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en este
artículo y en los artículos anteriores.
Artículo 66.- Otorgamiento e inscripción de la escritura
de constitución Dentro del plazo de treinta días de celebrada
la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la escritura
pública de constitución deben hacerlo con sujeción
a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.
Artículo 67.- Disposición de los aportes Los fundadores
de la sociedad están sujetos a lo establecido en el artículo
24 en lo relativo a los gastos necesarios para la inscripción de
la sociedad en el Registro.
Artículo 68.- Extinción del proceso de constitución
Se extingue el proceso de constitución:
1. Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto
en el programa;
2 Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de
la sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores,
con cargo a los fondos aportados; y,
1. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del
plazo indicado.
Artículo 69.- Aviso de extinción Dentro de los quince
días de producida la causal de extinción, los fundadores
deben dar aviso a: Los suscriptores, si fuera el caso;
2. La o las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido
depósitos, a fin de que éstos sean devueltos en la forma
establecida en el artículo 60 , previa deducción de los gastos
reembolsables, según el inciso 2. del artículo anterior;
3. Las personas con las que hubiesen contratado bajo la condición
de constituirse la sociedad;
4. El Registro donde se hubiese depositado el programa. Los fundadores
que incumplan esta obligación son solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que ocasionen.
TITULO III
FUNDADORES
Artículo 70.- Fundadores En la constitución simultánea
son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución
y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a
terceros son fundadores
quienes suscriben el programa de fundación. También son
fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma
indicada en este artículo.
Artículo 71.- Responsabilidad de los fundadores En la etapa
previa a la constitución los fundadores que actúan a nombre
de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de
ésta, son solidariamente
responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado. Los fundadores
quedan liberados de dicha responsabilidad desde que las obligaciones asumidas
son ratificadas por la sociedad dentro del plazo señalado en el
artículo 7. A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del
citado plazo, se presume que los actos y
contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados. Adicionalmente
los fundadores son solidariamente responsables frente a la sociedad, a
los demás socios y a terceros :
1. Por la suscripción integral del capital y por el desembolso
el aporte mínimo exigido para la constitución;
2. Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza,
características y valor de aportación consignados en el informe
de valorización correspondiente; y,
3. Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público
para la constitución de la sociedad.
Artículo 72.- Beneficios de los fundadores Independientemente
de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos
especiales de diverso contenido económico, los que deben constar
en el estatuto. Cuando se trate de participación en las utilidades
o de cualquier derecho sobre éstas, los beneficios no pueden
exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible
anual que aparezca de los estados financieros de los primeros cinco años,
en un período máximo de diez años contados a partir
del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad.
Artículo 73.- Caducidad de la responsabilidad de los fundadores
La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años contados
a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro,
de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican
a los suscriptores la extinción del proceso de constitución
de la sociedad.
TITULO IV
APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS
Artículo 74.- Objeto del aporte En la sociedad anónima
sólo pueden ser objeto de aporte los bienes o derechos susceptibles
de valoración económica.
Artículo 75.- Prestaciones accesorias El pacto social puede
contener prestaciones accesorias con carácter obligatorio para todos
o algunos accionistas, distintas de sus aportes, determinándose
su contenido, duración, modalidad, retribución y sanción
por incumplimiento y pueden ser a favor de la sociedad, de otros accionistas
o de terceros. Estas prestaciones no pueden integrar el capital. Por acuerdo
de la junta general pueden crearse también dichas prestaciones accesorias,
con el consentimiento del accionista o de los accionistas que deben
prestarlas. Las modificaciones de las prestaciones accesorias y de
los derechos que éstas otorguen sólo podrán
acordarse por unanimidad, o por acuerdo de la junta general cuando
el accionista o accionistas que se obligaron a la prestación manifiesten
su conformidad en forma expresa.
Artículo 76.- Revisión del valor de los aportes no dinerarios
Dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución
e la sociedad o del pago del aumento de capital, el directorio está
obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios.
Para adoptar acuerdo se requiere mayoría de los directores. Vencido
el plazo anterior y dentro de los treinta días siguientes, cualquier
accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por el
proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial
y deberá constituir garantía suficiente para sufragar
los gastos del peritaje. Hasta que la revisión se realice por el
directorio y transcurra el plazo para su comprobación no se emitirán
las acciones que correspondan a las aportaciones materia de la revisión.
Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en veinte
por ciento o más a la cifra en que se recibió el aporte,
el socio aportante deberá optar entre la anulación de las
acciones
equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social
o el pago en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros
casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente
si en el plazo de treinta días las acciones no fueren suscritas
nuevamente y pagadas en dinero.
Artículo 77.- Adquisiciones onerosas Las adquisiciones a título
oneroso de bienes cuyo importe exceda
del diez por ciento del capital pagado, realizadas por la sociedad
dentro de los primeros seis meses desde su constitución, deben ser
previamente aprobadas por la junta general, con informe del directorio.
Al convocarse a la junta debe ponerse a disposición de los accionistas
el informe del directorio. No es de aplicación lo dispuesto en este
artículo a las adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio
del objeto social ni las que se realicen en rueda de bolsa.
Artículo 78.- Pago de los dividendos pasivos El accionista debe
cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos
por el pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general.
Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimación.
Artículo 79.- Efectos de la mora El accionista moroso no puede
ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo
no haya cancelado en la forma y plazo a que se refiere el artículo
anterior. Dichas acciones no son computables para formar el quórum
de la junta general ni para establecer la mayoría en las votaciones.
Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el
derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir
obligaciones convertibles en acciones. Los dividendos que corresponden
al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones así como
los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente
por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los
gastos e intereses moratorios. Cuando el dividendo se pague en especie
o en acciones de propia
emisión, la sociedad venderá éstas por el proceso
de remate en ejecución forzada que establece el Código Procesal
Civil y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala
el párrafo anterior.
Artículo 80.- Cobranza de los dividendos pasivos Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior, cuando el accionista
se encuentre en mora la sociedad puede, según los casos y atendiendo
a la naturaleza del
aporte no efectuado, demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación
en el proceso ejecutivo o proceder a la enajenación de las acciones
del socio moroso por cuenta y riesgo de éste. En ambos casos, la
sociedad cobra en su beneficio, los gastos, intereses moratorios
y los daños y perjuicios causados por la mora.
Cuando haya de procederse a la venta de acciones, la enajenación
se verifica por medio de sociedad agente de bolsa y lleva consigo la sustitución
del título originario por un duplicado. Cuando la venta no pudiera
efectuarse parcial o totalmente por falta de comprador, las acciones no
vendidas son anuladas, con la consiguiente reducción de capital
y quedan en beneficio de la sociedad las cantidades percibidas por ella
a cuenta de estas acciones, sin perjuicio del resarcimiento por los mayores
daños causados a la sociedad.
Artículo 81.- Responsabilidad por pago de dividendos pasivos
El cesionario de la acción no pagada íntegramente responde
solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que lo preceden
por el pago de la parte no pagada. La responsabilidad de cada cedente caduca
a los tres años, contados desde la fecha de la respectiva transferencia.
SECCION TERCERA
ACCIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 82.- Definición de acción Las acciones
representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo
valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista
en el artículo 164 y las demás contempladas en la presente
Ley.
Artículo 83.- Creación de acciones Las acciones se crean
en el pacto social o posteriormente por acuerdo de la junta general. Es
nula la creación de acciones que concedan el derecho a recibir un
rendimiento sin que existan utilidades distribuibles. Puede concederse
a determinadas acciones el derecho a un rendimiento máximo, mínimo
o fijo, acumulable o no, siempre sujeto a la existencia de utilidades distribuibles.
Artículo 84.- Emisión de acciones Las acciones sólo
se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco
por ciento de su valor nominal, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente. En la emisión de acciones en el caso de aportes en especie
se estará a lo dispuesto en el artículo 76. Los derechos
que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas
se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos,
anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley.
Artículo 85.- Del importe a pagarse por las acciones El importe
a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública
de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de
capital. La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre
su valor nominal es una prima de capital. Los términos y condiciones
del pago de la prima y la aplicación de la misma están
sujetos a lo que establezca la ley, la escritura pública de constitución
o el acuerdo de la junta general. Si el valor de colocación de la
acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja
como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto
inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente
pagadas a su valor nominal cuando se cancela su valor de colocación.
Artículo 86 -. Obligaciones adicionales al pago de la acción
En el pacto social o en el acuerdo de aumento de capital puede establecerse
que los suscriptores de una parte o de todas las acciones asuman determinadas
obligaciones a favor de otros accionistas, de la sociedad o de terceros,
adicionales a la de pagar su valor, sea nominal o de colocación.
Estas obligaciones adicionales podrán ser dinerarias o no y deberán
recaer sobre todas las acciones de la sociedad o sobre todas las acciones
de una determinada clase. Las obligaciones adicionales deben constar en
los certificados, anotaciones en cuenta o cualquier otra forma de representación
de tales acciones.
Artículo 87.- Emisión de certificados de acciones Es
nula la emisión de certificados de acciones y la enajenación
de éstas antes de la inscripción registral de la sociedad
o del aumento de capital correspondiente. Por excepción, siempre
que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer y en el segundo párrafos
del artículo 84 y el estatuto lo permita, puede emitirse certificados
provisionales de acciones con la expresa indicación de que se encuentra
pendiente la inscripción de la sociedad y que en caso de transferencia,
el cesionario responde solidariamente con todos los cedentes que lo preceden
por las obligaciones que pudiera tener, en su calidad de accionista y conforme
a ley, el titular original de los certificados frente a la sociedad, otros
accionistas o terceros. En los casos de constitución o aumento de
capital por oferta a terceros, los certificados a que se refiere el artículo
59 podrán transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan
la cesión de derechos.
Artículo 88.- Clases de acciones Pueden existir diversas clases
de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos que corresponden
a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez.
Todas las acciones de una clase gozarán de los mismos derechos y
tendrán a su cargo las mismas obligaciones. La creación de
clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta
general. La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación
de los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda
con los requisitos exigidos para la modificación del estatuto, sin
perjuicio de requerirse la aprobación previa por junta especial
de los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos
u
obligaciones se modifiquen. Cuando la eliminación de la clase
de acciones o la modificación de los términos y condiciones
con las que fueron creadas implique la modificación o eliminación
de las obligaciones que sus titulares pudieran haber asumido frente a la
sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá de
la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación
de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a
su cargo. El estatuto puede establecer supuestos para la conversión
de acciones de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo
de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modificación
del estatuto. Sólo será necesaria la modificación
del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de acciones.
Artículo 89.- Indivisibilidad de la acción Las acciones
son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola
persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente
frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven de la calidad de accionistas.
La designación se efectuará mediante
carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por copropietarios
que representen más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones
sobre las acciones en copropiedad.
Artículo 90.- Representación de la acción Todas
las acciones pertenecientes a un accionista deben ser representadas por
una sola persona, salvo disposición distinta del estatuto o cuando
se trata de acciones que pertenecen individualmente a diversas personas
pero aparecen registradas en la sociedad a nombre de un custodio o depositario.
Si se hubiera otorgado prenda o usufructo sobre las acciones y se hubiera
cedido el derecho de voto respecto de parte de las mismas, tales acciones
podrán ser representadas por quien corresponda de acuerdo al título
constitutivo de la prenda o usufructo. Cuando las acciones pertenecientes
a un mismo accionista son representadas por más de una persona porque
así lo permite el estatuto, los derechos a que se refieren los artículos
140 y 200 sólo se pueden ejercer cuando todos los representantes
del accionista reúnen las condiciones previstas en dichas disposiciones.
Artículo 91.- Propiedad de la acción La sociedad considera
propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula
de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá
el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado
en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.
Artículo 92.- Matrícula de acciones En la matrícula
de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda
de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota
en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo
establecido en el artículo 84 , sea que estén representadas
por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula se
anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos
de acciones, a constitución de derechos y gravámenes
sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y
los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen
sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos
inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en
un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente
legalizados, o mediante anotaciones en
cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá
usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos;
en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en
las hojas sueltas, según corresponda. El régimen de la representación
de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación
del mercado de valores.
Artículo 93.- Comunicación a la sociedad Los actos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior,
deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en
la matrícula de acciones. Cuando las acciones estén representadas
por certificados, su trasmisión se podrá acreditar con la
entrega a la sociedad del certificado endosado a nombre del adquirente
o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará
el endoso efectuado por quien aparezca en su matrícula como propietario
de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más
endosos la sociedad puede exigir que a las sucesivas transferencias se
le acrediten por
otros medios.
Artículo 94.- Creación de acciones sin derecho
a voto Puede crearse una o más clases de acciones sin derecho a
voto. Las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el
quórum de las juntas generales. Artículo 95.- Acciones con
derecho a voto La acción con derecho a voto confiere a su titular
la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto
resultante de la liquidación;
2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según
corresponda;
3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión
de los negocios sociales;
4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta
ley, para:
a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital
social y en los demás casos de colocación de acciones; y
b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles
o con derecho a ser convertidos en acciones; y,
5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el
estatuto.
Artículo 96.- Acciones sin derecho a voto La acción sin
derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye,
cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto
resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en
el artículo 97;
1. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades
y gestión de la sociedad;
3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos;
4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el
estatuto; y,
En caso de aumento de capital: A suscribir acciones con derecho a voto
a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que
la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante
la creación de acciones con derecho a voto. A suscribir acciones
con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario
para mantener su participación en el capital, en el caso que la
junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin
derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares
de estas acciones conserven su participación en el capital. A suscribir
acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el
capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la
junta general no se limite a la creación de acciones con derecho
a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente
mediante la creación de acciones sin derecho a voto. A suscribir
obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos
en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores
según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones
o títulos convertibles.
Artículo 97.- Preferencia de las acciones sin derecho a voto
Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir
el dividendo preferencial que establezca el estatuto. Existiendo utilidades
distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo
preferencial a que se refiere el párrafo anterior. En caso de liquidación
de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular
el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando
los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor
nominal de las demás acciones.
Artículo 98.- Acciones en cartera En el pacto social o por acuerdo
de aumento de capital, la sociedad puede crear acciones, con o sin derecho
a voto, las que se mantienen en cartera. Las acciones en cartera, en tanto
no sean emitidas, no pueden llevarse a la cuenta capital del balance. Sólo
son emitidas por la sociedad cuando sean suscritas y pagadas en por lo
menos un veinticinco por ciento del valor nominal de cada una. La escritura
pública de constitución o el acuerdo de aumento de capital
establecen también los plazos y condiciones de su emisión.
Los derechos inherentes a las acciones en cartera sólo se generan
cuando se emiten. Cuando se
hubiera encargado la colocación de estas acciones a un tercero,
se requerirá, además, que éste comunique su emisión
a la sociedad. Las acciones en cartera creadas conforme al presente artículo
no podrán representar más del veinte por ciento del número
total de las acciones emitidas.
Artículo 99.- Suscripción de acciones en cartera Salvo
en el caso previsto en el artículo 259 los accionistas gozan del
derecho preferente para suscribir las acciones en cartera. Cuando acuerde
su emisión la sociedad entrega a los accionistas que corresponda
certificados de suscripción preferente. El ejercicio del derecho
de suscripción preferente, en este caso, se realiza dentro de un
plazo máximo de cinco días útiles contados a partir
de la fecha en que la sociedad anuncie la colocación de acciones
en cartera.
Artículo 100.- Certificados y otras formas de representación
de las acciones Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se
representan por certificados, por anotaciones en cuenta o en cualquier
otra forma que permita la ley. Los certificados de acciones, ya sean provisionales
o definitivos, deben contener, cuando menos, la siguiente información:
1. La denominación de la sociedad, su domicilio, duración,
la fecha de la escritura pública de constitución, el notario
ante el cual se otorgó y los datos de inscripción de la sociedad
en el Registro;
2. El monto del capital y el valor nominal de cada acción;
1. Las acciones que representa el certificado, la clase a la que pertenece
y los derechos y obligaciones inherentes a la acción;
1. El monto desembolsado o la indicación de estar totalmente
pagada;
5. Los gravámenes o cargas que se puedan haber establecido sobre
la acción;
6. Cualquier limitación a su trasmisibilidad; y,
7. La fecha de emisión y número de certificado. El certificado
es firmado por dos directores, salvo que el estatuto disponga otra cosa.
Artículo 101.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las
acciones Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación
de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir,
gravar o afectar. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones
son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas
en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas
o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad.
Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones
y en el respectivo certificado. Cuando así lo establezca el pacto
social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes,
es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o
de otra manera afectar acciones. Igualmente es válida la prohibición
temporal de transferir,
gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general,
en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a
favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones
en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de
la ley o del estatuto para la modificación del estatuto. La prohibición
debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder
de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos
no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición
temporal deben ser anotados en la matrícula de acciones y en los
certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la
titularidad de la respectiva acción.
Artículo 102.- Transmisión de acciones afectas a obligaciones
adicionales Salvo que el pacto social, el estatuto o el convenio con terceros
establezcan lo contrario, la transmisión de acciones cuya titularidad
lleve aparejada el cumplimiento de obligaciones para con la sociedad, otros
accionistas o terceros, deberá contar, según corresponda,
con la aceptación de la sociedad, de los accionistas o terceros
a favor de quienes se haya pactado la obligación. Tal aceptación
no será necesaria cuando el obligado garantice solidariamente su
cumplimiento, si la naturaleza de la obligación lo permite.
Artículo 103.- Opción para suscribir acciones Cuando
lo establezca la escritura pública de constitución o lo acuerde
la junta general con el voto favorable de accionistas que representen la
totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad puede
otorgar a terceros o a ciertos accionistas la opción de suscribir
nuevas acciones en determinados plazos, términos y condiciones.
El plazo de la opción no excede de dos años. Salvo que los
términos de la opción así lo establezcan, su otorgamiento
no impide que durante su vigencia la sociedad acuerde aumentos de capital,
la creación de acciones en cartera o la emisión de obligaciones
convertibles en acciones.
Artículo 104.- Adquisición por la sociedad de sus propias
acciones La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo al capital
únicamente para amortizarlas, previo acuerdo de reducción
del capital adoptado conforme a ley. Cuando la adquisición de las
acciones se realice por monto mayor al valor nominal, la diferencia sólo
podrá ser pagada con cargo a beneficios y reservas libres de la
sociedad. La sociedad puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas
sin reducir el capital y sin reembolso del valor nominal al accionista,
entregándole a cambio títulos de participación que
otorgan derecho de percibir, por el plazo que se establezca, un porcentaje
de las utilidades distribuibles de la sociedad. Estos títulos son
nominativos y transferibles. La sociedad puede adquirir sus propias acciones
con cargo a beneficios y reservas libres en los
casos siguientes:
1. Para amortizarlas sin reducir el capital, en cuyo caso se requiere
acuerdo previo de junta general para incrementar proporcionalmente el valor
nominal de las demás acciones a fin de que el capital
social quede dividido entre ellas en alícuotas de igual valor;
2. Para amortizarlas sin reducir el capital conforme se indica en el
inciso anterior pero entregando a cambio títulos de participación
que otorgan el derecho de recibir por tiempo determinado un porcentaje
de las utilidades distribuibles de la sociedad;
3. Sin necesidad de amortizarlas, cuando la adquisición se haga
para evitar un daño grave, en cuyo caso deberán venderse
en un plazo no mayor de dos años; y,
4. Sin necesidad de amortizarlas, previo acuerdo de la junta general
para mantenerlas en cartera por un período máximo de dos
años y en un monto no mayor al diez por ciento del capital suscrito.
La sociedad puede adquirir sus propias acciones a título gratuito
en cuyo caso podrá o no amortizarlas. Las acciones que adquiera
la sociedad a título oneroso deben estar totalmente pagadas, salvo
que la adquisición sea para evitar un daño grave. La adquisición
se hará a prorrata entre los accionistas salvo que:
a) se adquieran para evitar un daño grave;
b) se adquieran a título gratuito; la adquisición se
haga en rueda de bolsa; se acuerde por unanimidad en junta general otra
forma de adquisición; y se trate de los casos previstos en los artículos
238 y 239 Mientras las acciones a que se refiere este artículo se
encuentren en poder de la sociedad, quedan en suspenso los derechos
correspondientes a las mismas. Dichas acciones no tendrán efectos
para el cómputo de quórums y mayorías y su valor debe
ser reflejado en una cuenta especial del balance.
Artículo 105.- Control indirecto de acciones Las acciones de
propiedad de una sociedad que es controlada por
la sociedad emisora de tales acciones no dan a su titular derecho de
voto ni se computan para formar quórum. Se entiende por sociedad
controlada aquella en la que, directa o indirectamente, la propiedad de
más del cincuenta por ciento de acciones con derecho a voto o el
derecho a elegir a la mayoría de los miembros del directorio corresponda
a la sociedad emisora de las acciones.
Artículo 106.- Préstamos con garantía de las propias
acciones En ningún caso la sociedad puede otorgar préstamos
o prestar garantías, con la garantía de sus propias acciones
ni para la adquisición de éstas bajo
responsabilidad del directorio.
TITULO II
DERECHOS Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONES
Artículo 107.- Usufructo de acciones En el usufructo de acciones,
salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista
y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados
por la sociedad durante el plazo del usufructo. Puede pactarse que también
correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia
emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo.
Artículo 108.- Usufructo de acciones no pagadas totalmente En
el usufructo de acciones no pagadas totalmente el propietario es el obligado
al pago de los dividendos pasivos, salvo pacto en contrario. Si el propietario
no hubiere cumplido con su obligación dentro del plazo fijado para
realizar el pago, el usufructuario podrá hacerlo dentro de los cinco
días siguientes sin perjuicio de repetir contra el propietario.
Artículo 109.- Prenda de acciones En la prenda de acciones los
derechos de accionista corresponden al propietario. El acreedor prendario
está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista.
Son de cargo de éste los gastos correspondientes. Si el propietario
incumple la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor
prendario puede cumplir esta obligación, repitiendo contra el propietario,
o proceder a la realización de la prenda, reconociéndose
la preferencia que para el cobro de los dividendos pasivos tiene la sociedad.
Lo establecido en este artículo admite pacto en contrario.
Artículo 110.- Medidas cautelares sobre acciones En caso de
acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el
embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista.
El depositario está obligado a facilitar al accionista el ejercicio
de sus derechos. Son de cargo de éste los gastos correspondientes.
La medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los
dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario. En la ejecución
de acciones sujetas a medida cautelar se estará a lo dispuesto en
el artículo 239.
SECCION CUARTA
ORGANOS DE LA SOCIEDAD
TITULO PRIMERO
JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 111.- Concepto La junta general de accionistas es el
órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta
general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente,
deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios
de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los
que no hubieren participado en la reunión, están sometidos
a los acuerdos adoptados por la junta general.
Artículo 112.- Lugar de celebración de la Junta La junta
general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto
prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto.
Artículo 113.- Convocatoria a la Junta El directorio o en su
caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando
lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por
considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número
de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las
acciones suscritas con derecho a voto.
Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual La junta general se reúne
obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres
meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los
resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados
financieros del ejercicio anterior.
2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere;
3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar
su retribución;
4. Designar o delegar en el directorio la designación de los
auditores externos, cuando corresponda; y,
5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme
al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.
Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta Compete, asimismo,
a la junta general:
1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;
2. Modificar el estatuto;
3. Aumentar o reducir el capital social;
4. Emitir obligaciones;
5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo
valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;
6 Disponer investigaciones y auditorías especiales;
6 Acordar la transformación, fusión, escisión,
reorganización y disolución de la sociedad, así como
resolver sobre su liquidación; y,
8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención
y en cualquier otro que requiera el interés social.
Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria El aviso de convocatoria
de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas
en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor
de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En
los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen
plazos mayores, la anticipación de la publicación será
no menor de tres días. El aviso de convocatoria especifica el lugar,
día y hora de celebración de la junta general, así
como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar,
día y hora en que, si así procediera, se reunirá la
junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe
celebrarse no menos de tres ni más de diez días después
de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los
señalados en el aviso de convocatoria, salvo
en los casos permitidos por la Ley.
Artículo 117.- Convocatoria a solicitud de accionistas Cuando
uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento
de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la
celebración de la junta general, el directorio debe publicar el
aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar
los asuntos que los solicitantes propongan tratar.
La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo
de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Cuando la solicitud a que se refiere el acápite anterior fuese denegada
o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse
la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el
porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede
de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.
Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar,
día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá
y el notario que dará fe de los
acuerdos.
Artículo 118.- Segunda Convocatoria Si la junta general debidamente
convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto
en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, ésta debe ser
anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con
la indicación que se trata de segunda
convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha
de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación
a la fecha de la segunda reunión.
Artículo 119.- Convocatoria judicial Si la junta obligatoria
anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del
plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde,
será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita
con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no
contencioso. La convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos
en el artículo 116.
Artículo 120.- Junta Universal Sin perjuicio de lo prescrito
por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada
y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar
los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas
que representen la totalidad de las acciones
suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración
de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.
Artículo 121.- Derecho de concurrencia a la junta general Pueden
asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones
con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula
de acciones, con una anticipación no menor de dos días al
de la celebración de la junta general. Los directores y el gerente
general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz
pero sin voto. El estatuto, la propia junta general o el directorio pueden
disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales
y técnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan
interés en la buena marcha de los asuntos sociales.
Artículo 122.- Representación en la Junta General Todo
accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse
representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta facultad,
reservando la representación a favor de otro accionista, o de un
director o gerente. La representación debe constar por escrito y
con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate
de poderes otorgados por escritura pública. Los poderes deben ser
registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro
horas a la hora fijada para la celebración de la junta general.
La representación ante la junta general es revocable. La asistencia
personal del representado a la junta general producirá la revocación
del poder conferido tratándose del poder especial y dejará
en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública.
Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación
en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos
por la ley.
Artículo 123.- Lista de asistentes Antes de la instalación
de la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter
o representación de cada uno y el número de acciones propias
o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si las hubiere.
Al final de la lista se determina el número de acciones representadas
y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicación
del porcentaje de cada una de
sus clases, si las hubiere.
Artículo 124.- Normas generales sobre el quórum El quórum
se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quórum
el presidente la declara instalada. En las juntas generales convocadas
para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias
distintas, cuando un accionista así lo señale
expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de
asistentes, sus acciones no serán computadas para establecer el
quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos a que
se refiere el artículo 126.Las acciones de los accionistas que ingresan
a la junta después de instalada, no se computan para
establecer el quórum pero respecto de ellas se puede ejercer
el derecho de voto.
Artículo 125.- Quórum simple Salvo lo previsto en el
artículo siguiente, la junta general queda válidamente constituida
en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos,
el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En
segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier
número de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podrá
llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella
pertenezcan a un solo titular.
Artículo 126.- Quórum calificado Para que la junta general
adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados
en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 115 , es necesaria en
primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las
acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la
concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas
con derecho a voto.
Artículo 127.- Adopción de acuerdos Los acuerdos se adoptan
con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas
con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos
mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo
se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos,
la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
El estatuto puede establecer quórum y mayorías superiores
a los señalados en este artículo y en los artículos
125 y 126 , pero nunca inferiores.
Artículo 128.- Acuerdos en cumplimiento de normas imperativas
Cuando la adopción de acuerdos relacionados con los asuntos del
artículo 126 , debe hacerse en cumplimiento de disposición
legal imperativa, no se requiere el quórum ni la mayoría
calificada mencionados en los artículos precedentes.
Artículo 129.- Presidencia y Secretaría de la Junta Salvo
disposición diversa del estatuto, la junta general es
presidida por el presidente del directorio. El gerente general de la
sociedad actúa como secretario. En ausencia o impedimento de éstos,
desempeñan tales funciones aquéllos de los concurrentes que
la propia junta designe.
Artículo 130.- Derecho de información de los accionistas
Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos,
mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben
estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad
o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario
de oficina de la sociedad. Los accionistas pueden solicitar con anterioridad
a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones
que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria.
El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en
los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados
perjudique el interés social. Esta excepción no procede cuando
la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen
al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho
a voto.
Artículo 131.- Aplazamiento de la Junta A solicitud de accionistas
que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas
con derecho a voto la junta general se aplazará por una sola vez,
por no menos de tres ni más de cinco días y sin necesidad
de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre
los que no se consideren suficientemente informados. Cualquiera que
sea el número de reuniones en que eventualmente se divida
una junta, se la considera como una sola, y se levantará un acta
única. En los casos contemplados en este artículo es de aplicación
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 124.
Artículo 132.- Juntas Especiales Cuando existan diversas clases
de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos
particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión
separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada. La
junta especial se regirá por las disposiciones de la junta general,
en tanto le sean aplicables, inclusive en cuanto al quórum y la
mayoría calificada cuando se trate de los casos previstos en el
artículo 126.
Artículo 133.- Suspensión del derecho de voto El derecho
de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero,
interés en conflicto con el de la sociedad. En este caso, las acciones
respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables
para establecer el quórum de la junta general e
incomputables para establecer las mayorías en las votaciones.
El acuerdo adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo es impugnable a tenor del artículo 139 y
los accionistas que votaron no obstante dicha prohibición responden
solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado
la mayoría sin su voto.
Artículo 134.- Actas. Formalidades La junta general y los acuerdos
adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido
en la reunión. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente
abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que
permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán
legalizados conforme a ley.
Artículo 135.- Contenido, aprobación y validez de las
actas En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que
se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda
o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes
los representen; el número y clase de acciones de las que
son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario;
la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron
los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y
los acuerdos adoptados. Los requisitos anteriomente mencionados que figuren
en la lista de asistentes pueden ser obviados si ésta forma parte
del acta. Cualquier accionista concurrente o su representante y las personas
con derecho a asistir a la junta general están facultados para solicitar
que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones y de
los votos que hayan emitido. El acta, incluido un resumen de las intervenciones
referidas en el párrafo anterior, será redactada por el secretario
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la
junta general. Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe
contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos,
por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. Cuando
el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos
de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario,
la revisen y aprueben. El acta debe quedar aprobada y firmada dentro de
los diez días siguientes a la celebración de la junta y puesta
a disposición de los accionistas concurrentes o sus representantes,
quienes podrán dejar constancia de sus observaciones o desacuerdos
mediante carta notarial. Tratándose de juntas generales universales
es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas
concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y
en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son
titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso,
basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista
designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante
e inseparable del acta. Cualquier accionista concurrente a la junta general
tiene derecho a firmar el acta. El acta tiene fuerza legal desde su aprobación.
Artículo 136.- Acta fuera del libro o de las hojas sueltas.
Excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar
el acta en la forma establecida en el artículo 134 , ella se extenderá
y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento
especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a
las hojas sueltas no bien éstos se encuentren disponibles, o en
cualquier otra forma que permita la ley. El documento especial deberá
ser entregado al gerente general quien será responsable de cumplir
con lo antes prescrito en el más breve plazo.
Artículo 137.- Copia Certificada del Acta Cualquier accionista,
aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de obtener,
a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la parte
específica que señale. El gerente general de la sociedad
está obligado a extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en
un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de
recepción de la respectiva solicitud. En caso de incumplimiento,
el interesado puede recurrir al Juez del domicilio por la vía del
proceso no contencioso a fin que la sociedad exhiba el acta respectiva
y el secretario del Juzgado expida la copia certificada correspondiente
para su entrega al solicitante. Los costos y costas del proceso son de
cargo de la sociedad.
Artículo 138.- Presencia de notario Por acuerdo del directorio
o a solicitud presentada no menos de cuarentiocho horas antes de
elebrarse la junta general, por accionistas que representen cuando menos
el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta
se llevará a cabo en presencia de notario, quien certificará
la autenticidad de los acuerdos adoptados por la junta. Corresponde al
gerente general la designación del notario y en caso de que la solicitud
sea formulada por los accionistas éstos correrán con los
gastos respectivos.
Artículo 139.- Acuerdos impugnables Pueden ser impugnados judicialmente
los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley,
se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo
o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.
Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley
o en el Código Civil, también serán impugnables en
los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación
cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme
a ley, al pacto social o al estatuto. El Juez mandará tener por
concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera
que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido
revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo
precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores,
no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.
Artículo 140.- Legitimación activa de la impugnación
La impugnación prevista en el primer párrafo del artículo
anterior puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general
hubiesen hecho constar en
acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y
por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.
En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación sólo
puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales
de los titulares de dichas acciones.
Artículo 141.- Intervención coadyuvante de accionistas
en el proceso Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado
pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la defensa
de su validez.
Artículo 142.- Caducidad de la impugnación La impugnación
a que se refiere el artículo 139 caduca a los dos
meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió
a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose
de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción.
Artículo 143.- Proceso de impugnación. Juez Competente La
impugnación se tramita por el proceso abreviado. Las que se sustenten
en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el
proceso sumarísimo. Es competente para conocer la impugnación
de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de
la sociedad.
Artículo 144.- Condición del impugnante El accionista
que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá
mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se
hará la anotación respectiva en la matricula de acciones.
La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad
del accionista demandante
extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación.
Artículo 145.- Suspensión del acuerdo El juez, a pedido
de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital
suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del
acuerdo impugnado. El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela
para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.
Artículo 146.- Acumulación de pretensiones de Impugnación
Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un mismo
acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso.
No puede acumularse a la pretensión de impugnación iniciada
por las causales previstas en el artículo 139 , la de indemnización
por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el
proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que
por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el
derecho de las partes a iniciar procesos separados.
Artículo 147.- Medida Cautelar A solicitud de parte, el Juez
puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda
en el Registro. La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se
inscribirá cuando quede firme la resolución que así
lo disponga. A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas
se
cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada
por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado,
transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.
Artículo 148.- Ejecución de la sentencia La sentencia
que declare fundada la impugnación producirá efectos frente
a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos
adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.
La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse
en el Registro.
Artículo 149.- Sanción para el demandante de mala fe
Cuando la impugnación se hubiere promovido con mala fe o con notoria
falta de fundamento el juez impondrá al demandante, en beneficio
de la sociedad afectada por la impugnación, una penalidad de acuerdo
con la gravedad del asunto así como la indemnización por
daños y perjuicios que corresponda.
Artículo 150.- Accion de Nulidad, legitimación, proceso
y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos
de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales
de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier
persona que tenga legítimo interés puede interponer acción
de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior,
la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.
La acción de nulidad prevista en este artículo caduca
al año de la adopción del acuerdo respectivo.
Artículo 151.- Otras impugnaciones El juez no admitirá
a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar
o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta
general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los artículos
139 y 150.
TITULO SEGUNDO ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Artículo 152.- Administradores La administración de la
sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes,
salvo por lo dispuesto en el artículo 247.
CAPITULO II
DIRECTORIO
Artículo 153.- Organo colegiado y elección El directorio
es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más
clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número
de directores, la elección de dichos directores se hará en
junta especial.
Artículo 154.- Remoción Los directores pueden ser removidos
en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial
que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una
de las condiciones del pacto social.
Artículo 155.- Número de Directores El estatuto de la
sociedad debe establecer un número fijo o un número máximo
y mínimo de directores. Cuando el número sea variable, la
junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número
de directores a elegirse para el período correspondiente. En ningún
caso el número de directores es menor de tres.
Artículo 156.- Directores suplentes o alternos El estatuto puede
establecer que se elijan directores suplentes fijando el número
de éstos o bien que se elija para cada director titular uno o más
alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes
o alternos sustituyen al director titular que corresponda, de manera definitiva
en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento.
A solicitud de los accionistas que elijan directores titulares por minoría
o por clases de acciones, los suplentes o alternos serán elegidos
en igual forma que los titulares.
Artículo 157.- Vacancia El cargo de director vaca por fallecimiento,
renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales
de impedimento señaladas por la ley o el estatuto. Si no hubiera
directores suplentes y se produjese la vacancia de uno o más directores,
el mismo directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar
su número por el período que aún resta al directorio,
salvo disposición diversa del estatuto.
Artículo 158.- Vacancias múltiples. En caso de que se
produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse
válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán
provisionalmente la administración y
convocarán de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda
para que elijan nuevo directorio. De no hacerse esta convocatoria o de
haber vacado el cargo de todos los directores,corresponderá al gerente
general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si las referidas convocatorias
no se produjesen dentro de los diez días siguientes, cualquier accionista
puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso sumarísimo.
Artículo 159.- Cargo personal y representación El cargo
de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el
estatuto autorice la representación.
Artículo 160.- Calidad de accionista y persona natural No se
requiere ser accionista para ser director, a menos que el estatuto disponga
lo contrario.El cargo de director recae sólo en personas naturales.
Artículo 161.- Impedimentos No pueden ser directores:
1. Los incapaces;
2. Los quebrados;
3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos
de ejercer el comercio;
4. Los funcionarios y empleados de la administración pública
y de las entidades del sector empresarial en que el Estado tenga el control
y cuyas funciones tengan relación con las actividades de la sociedad,
salvo que ésta sea una Empresa del Estado de Derecho Público
o Privado, o la participación del Estado en la empresa sea mayoritaria;
1. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes
o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada
por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida
cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y,
1. Los que sean directores, administradores, representantes legales
o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuvieran
en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente
tengan con ella oposición permanente.
Artículo 162.- Consecuencias del impedimento Los directores
que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados
en el artículo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar
inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responden
por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán
removidos de inmediato por la junta general, a solicitud de cualquier director
o accionista. En tanto se reúna la junta general, el directorio
puede suspender al director incurso en el impedimento.
Artículo 163.- Duración del Directorio El estatuto señala
la duración del directorio por períodos determinados, no
mayores de tres años ni menores de uno. Si el estatuto no señala
plazo de duración se
entiende que es por un año. El directorio se renueva totalmente
al término de su período, incluyendo a aquellos directores
que fueron designados para completar períodos. Los directores pueden
ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto. El período
del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros
de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio
continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período,
mientras no se produzca nueva elección.
Artículo 164.- Elección por voto acumulativo Las sociedades
están obligadas a constituir su directorio con representación
de la minoría. A ese efecto, cada acción da derecho a tantos
votos como directores deban elegirse y cada votante puede acumular sus
votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias. Serán
proclamados directores quienes obtengan el mayor número de votos,
siguiendo el orden de éstos. Si dos o más personas obtienen
igual número de votos y no pueden todas formar parte del directorio
por no permitirlo el número de directores fijado en el estatuto,
se decide por sorteo cuál o cuáles de ellas deben ser los
directores. Cuando existan diversas clases de acciones con derecho a elegir
un número determinado de directores se efectúan votaciones
separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a cada
una de esas clases de acciones pero cada votación se hará
con el sistema de participación de la minoría. Salvo que
los directores titulares hubiesen sido elegidos conjuntamente con sus respectivos
suplentes o alternos, en los casos señalados en el párrafo
final
del artículo 157 , se requiere el mismo procedimiento antes
indicado para la elección de éstos. El estatuto puede establecer
un sistema distinto de elección, siempre que la representación
de la minoría no resulte inferior. No es aplicable lo dispuesto
en el presente artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad.
Artículo 165.- Presidencia Salvo disposición contraria
del estatuto, el directorio, en su primera sesión, elige entre sus
miembros a un presidente.
Artículo 166.- Retribución El cargo de director es retribuido.
Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde
determinarlo a la junta obligatoria anual. La participación de utilidades
para el directorio sólo puede ser detraída de las utilidades
líquidas y, en su caso, después de la detracción de
la reserva legal correspondiente al ejercicio.
Artículo 167.- Convocatoria El presidente, o quien haga sus
veces, debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que señale
el estatuto y cada vez que lo juzgue necesario para el interés social,
o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. Si el presidente
no efectúa la convocatoria dentro de los diez días siguientes
o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria la hará
cualquiera de los directores.
La convocatoria se efectúa en la forma que señale el
estatuto y, en su defecto, mediante esquelas con cargo de recepción,
y con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada
para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente el lugar,
día y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero,
cualquier director puede someter a la consideración del directorio
los asuntos que crea de interés para la sociedad. Se puede prescindir
de la convocatoria cuando se reúnen todos los directores y acuerdan
por unanimidad sesionar y los asuntos a tratar.
Artículo 168.- Quórum de asistencia El quórum
del directorio es la mitad más uno de sus miembros. Si el número
de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato
superior al de la mitad de aquél.
El estatuto puede señalar un quórum mayor en forma general
o para determinados asuntos, pero no es válida la disposición
que exija la concurrencia de todos los directores.
Artículo 169.- Acuerdos. Sesiones no presenciales Cada director
tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por mayoría
absoluta de votos de los directores participantes. El estatuto puede establecer
mayorías más altas. Si el estatuto no dispone de otra manera,
en caso de empate decide quien preside la sesión. Las resoluciones
tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de sus miembros,
tienen la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesión
siempre que se confirmen por escrito. El estatuto puede prever la realización
de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos,
o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la
autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice
este procedimiento y exigir la realización de una sesión
presencial.
Artículo 170.- Actas Las deliberaciones y acuerdos del directorio
deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogerán
en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y, excepcionalmente,
conforme al artículo 136. Las actas deben expresar, si hubiera habido
sesión: la fecha, hora y lugar de celebración y el nombre
de los
concurrentes; de no haber habido sesión: la forma y circunstancias
en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados,
las resoluciones adoptadas y el número de votos emitidos, así
como las constancias que quieran dejar los directores. Si el estatuto no
dispone de manera distinta, las actas serán firmadas por quienes
actuaron como presidente y secretario de la sesión o por quienes
fueron expresamente designados para tal efecto. El acta tendrá validez
legal y los acuerdos a que ella se refiere se podrán llevar a efecto
desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad de quienes la
hubiesen suscrito. Las actas
deberán estar firmadas en un plazo máximo de diez días
útiles siguientes a la fecha de la sesión o del acuerdo,
según corresponda. Cualquier director puede firmar el acta si así
lo desea y lo manifiesta en la sesión. El director que estimare
que un acta adolece de inexactitudes u omisiones tiene el derecho de exigir
que se consignen sus observaciones como parte del acta y de firmar la adición
correspondiente. El director que quiera salvar su responsabilidad por algún
acto o acuerdo del directorio debe pedir que conste en el acta su oposición.
Si ella no se consigna en el acta, solicitará que se adicione al
acta, según lo antes indicado. El plazo para pedir que se consignen
las observaciones o que se incluya la oposición vence a los veinte
días útiles de realizada la sesión.
Artículo 171.- Ejercicio del cargo y reserva Los directores
desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante
y de un representante leal. Están obligados a guardar reserva respecto
de los negocios de la sociedad y de la información social a que
tengan acceso, aun después de cesar en sus funciones.
Artículo 172.- Gestión y representación El directorio
tiene las facultades de gestión y de representación legal
necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto,
con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan
a la junta general.
Artículo 173.- Información y funciones Cada director
tiene el derecho a ser informado por la gerencia de todo lo relacionado
con la marcha de la sociedad. Este derecho debe ser ejercido en el seno
del directorio y de manera de no afectar la gestión social. Los
directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos
deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores
restantes y su actuación no puede limitarse a defender los intereses
de quienes los eligieron.
Artículo 174.- Delegación El directorio puede nombrar
a uno o más directores para resolver o ejecutar determinados actos.
La delegación puede hacerse para que actúen individualmente
o, si son dos o más, también para que actúen como
comité. La delegación permanente de alguna facultad del directorio
y la designación de los directores que hayan de ejercerla, requiere
del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio
y de su inscripción en el Registro. Para la inscripción basta
copia certificada de la parte pertinente del acta. En ningún caso
podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas
y la presentación de estados financieros a la junta general, ni
las facultades que ésta conceda al directorio, salvo que ello sea
expresamente autorizado por la junta general.
Artículo 175.- Información fidedigna El directorio debe
proporcionar a los accionistas y al público las informaciones suficientes,
fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de lasituación
legal, económica y financiera de la sociedad.
Artículo 176.- Obligaciones por pérdidas Si al formular
los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor
se aprecia la pérdida de la mitad o más del capital, o si
debiera presumirse la pérdida, el directorio debe convocar de inmediato
a la junta general para informarla de la situación. Si el activo
de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer los pasivos, o si tal
insuficiencia debiera presumirse, el directorio debe convocar de inmediato
a la junta general para informar de la situación; y dentro de los
quince días siguientes a la fecha de convocatoria a la junta, debe
llamar a los acreedores y, solicitar, si fuera el caso, la declaración
de insolvencia de la sociedad.
Artículo 177.- Responsabilidad Los directores responden, ilimitada
y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por
los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios
a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades
o negligencia grave. Es responsabilidad del directorio el cumplimiento
de los acuerdos de la junta general, salvo que ésta disponga algo
distinto para determinados casos particulares. Los directores son asimismo
solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido
por las irregularidades que éstos hubieran cometido si, conociéndolas,
no las denunciaren por escrito a la junta general.
Artículo 178.- Exención de responsabilidad No es responsable
el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado
conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento
del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal
disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por
carta notarial.
Artículo 179.- Contratos, créditos, préstamos
o garantías El director sólo puede celebrar con la sociedad
contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice
la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones
del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos
a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate
de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros. Los contratos,
créditos, préstamos o garantías que no reúnan
los requisitos del párrafo anterior podrán ser celebrados
u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de
al menos dos tercios de sus miembros. Lo dispuesto en los párrafos
anteriores es aplicable tratándose de directores de empresas vinculadas
y de los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro
del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores
de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas. Los directores
son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros acreedores
por los contratos, créditos, préstamos o garantías
celebrados u otorgados con infracción de lo establecido en este
artículo.
Artículo 180.- Conflicto de intereses Los directores no pueden
adoptar acuerdos que no cautelen el interés social sino sus propios
intereses o los de terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o
de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios de
que tuvieren conocimiento en razón de su cargo. No pueden participar
por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la sociedad,
sin el consentimiento expreso de ésta. El director que en cualquier
asunto tenga interés en contrario al de la sociedad debe manifestarlo
y abstenerse de participar en la deliberación y resolución
concerniente a dicho asunto. El director que contravenga las disposiciones
de este artículo es responsable de los daños y perjuicios
que cause a la sociedad y puede ser removido por el directorio o por la
junta general a propuesta de cualquier accionista o director.
Artículo 181.- Pretensión social de responsabilidad
La pretensión social de responsabilidad contra cualquier director
se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la sociedad
esté en liquidación. El acuerdo puede ser adoptado aunque
no haya sido materia de la convocatoria. Los accionistas que representan
por lo menos un tercio del capital social pueden ejercer directamente la
pretensión social de responsabilidad contra los directores, siempre
que se satisfaga los requisitos siguientes:
1. Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad
y no el interés particular de los demandantes;
2. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución
tomada por la junta general sobre no haber lugar a proceder contra los
directores. Cualquier accionista puede entablar directamente pretensión
social de responsabilidad contra los directores, si transcurrido tres meses
desde que la junta general resolvió la iniciación de la pretensión
no se hubiese interpuesto la demanda. Es aplicable a este caso lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 de este artículo. Los bienes que se obtengan
en virtud de la demanda entablada por los accionistas son percibidos por
la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se les reembolse los
gastos del proceso. Los acreedores de la sociedad sólo pueden dirigirse
contra los directores cuando su pretensión tienda a reconstituir
el patrimonio neto, no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas
y, además, se trate de acto que amenace gravemente la garantía
de los créditos.
Artículo 182.- Pretensión individual de responsabilidad
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, puedan
a salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder
a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen
directamente los intereses de aquellos. No se considera lesión directa
la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe
como consecuencia daño al accionista.
Artículo 183.- Responsabilidad penal La demanda en la vía
civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda
corresponderles.
Artículo 184.- Caducidad de la responsabilidad La responsabilidad
civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción
del acuerdo o de la de realización del acto que originó el
daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
CAPITULO III
GERENCIA
Artículo 185.- Designación La sociedad cuenta con uno
o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto
reserve esa facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente
éste será el gerente general y cuando se designe más
de un gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae
el título de gerente general. A falta de tal indicación se
considera gerente general al designado en primer lugar.
Artículo 186.- Duración del cargo La duración
del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición
en contrario del estatuto o que la designación se haga por un plazo
determinado.
Artículo 187.- Remoción El gerente puede ser removido
en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera
que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento. Es nula
la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta general o del
directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente o que
imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría
absoluta.
Artículo 188.- Atribuciones del gerente Las atribuciones del
gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto
posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso
de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general
goza de las siguientes atribuciones:
1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes
al objeto social;
2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales
previstas en el Código Procesal Civil;
3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo
que éste acuerde sesionar de manera reservada;
4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general,
salvo que ésta decida en contrario;
5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de
los libros y registros de la sociedad; y,
6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.
Artículo 189.- Impedimentos y acciones de responsabilidad Son
aplicables al gerente, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones sobre
impedimentos y acciones de responsabilidad de los directores.
Artículo 190.- Responsabilidad El gerente responde ante la sociedad,
los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione
por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y
negligencia grave. El gerente es particularmente responsable por:
1. La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad,
los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros
y registros que debe llevar un ordenado comerciante;
1. El establecimiento y mantenimiento de una estructura de
control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de
que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado
y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones
establecidas y son registradas apropiadamente;
1. La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio
y la junta general;
4. El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades
de la sociedad;
5. La conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad;
6. El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto
de la sociedad;
7. La veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto
del contenido de los libros y registros de la sociedad;
8. Dar cumplimiento en la forma y oportunidades que señala la
ley a lo dispuesto en los artículos 130 y 224; y,
9. El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta
general y del directorio.
Artículo 191.- Responsabilidad solidaria con los directores
El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio,
cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos
o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos
al directorio o a la junta general.
Artículo 192.- Contratos, créditos, préstamos
o garantías Es aplicable a los gerentes y apoderados de la sociedad,
en cuanto corresponda, lo dispuesto en el artículo 179.
Artículo 193.- Designación de una persona jurídica
Cuando se designe gerente a una persona jurídica ésta debe
nombrar a una persona natural que la represente al efecto, la que estará
sujeta a las responsabilidades señaladas en este Capítulo,
sin perjuicio de las que correspondan a los directores y gerentes de la
entidad gerente y a ésta.
Artículo 194.- Nulidad de la absolución antelada de responsabilidad
Es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general o del directorio
tendientes a absolver en forma antelada de responsabilidad al gerente.
Artículo 195.- Efectos del acuerdo de responsabilidad El acuerdo
para iniciar pretensión de responsabilidad contra el gerente, adoptado
por la junta general o el directorio, importa la automática remoción
de éste, quien no podrá volver a ser nombrado para el cargo
ni para cualquier otra función en la sociedad sino en el caso de
declararse infundada la demanda o de desistirse la sociedad de la pretensión
entablada.
Artículo 196.- Responsabilidad penal Las pretensiones civiles
contra el gerente no enervan la responsabilidad penal que pueda corresponderle.
Artículo 197.- Caducidad de la responsabilidad La responsabilidad
civil del gerente caduca a los dos años del
acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
SECCION QUINTA MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL
TITULO I
MODIFICACION DEL ESTATUTO
Artículo 198.- Organo competente y requisitos formales La modificación
del estatuto se acuerda por junta general. Para cualquier modificación
del estatuto se requiere:
1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y
precisión, los asuntos cuya modificación se someterá
a la junta.
2. Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos
126 y 127 , dejando a salvo lo establecido en el artículo 120. Con
los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio
o la gerencia la
facultad de modificar determinados artículos en términos
y circunstancias expresamente señaladas.
Artículo 199.- Extensión de la modificación Ninguna
modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas
obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que
hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general
o que lo hagan posteriormente de manera indubitable. La junta general puede
acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creación de
diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias
en preferenciales.
Artículo 200.- Derecho de separación del accionista La
adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede
el derecho a separarse de la sociedad:
1. El cambio del objeto social;
1. El traslado del domicilio al extranjero;
1. La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las
acciones o la modificación de las existentes; y,
4. En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto.
Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas
que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo,
los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir
su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto. Aquellos acuerdos
que den lugar al derecho de separación deben ser publicados por
la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes
a su adopción, salvo aquellos casos en que la leyseñale otro
requisito de publicación. El derecho de separación se ejerce
mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo
día siguiente a la fecha de publicación del aviso a que alude
el acápite anterior. Las acciones de quienes hagan uso del derecho
de separación se reembolsan al valor que acuerden el accionista
y la sociedad. De no haber acuerdo, las acciones que tengan cotización
en Bolsa se reembolsarán al valor de su cotización media
ponderada del último semestre. Si no tuvieran cotización,
al valor en libros al último día del mes anterior al de la
fecha del ejercicio del derecho de separación. El valor en libros
es el que resulte de dividir el
patrimonio neto entre el número total de acciones. El valor
fijado acordado no podrá ser superior al que resulte de aplicar
la valuación que corresponde según lo indicado en el párrafo
anterior. La sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones
en un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la
fecha del ejercicio del derecho de separación. La sociedad pagará
los intereses compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del
derecho de separación y el día del pago, los mismos que serán
calculados utilizando la tasa más alta permitida por ley para los
créditos entre personas ajenas al sistema financiero. Vencido dicho
plazo, el importe del reembolso devengará adicionalmente intereses
moratorios. Si el reembolso indicado en el párrafo anterior pusiese
en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad
de realizarlo, se efectuará en los plazos y forma de pago que determine
el juez a solicitud de ésta, por el proceso sumarísimo. Es
nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más
gravoso su ejercicio.
TITULO II
AUMENTO DEL CAPITAL
Artículo 201.- Organo competente y formalidades El aumento de
capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos
para la modificación del estatuto, consta en escritura pública
y se
inscribe en el Registro.
Artículo 202.- ModalidadesEl aumento de capital puede originarse
en:
1. Nuevos aportes;
1. La capitalización de créditos contra la sociedad,
incluyendo la conversión de obligaciones en acciones;
1. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios,
primas de capital, excedentes de revaluación; y,
4. Los demás casos previstos en
la ley.
Artículo 203.- Efectos l aumento de capital determina la creación
de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes.
Artículo 204.- Requisito previo Para el aumento de capital por
nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra
la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas,
cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas.
No será exigible este requisito cuando existan dividendos
pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en
proceso la sociedad y en los otros casos que prevé esta ley.
Artículo 205.- Modificación automática del capital
y del valor nominal de las acciones Por excepción, cuando por mandato
de la ley deba modificarse la cifra del capital, ésta y el valornominal
de las acciones quedarán modificados de pleno derecho con la aprobación
por la junta general de los estados financieros que reflejen tal modificación
de la cifra del capital sin alterar la participación de cada accionista.
La junta general puede resolver que, en lugar de modificar el valor nominal
de las acciones, se emitan o cancelen acciones a prorrata
por el monto que represente la modificación de la cifra del
capital. Para la inscripción de la modificación basta la
copia certificada del acta correspondiente.
Artículo 206.- Delegación para aumentar el capital La
junta general puede delegar en el directorio la facultad de:
1. Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento
de capital acordado por la junta general. El acuerdo debe establecer los
términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por
el directorio; y,
1. Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada suma
mediante nuevos aportes o capitalización de créditos contra
la sociedad, en un plazo máximo de cinco años, en las oportunidades,
los montos, condiciones, según el procedimiento que el directorio
decida, sin previa consulta a la junta general. La autorización
no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en
la oportunidad en que se haya acordado la delegación. La delegación
materia de este artículo no puede figurar en forma alguna en el
balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y éste
se realice.
Artículo 207.- Derecho de suscripción preferente En el
aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas
tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación
accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible en
la forma establecida en la presente ley. No pueden ejercer este derecho
los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos
pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata
de participación en el derecho de preferencia. No existe derecho
de suscripción preferente en el aumento de capital por conversión
de obligaciones en acciones, en los casos de los artículos 103 y
259 ni en los casos de reorganización de sociedades establecidos
en la presente ley.
Artículo 208.- Ejercicio del derecho de preferencia El derecho
de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el
accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de
sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones
sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir,
en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación
accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en
la primera rueda. La junta general o, en su caso, el directorio, establecen
el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin
suscribir luego de terminada la segunda rueda. Salvo acuerdo unánime
adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo para
el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no será
inferior a diez días, contado a partir de la fecha del aviso que
deberá publi-carse al efecto o de una fecha posterior que al efecto
se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes
si las hubiere, se establece por la junta general no pudiendo, en ningún
caso, cada rueda ser menor a tres días. La sociedad está
obligada a proporcionar a los suscriptores en forma oportuna la informacióncorrespondiente
a cada rueda.
Artículo 209.- Certificado de suscripción preferente
El derecho de suscripción preferente se incorpora en un título
denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotación
en cuenta, ambos libremente transferibles, total o parcialmente, que confiere
a su titular el derecho preferente a la suscripción de las nuevas
acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y procedimiento establecidos
por la junta general o, en su caso, por el directorio. Lo dispuesto en
el párrafo anterior no será aplicable cuando por acuerdo
adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, por disposición
estatutaria o por convenio entre accionistas
debidamente registrado en la sociedad, se restrinja la libre transferencia
del derecho de suscripción preferente.
El certificado de suscripción preferente, o en su caso las anotaciones
en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince
días útiles siguientes a la fecha en que se adoptó
el acuerdo de aumento de capital. En el aviso que se menciona en el artículo
anterior se indicará la fecha en que están a disposición
de los accionistas. El certificado contiene necesariamente la siguiente
información:
1. La denominación de la sociedad, los datos relativos a su
inscripción en el Registro y el monto de su capital;
2. La fecha de la junta general o del directorio, en su caso, que acordó
el aumento de capital y el monto del mismo;
3. El nombre del titular;
4. El número de acciones que confieren el derecho de suscripción
preferente y el número de acciones que da derecho a suscribir en
primera rueda;
5. El plazo para el ejercicio del derecho, el día y hora de
inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar y el modo en
que puede ejercitarse;
6. La forma en que puede transferirse el certificado;
7. La fecha de emisión; y,
La firma del representante de la sociedad autorizado al efecto. Las
anotaciones en cuenta tienen la información que se señala,
en la forma que disponga la legislación especial sobre la materia.
Los mecanismos y formalidades para la trasferencia de los certificados
de suscripción preferente se establecerán en el acuerdo que
dispone su emisión. Los tenedores de certificados de suscripción
preferente que participaron en la primera rueda tendrán derecho
a hacerlo en la segunda y en las posteriores si las hubiere, considerándose
en cada una de ellas el monto de las acciones que han suscrito en ejercicio
del derecho de suscripción preferente que han adquirido, así
como las que corresponderían a la tenencia del accionista que les
transfirió el derecho.
Artículo 210.- Constancia de suscripción La suscripción
de acciones consta en un recibo extendido por
duplicado, con el contenido y en la forma que señala el artículo
59.
Artículo 211.- Publicidad La junta general o, en su caso, el
directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento
para el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso
no es
necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal
y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.
Artículo 212.- Oferta a terceros Cuando las nuevas acciones
son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposición
de los interesados el programa de aumento de capital. El programa contiene
lo siguiente:
1. La denominación, objeto, domicilio y capital de la sociedad,
así como los datos relativos a su inscripción en el Registro;
2. El valor nominal de las acciones, las clases de éstas, si
las hubiere, con mención de las preferencias que les correspondan;
3 La forma de ejercitar el derecho de suscripción preferente
que corresponde a los accionistas, salvo cuando resulte de aplicación
lo dispuesto en el artículo 259 , en cuyo caso se hará expresa
referencia a esta circunstancia;
4. Los estados financieros de los dos últimos ejercicios anuales
con el informe de auditores externos independientes, salvo que la sociedad
se hubiera constituido dentro de dicho período;
5. Importe total de las obligaciones emitidas por la sociedad, individualizando
las que pueden ser convertidas en acciones, y las modalidades de cada emisión;
6. El monto del aumento de capital; la clase de las acciones a emitirse;
y en caso de acciones preferenciales, las diferencias atribuidas a éstas;
y,
7. Otros asuntos o información que la sociedad considere
importantes. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal
de oferta pública le es aplicable la legislación especial
que regula la materia y, en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
Artículo 213.- Aumento de capital con aportes no dinerarios
Al aumento de capital mediante aportes no dinerarios le son aplicables
las disposiciones generales correspondientes a este tipo de aportes y,
en cuanto sean pertinentes, las de aumentos de capital por aportes dinerarios.
El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer
el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos
los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para
mantener la proporción que tienen en
el capital. Cuando el acuerdo contemple recibir aportes no dinerarios
se deberá indicar el nombre del aportante y el informe de valorización
referido en el artículo 27.
Artículo 214.- Aumento de capital por capitalización
de créditos Cuando el aumento de capital se realice mediante la
capitalización de créditos contra la sociedad se deberá
contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir
tales aportes. Es de aplicación a este caso lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior. Cuando el aumento de capital
se realice por conversión de obligaciones en acciones y ella haya
sido prevista se aplican los términos de la emisión. Si la
conversión no ha sido prevista el aumento de capital se efectúa
en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas.
TITULO III
REDUCCION DEL CAPITAL
Artículo 215.- Organo competente y formalidades La reducción
del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos
para la modificación del estatuto, consta en escritura pública
y se inscribe en el Registro.
Artículo 216.- Modalidades La reducción del capital determina
la amortización de acciones emitidas o la disminución del
valor nominal de ellas. Se realiza mediante:
1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado;
2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación
en el patrimonio neto de la sociedad;
3. La condonación de dividendos pasivos;
4. El reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el
patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u,
5. Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción
del capital.
Artículo 217.- Formalidades El acuerdo de reducción del
capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo
se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el
procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. La reducción debe
afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en
el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe
aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación
distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas
con derecho a voto. El acuerdo de reducción debe publicarse por
tres veces con intervalos de cinco días.
Artículo 218.- Plazo para la ejecución La reducción
podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer
el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que
no importe devolución de aportes ni exención de deudas a
los accionistas. Cuando la reducción del capital importe devolución
de aportes o la exención de dividendos pasivos o de cualquier otra
cantidad adeudada por razón de los aportes,
ella sólo puede llevarse a cabo luego de treinta días
de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo
anterior. Si se efectúa la devolución o condonación
señaladas en el párrafo anterior antes del vencimiento del
referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los
directores serán solidariamente responsables con la sociedad frente
al acreedor que ejerce el derecho de oposición a que se refiere
el artículo siguiente.
Artículo 219.- Derecho de oposición El acreedor de la
sociedad, aun cuando su crédito esté sujeto a condición
o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo
de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente
garantizado. El ejercicio del derecho de oposición caduca en el
plazo de treinta días de la fecha de la última publicación
de los avisos a que se refiere el artículo 217. Es válida
la oposición hecha conjuntamente por dos o más acreedores;
si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que conoció
la primera oposición. La oposición se tramita por el proceso
sumarísimo, suspendiéndose la ejecución del acuerdo
hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción
del juez, quien procede a dictar la medida cautelar correspondiente. Igualmente,
la reducción del capital podrá ejecutarse tan pronto se
notifique al acreedor que una entidad sujeta al control de la Superintendencia
de Banca y Seguros, ha constituido fianza solidaria a favor de la sociedad
por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás
componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque
la pretensión de exigir su cumplimiento.
Artículo 220.- Reducción obligatoria por pérdidas
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio
cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del
cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido
superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición,
se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida,
en cuantía que compense el desmedro.
SECCION SEXTA
ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES
Artículo 221.- Memoria e información financiera Finalizado
el ejercicio el directorio debe formular la memoria, los estados
financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso
de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión,
la situación económica y financiera de la sociedad, el estado
de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Los
estados financieros deben ser puestos a disposición de los accionistas
con la antelación necesaria para ser sometidos, conforme a ley,
a consideración de la junta obligatoria anual.
Artículo 222.- La memoria En la memoria el directorio da cuenta
a la junta general de la marcha y estado de los negocios, los proyectos
desarrollados y los principales acontecimientos ocurridos durante el ejercicio,
así como de la situación de la sociedad y los resultados
obtenidos. La memoria debe contener cuando menos:
1. La indicación de las inversiones de importancia realizadas
durante el ejercicio;
2. La existencia de contingencias significativas;
3. Los hechos de importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio;
4. Cualquier otra información relevante que la junta general
deba conocer; y,
5. Los demás informes y requisitos que señale la ley.
Artículo 223.- Preparación y presentación de estados
financieros Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad
con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país.
Artículo 224.- Derecho de información de los accionistas
A partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria
a la junta general, cualquier accionista puede obtener en las oficinas
de la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos a que se refieren
los artículos anteriores.
Artículo 225.- Efectos de la aprobación por la junta
general La aprobación por la junta general de los documentos mencionados
en los artículos anteriores no importa el descargo de las responsabilidades
en que pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad.
Artículo 226.- Auditoría externa El pacto social, el
estatuto o el acuerdo de junta general, adoptado por el diez por ciento
de las acciones suscritas con derecho de voto, pueden disponer que la sociedad
anónima tenga auditoría externa anual. Las sociedades que
conforme a ley o a lo indicado en el párrafo anterior están
sometidas a auditoría externa anual, nombrarán a sus auditores
externos anualmente. El informe de los auditores se presentará a
la junta general conjuntamente con los estadosfinancieros.
Artículo 227.- Auditorías especiales En las
sociedades que no cuentan con auditoría externa permanente, los
estados financieros son revisados por auditores externos, por cuenta de
la sociedad, si así lo solicitan accionistas que representen no
menos del diez por ciento del total de las acciones suscritas con derecho
a voto. La solicitud se presenta antes o durante la junta o a más
tardar dentro de los treinta días siguientes a la
misma. Este derecho lo pueden ejercer también los accionistas
titulares de acciones sin derecho a voto, cumpliendo con el plazo y los
requisitos señalados en este artículo, mediante comunicación
escrita a la sociedad. En las mismas condiciones se realizarán revisiones
e investigaciones especiales, sobre aspectos concretos de la gestión
o de las cuentas de la sociedad que señalen los solicitantes y con
relación a materias relativas a los últimos estados financieros.
Este derecho puede ser ejercido, inclusive, en aquellas sociedades que
cuenten con auditoría externa permanente y también por los
titulares de las acciones sin derecho a voto. Los gastos que originen estas
revisiones son de cargo de los solicitantes, salvo que éstos representen
más de un tercio del capital pagado de la sociedad, caso en el cual
los gastos serán de cargo de ésta última.
Artículo 228.- Amortización y revalorización del
activo Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes
del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición
o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo
a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.
Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo
de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por
su uso o disfrute. Tales bienes pueden ser objeto de revaluación,
previa comprobación pericial.
Artículo 229.- Reserva legal Un mínimo del diez por ciento
de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la
renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un
monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite
no tiene la condición de reserva legal. Las pérdidas correspondientes
a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición.
En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal. En este
último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede
capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. La reposición
de la reserva legal se hace destinando utilidades de ejercicios posteriores
en la forma establecida en este artículo.
Artículo 230.- Dividendos Para la distribución de dividendos
se observarán las reglas siguientes:
1. Sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades
obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio
neto no sea inferior al capital pagado;
1. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente
pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la
oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo
disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general;
1. Es válida la distribución de dividendos a cuenta,
salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal
expresa;
1. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar
con la opinión favorable del directorio, la responsabilidad solidaria
por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor
del acuerdo; y,
5. Es válida la delegación en el directorio de la facultad
de acordar el reparto de dividendos a cuenta.
Artículo 231.- Dividendo obligatorio Es obligatoria la distribución
de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad
distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe
aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que
representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones
suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse
a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior. El
derecho de solicitar el referido reparto de dividendos no puede ser ejercido
por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen
especial sobre dividendos.
Artículo 232.- Caducidad del cobro de dividendos El derecho
a cobrar el dividendo caduca a los tres años, a partir de la fecha
en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del
dividendo. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva
legal.
Artículo 233.- Primas de capital Las primas de capital sólo
pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite
máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento. Si se completa
el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas
de capital, puede distribuirse el saldo de éstas.
SECCION SETIMA
FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I
SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Artículo 234.- Requisitos La sociedad anónima puede sujetarse
al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no
más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro
Público del Mercado de
Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro
de las acciones de una sociedadanónima cerrada.
Artículo 235.- Denominación La denominación debe
incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada", o las siglas
S.A.C.
Artículo 236.- Régimen La sociedad anónima cerrada
se rige por las reglas de la presente Sección y en forma supletoria
por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 237.- Derecho de adquisición preferente El accionista
que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista
o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al
gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás
accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro
del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de adquisición
preferente a prorrata de su participación en el capital. En la comunicación
del accionista deberá constar el nombre del posible comprador y,
si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas,
el número y clase de las acciones que desea
transferir, el precio y demás condiciones de la transferencia.
El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones
de la operación, serán los que le fueron comunicados a la
sociedad por el accionista interesado en transferir. En caso de que la
transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a
la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición
será fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización
que establezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el
juez por el proceso sumarísimo. El accionista podrá transferir
a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a
la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto
en conocimiento de ésta su
propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás
accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. El estatuto podrá
establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión
de las acciones y
su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia
para la adquisición de acciones. Artículo 238.- Consentimiento
por la sociedad El estatuto puede establecer que toda transferencia de
acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento
previo de la sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta
general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones
suscritas con derecho a voto. La sociedad debe comunicar por escrito al
accionista su denegatoria a la transferencia. La denegatoria del consentimiento
a la transferencia determina que la sociedad queda obligada a adquirir
las acciones en el precio y condiciones ofertados. En cualquier caso de
transferencia de acciones y cuando losaccionistas no ejerciten su derecho
de adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir las
accionespor acuerdo adoptado por una mayoría, no inferior a la mitad
del capital suscrito.
Artículo 239.- Adquisición preferente en caso de enajenación
forzosa Cuando proceda la enajenación forzosa de las acciones de
una sociedad anónima cerrada, se debe otificar previamente a la
sociedad de la respectiva resolución judicial o solicitud
de enajenación. Dentro de los diez días útiles de
efectuada la venta forzosa, la
sociedad tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones,
por el mismo precio que se haya pagado por ellas.
Artículo 240.- Transmisión de las acciones por sucesión
La adquisición de las acciones por sucesión hereditaria confiere
al heredero o legatario la condición de socio. Sin embargo, el pacto
social o el estatuto podrá establecer que los demás accionistas
tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine,
las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento.
Si fueran varios los
accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán
entre todos a prorrata de suparticipación en el capital social.
En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá
a tres peritos nombrados uno
por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar
el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez
por el proceso sumarísimo.
Artículo 241.- Ineficacia de la transferencia Es ineficaz frente
a la sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo establecido
en este título.
Artículo 242.- Auditoría externa anual El pacto social,
el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta por
ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que
la sociedad anónima cerrada tenga auditoría externa anual.
Artículo 243.- Representación en la junta general El
accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones
de junta general por medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente
o descendiente en primer grado. El estatuto puede extender la representación
a otras personas.
Artículo 244.- Derecho de separación Sin perjuicio de
los demás casos de separación que concede la ley, tiene derecho
a separarse de la sociedad anónima cerrada el socio que no haya
votado a favor de la modificación del régimen relativo a
las limitaciones a la transmisibilidad de las accioneso al derecho de adquisición
preferente.
Artículo 245.- Convocatoria a Junta de Accionistas La junta
de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general,
según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo
116 de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil,
correo electrónico u otro medio de comunicación que permita
obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección
designada por el accionista a este efecto.
Artículo 246.- Juntas no presenciales La voluntad social se
puede establecer por cualquier medio sea escrito, electrónico o
de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su autenticidad.
Será obligatoria la sesión de la Junta de Accionistas cuando
soliciten su realización accionistas que representen el veinte por
ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
Artículo 247.- Directorio facultativo En el pacto social o en
el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no
tiene directorio. Cuando se determine la no existencia del directorio todas
las funciones estableci-das en esta ley para este órgano societario
serán ejercidas por el gerente general.
Artículo 248.- Exclusión de accionistas El pacto social
o el estatuto de la sociedad anónima cerrada puede establecer causales
de exclusión de accionistas. Para la exclusión es necesario
el acuerdo de la junta general adoptado con el quórum y la mayoría
que establezca el estatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto
en los artículos 126 y 127 de esta ley. El acuerdo de exclusión
es susceptible de impugnación conforme a las normas que rigen para
la impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas.
TITULO II
SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA
Artículo 249.- Definición La sociedad anónima
es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones:
Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles
en acciones; Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; Más
del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco
o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos
accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil
del capital o exceda del cinco por ciento del capital; Se constituya como
tal; o, Todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad
la adaptación a dicho régimen.
Artículo 250.- Denominación La denominación debe
incluir la indicación "Sociedad Anónima Abierta" o las siglas
"S.A.A.".
Artículo 251.- Régimen La sociedad anónima abierta
se rige por las reglas de la presente Sección y en forma supletoria
por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 252.- Inscripción La sociedad anónima
abierta debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público
del Mercado de Valores.
Artículo 253.- Control de CONASEV La Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores está encargada de supervisar y
controlar a la sociedad anónima abierta. A tal efecto y en adición
a las atribuciones específicamente señaladas en esta sección,
goza de las siguientes:
1. Exigir la adaptación a sociedad anónima abierta, cuando
corresponda;
2. Exigir la adaptación de la sociedad anónima abierta
a otra forma de sociedad anónima cuando sea el caso;
Exigir la presentación de información financiera y, a
requerimiento de accionistas que representen cuando menos el cinco por
ciento del capital suscrito, otra información vinculada a la marcha
societaria de que trata el artículo 261; y, 4. Convocar a junta
general o a junta especial cuando la sociedad no cumpla con hacerlo en
las oportunidades establecidas por la ley o el estatuto.
Artículo 254.- Estipulaciones no válidas No son válidas
las estipulaciones del pacto social o del estatuto de la sociedad anónima
abierta que contengan: Limitaciones a la libre transmisibilidad de las
acciones; Cualquier forma de restricción a la negociación
de las acciones; o, Un derecho de preferencia a los accionistas o a la
sociedad para adquirir acciones en caso de transferencia de éstas.
La sociedad anónima abierta no reconoce los pactos de los accionistas
que contengan las limitaciones, restricciones o preferencias antes referidas
aun
cuando se notifiquen e inscriban en la sociedad.
Artículo 255.- Solicitud de convocatoria por los accionistas
En la sociedad anónima abierta el número de acciones que
se requiere de acuerdo al artículo 117 para solicitar la celebración
de junta general es de cinco por ciento de las acciones suscritas con derecho
a voto. Cuando la solicitud fuese denegada o transcurriese el plazo indicado
en ese artículo sin efectuarse la convocatoria la hará la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Lo establecido
en este artículo se aplica a los pedidos de convocatoria de las
juntas especiales.
Artículo 256.- Derecho de concurrencia a la junta En la sociedad
anónima abierta la anticipación con que deben estar inscritas
las acciones para efectos del artículo 121 es de diez días.
Artículo 257.- Quórum y mayoría En la sociedad
anónima abierta para que la junta general adopte válidamente
acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en el artículo
126 es necesario cuando menos la concurrencia, en primera convocatoria,
del cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos el veinticinco
por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En caso no se
logre este quórum en segunda convocatoria, la junta general se realiza
en tercera convocatoria, bastando la concurrencia de cualquier número
de acciones suscritas con derecho a voto. Salvo cuando conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente se publique en un solo aviso dos o más
convocatorias, la junta general en segunda convocatoria debe celebrarse
dentro de los treinta días de la primera y la tercera convocatoria
dentro de igual plazo de la segunda. Los acuerdos se adoptan, en cualquier
caso, por la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho
a voto representadas en la junta.
El estatuto no puede exigir quórum ni mayoría más
altas. Lo establecido en este artículo también es de aplicación,
en su caso, a las juntas especiales de la sociedad anónima
abierta.
Artículo 258.- Publicación de la convocatoria La anticipación
de la publicación del aviso de convocatoria a las juntas generales
de la sociedad anónima abierta es de veinticinco días. En
un solo aviso se puede hacer constar más de una convocatoria. En
este caso entre una y otra convocatoria no debe mediar menos de tres ni
ás de diez días.
Artículo 259.- Aumento de capital sin derecho preferente En
el aumento de capital por nuevos aportes a la sociedad anónima abierta
se podrá establecer que los accionistas no tienen derecho preferente
para suscribir lasacciones que se creen siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que el acuerdo haya sido adoptado en la forma y con el quórum
que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 257 y
que además cuente con el voto de no menos del cuarenta por ciento
de las acciones suscritas con derecho de voto; y,
1. Que el aumento no esté destinado, directa o indirectamente,
a mejorar la posición accionaria de alguno de los accionistas. Excepcionalmente,
se podrá adoptar el acuerdo con un número de votos menor
al indicado en el inciso 1. anterior, siempre que las acciones a crearse
vayan a ser objeto de oferta pública.
Artículo 260.- Auditoría externa anual. La sociedad
anónima abierta tiene auditoría anual a cargo de auditores
externos escogidos que se encuentren hábiles e inscritos en el Registro
Unico de Sociedades de Auditoría.
Artículo 261.- Derecho de información fuera de Junta
La sociedad anónima abierta debe proporcionar la información
que le soliciten, fuera de junta, accionistas que representen no
menos del cinco por ciento del capital pagado, siempre que no se trate
de hechos reservados o de asuntos cuya divulgación pueda ocasionar
daño a la sociedad. En caso de discrepancia sobre el carácter
reservado o confidencial de la información resuelve la Comisión
Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Artículo 262.- Derecho de separación Cuando una sociedad
anónima abierta acuerda excluir del Registro Público del
Mercado de Valores las acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho
registro y ello determina que pierda su calidad de tal y que deba adaptarse
a otra forma de sociedad anónima, los accionistas que no votaron
a favor del acuerdo, tienen el derecho de separación de acuerdo
con lo establecido en el artículo 200. El derecho de separación
debe ejercerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de
inscripción de la adaptación en el Registro.
TITULO III
ADAPTACION A LAS FORMAS DE SOCIEDAD ANONIMA QUE REGULA LA LEY
Artículo 263.- Adaptación de la sociedad anónima
Cuando una sociedad anónima reúna los requisitos para ser
considerada una sociedad anónima cerrada se le podrá
adaptar a esta forma societaria mediante la modificación, en lo
que fuere necesario, del pacto social y del estatuto. La adaptación
a sociedad anónima abierta tendrá carácter obligatorio
cuando al término de un ejercicio anual la sociedad alcance alguna
de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 ó 3 del artículo
249. En este caso cualquier socio o tercero interesado puede solicitarla.
La administración debe realizar las acciones necesarias y las juntas
pertinentes se celebrarán y adoptarán los acuerdos sin los
requisitos de quórum o mayorías.
Artículo 264.- Adaptación de la sociedad anónima
cerrada o sociedad anónima abierta La sociedad anónima cerrada
o la sociedad anónima abierta que deje de reunir los requisitos
que establece la ley para ser considerada como tal debe adaptarse a la
forma de sociedad anónima que le corresponda. A tal efecto
se procederá según se indica en el artículo anterior.
LIBRO TERCERO
OTRAS FORMAS SOCIETARIAS
SECCION PRIMERA
SOCIEDAD COLECTIVA
Artículo 265.- Responsabilidad En la sociedad colectiva los
socios responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.
Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros.
Artículo 266.- Razón social La sociedad colectiva realiza
sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre
de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose
la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.C.". La persona
que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razón social,
responde como si lo fuera.
Artículo 267.- Duración La sociedad colectiva tiene plazo
fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime
de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido
en el artículo 275.
Artículo 268.- Modificación del pacto social Toda modificación
del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se
inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.
Artículo 269.- Formación de la voluntad social Salvo
estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad se
adoptan por mayoría de votos, computados por personas. Si se
pacta que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe
establecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo
caso en que
un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará
además el voto de otro socio.
Artículo 270.- Administración Salvo régimen distinto
previsto en el pacto social, la administración de la sociedad corresponde,
separada e individualmente, a cada uno de los socios.
Artículo 271.- Transferencia de las participaciones Ningún
socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consentimiento
de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura
pública
de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la
transmisión de las participaciones.
Artículo 272.- Negocios privados Los negocios que los socios
hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos particulares,
no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el pacto social disponga
de manera distinta.
Artículo 273.- Beneficio de excusión El socio requerido
de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté
en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando
los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. El socio que
paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el
derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros
socios a prorrata de sus respectivas
participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa.
Artículo 274.- Derechos de los acreedores de un socio Los acreedores
de un socio no tienen respecto de la sociedad, ni aun en el caso de quiebra
de aquél, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por
beneficio o liquidación le corresponde, según sea el caso,
al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la liquidación de la participación
en la
ociedad que le corresponda al socio deudor. Sin embargo, el
acreedor de un socio con crédito
vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto sdel
socio deudor.
Artículo 275.- Prórroga de la duración de la sociedad
El acuerdo de prórroga de la sociedad se publica por tres veces.
La oposición a que se refiere el artículo anterior se formula
dentro de los treinta días del último aviso o de la inscripción
en el Registro y se tramita por el proceso abreviado. Declarada fundada
la oposición, la sociedad debe liquidar la participación
del socio deudor en un lapso no mayor a tres meses.
Artículo 276.- Separación, exclusión o muerte
de socio En el caso de separación o exclusión, el socio continúa
siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas
hasta el día que concluye su
relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda
por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión
se discute. Dentro de los quince días desde que la exclusión
se comunicó al socio excluido, puede éste formular oposición
mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad sólo tiene
dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta
por el Juez, mediante proceso abreviado. Si se declara fundada la exclusión
se aplica lo dispuesto en la primera parte del artículo 4. Los herederos
de un socio responden por las obligaciones sociales contraídas hasta
el día del fallecimiento de su causante. Dicha responsabilidad está
limitada a la masa hereditaria del causante.
Artículo 277.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que contenga conforme
a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas
a:
1. El régimen de administración y las obligaciones, facultades
y limitaciones de representación y gestión que corresponden
a los administradores;
2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto
de la administración y la forma y procedimientos como ejercen los
socios el derecho de información respecto de la marcha social;
3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio
que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos
a la sociedad;
4. Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad;
5. La determinación de las remuneraciones que les correspondan
a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas
a las de la sociedad;
6. La determinación de la forma cómo se reparten las
utilidades o se soportan las pérdidas;
7. Los casos de separación o exclusión de los socios
y los procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,
8. El procedimiento de liquidación y pago de la participación
del socio separado o excluído, y el modo de resolver los casos de
desacuerdo. El pacto social podrá incluir también las demás
reglas y procedimientos que, a juicio de los socios, sean necesarios o
convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad,
así como los demás pactos lícitos que deseen establecer,
todo ello en cuanto que no colisione con los aspectos
sustantivos de esta forma societaria.
SECCION SEGUNDA
SOCIEDADES EN COMANDITA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 278.- Responsabilidad En las sociedades en comandita,
los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones
sociales, en tanto que los socios comanditarios responden sólo hasta
la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constitutivo
debe indicar quiénes son los socios colectivos y quiénes
los comanditarios. La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones.
Artículo 279.- Razón social La sociedad en comandita realiza
sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre
de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose,
según corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad
en Comandita por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en
C. por A.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en
la razón social responde frente a terceros por las obligaciones
sociales como si fuera colectivo.
Artículo 280.- Contenido de la escritura de constitución
El pacto social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma
de sociedad en comandita que se adopte y además puede incluir los
mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos,
que a juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la
organización y funcionamiento de la sociedad, siempre que no colisionen
con los aspectos sustantivos de la respectiva forma de sociedad en comandita.
TITULO II
REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Artículo 281.- Sociedad en comandita simple A la sociedad en
comandita simple se aplican las disposiciones relativas a la sociedad colectiva,
siempre que sean compatibles con lo indicado en la presente Sección.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma
en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital no pueden
estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable;
2. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir
en bienes en especie o en dinero;
3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan
en la administración; y,
4. Para la cesión de la participación del socio colectivos
requiere acuerdo unánime de los socios colectivos y mayoría
absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para la del comanditario
es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona
de los socios colectivos y de la mayoría absoluta de los comanditarios
computada por capitales.
TITULO III
REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Artículo 282.- Sociedad en comandita por acciones A la sociedad
en comandita por acciones se aplican las
disposiciones relativas a la sociedad anónima, siempre que sean
compatibles con lo indicado en la presente Sección. Esta forma societaria
debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
1. El íntegro de su capital está dividido en acciones,
pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios;
2. Los socios colectivos ejercen la administración social y
están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores
de las sociedades anónimas. Los administradores pueden ser removidos
siempre que la decisión se adopte con el quórum y la mayoría
establecidos para los asuntos a que se refiere los artículos 126
y 127 de la presente ley. Igual mayoría se requiere para nombrar
nuevos administradores;
3. Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren
la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento.
El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por
las obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad a
la inscripción en el Registro de la cesación en el
cargo;
4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se
regula por las reglas de los artículos 265 y 273; y,
5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán
cederse sin el consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de
la mayoría absoluta, computada por capitales, de los comanditarios;
las acciones de éstos son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones
que en cuanto a su transferencia establezca el pacto social.
SECCION TERCERA
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 283.- Definición y responsabilidad En la Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada el capital
está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles,
que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse
acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente
por las obligaciones sociales.
Artículo 284.- Denominación La Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar
además un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir
la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o
su abreviatura "S.R.L.".
Artículo 285.- Capital social El capital social está
integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad,
el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento de
cada participación, y
depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero
nacional a nombre de la sociedad. Artículo 286.- Formación
de la voluntad social La voluntad de los socios que representen la mayoría
del capital social regirá la vida de la sociedad. El estatuto determina
la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer
cualquier medio que garantice su autenticidad. Sin perjuicio de lo anterior,
será obligatoria la celebración de junta general cuando soliciten
su realización socios que representen por lo menos la quinta parte
del capital social.
Artículo 287.- Administración: gerentes La administración
de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes
la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes
no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de
negocios que constituye el objeto de la sociedad. Los gerentes o administradores
gozan de las facultades generales y especiales de representación
procesal por el solo mérito de su nombramiento. Los gerentes pueden
ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría
simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido
condición del pacto social, en cuyo caso sólo podrán
ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo.
Artículo 288.- Responsabilidad de los gerentes Los gerentes
responden frente a la sociedad por los daños y
perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
La acción de la sociedad por responsabilidad contra los gerentes
exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría
del capital social.
Artículo 289.- Caducidad de la responsabilidad La responsabilidad
civil del gerente caduca a los dos años del
acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad
y reparación penal que se ordenara, si fuera el caso.
Artículo 290.- Transmisión de las participaciones por
sucesión la adquisición de alguna participación social
por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición
de socio. Sin embargo, el estatuto puede
establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del
plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio
fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación
señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas
participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas
partes sociales.
Artículo 291.- Derecho de adquisición preferente El socio
que se proponga transferir su participación o participaciones sociales
a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido
al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios
en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad
de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación,
y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de
sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún
socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir la sociedad esas
participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción
del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de
la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones
sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que
se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las
participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida
la fecha fijada para la celebración de la junta ésta no ha
decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá
proceder a transferirlas. Para el ejercicio del derecho que se concede
en el presente artículo, el precio de venta, en caso de discrepancia,
será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un
tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez
mediante demanda por proceso sumarísimo. El estatuto podrá
establecer otros pactos y condiciones para la
transmisión de las participaciones sociales y su evaluación
en estos supuestos, pero en ningún caso será válido
el pacto que prohíba totalmente las transmisiones. Son nulas las
transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten
a lo establecido en este artículo. La transferencia de participaciones
se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro.
Artículo 292.- Usufructo, prenda y medidas cautelares sobre
participaciones En los casos de usufructo y prenda de participaciones sociales,
se estará a lo dispuesto para las sociedades anónimas en
los artículos 107 y 109 , respectivamente. Sin embargo, la constitución
de ellos debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro.
La participación social puede ser materia de medida cautelar. La
resolución judicial que ordene la
venta de la participación debe ser notificada a la sociedad.
La sociedad tendrá un plazo de diez días contados a partir
de la notificación para sustituirse a los posibles postores que
se presentarían al acto del remate, y adquirir la participación
por el precio base que se hubiese señalado para dicho acto. Adquirida
la participación por la sociedad, el gerente procederá en
la forma indicada en el artículo anterior. Si ningún socio
se interesa en comprar, se considerará amortizada la participación,
con la consiguiente reducción de capital.
Artículo 293.- Exclusión y separación de los socios.
Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del
estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta
propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto
social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable
de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las
del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública
y se inscribe en el Registro. Dentro de los quince días desde que
la exclusión se comunicó al socio excluido, puede éste
formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la
sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos
sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso
abreviado. Si se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto
en la primera parte del artículo 4. Todo socio puede separarse de
la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto. Artículo
294.- Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social El pacto social,
en adición a las materias que contenga conforme a lo previsto en
la presente Sección, debe incluir reglas relativas a:
1. Los bienes que cada socio aporte indicando el título con
que se hace, así como el informe de valorización a que se
refiere el artículo 27;
2. Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar
los socios, si ello correspondiera, expresando su modalidad y la retribución
que con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen; así
como la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con el
solo consentimiento de los administradores;
1. La forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar
el gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico
u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción,
dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a
este efecto;
1. Los requisitos y demás formalidades para la modificación
del pacto social y del estatuto, prorrogar la duración de la sociedad
y acordar su transformación, fusión, escisión, disolución,
liquidación y extinción;
5. Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción
del capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan
tener los socios y cuando el capital no asumido por ellos puede ser ofrecido
a personas extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución
del capital podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones
sociales, salvo que, con la aprobación de todos los socios se acuerde
otro sistema; y,
6. La formulación y aprobación de los estados financieros,
el quórum y mayoría exigidos y el derecho a las utilidades
repartibles en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones
sociales, salvo disposición diversa del estatuto. El pacto social
podrá incluir también las demás reglas y procedimientos
que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización
y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos
lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con
los aspectos sustantivos de esta forma societaria. La convocatoria y la
celebración de las juntas generales, así como la representación
de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad
anónima en cuanto les sean aplicables.
SECCION CUARTA
SOCIEDADES CIVILES
Artículo 295.- Definición, clases y responsabilidad La
Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter
económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión,
oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales
por alguno, algunos o todos los socios. La sociedad civil puede ser ordinaria
o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente
y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones
sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes.
En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden
personalmente por las deudas sociales.
Artículo 296.- Razón social La sociedad civil ordinaria
y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades
bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más
socios y con la
indicación "Sociedad Civil" o su expresión abreviada
"S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su expresión
abreviada "S. Civil de R. L.".
Artículo 297.- Capital social El capital de la sociedad civil
debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración
del pacto social.
Artículo 298.- Participaciones y transferencia Las participaciones
de los socios en el capital no pueden ser
incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún
socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás,
la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse
en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los
servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto
social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social.
Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe
en el Registro.
Artículo 299.- Administración La administración
de la sociedad se rige, salvo disposición diferente del pacto social,
por las siguientes normas:
1. La administración encargada a uno o varios socios como condición
del pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada
2. La administración conferida a uno o más socios sin
tal condición puede ser revocada en cualquier momento
3. El socio administrador debe ceñirse a los términos
en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no
le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas
o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su administración
en los periodos señalados, y a falta de estipulación, trimestralmente;
y,
4. Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los
gerentes o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.
Artículo 300.- Utilidades y pérdidas Las utilidades o
las pérdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido
en el pacto social; y a falta de estipulación en proporción
a sus aportes. En este último caso, y salvo estipulación
diferente, corresponde al socio que sólo pone su profesión
u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios
capitalistas.
Artículo 301.- Junta de socios La junta de socios es el órgano
supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades
de decisión y disposición que legalmente le corresponden,
salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados
a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos
computada conforme al pacto social y, a falta de estipulación, por
capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artículo
anterior al socio que sólo pone su profesión u oficio. Toda
modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de
los socios.
Artículo 302.- Libros y registros Las sociedades civiles deberán
llevar las actas y registros contables que establece la ley para las
sociedades mercantiles.
Artículo 303.- Estipulaciones por convenir en el pacto social
El pacto social, en adición a las materias que corresponda conforme
a lo previsto en la presente Sección, debe incluir reglas relativas
a:
1. La duración de la sociedad, indicando si ha sido formada
para un objeto específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado
2. En las sociedades de duración indeterminada, las reglas para
el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso
anticipado
3 Los otros casos de separación de los socios y aquellos en
que procede su exclusión
4. La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión
u oficio en caso de pérdidas cuando éstas son mayores al
patrimonio social o si cuenta con exoneración total
5. La extensión de la obligación del socio que aporta
sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en
el ejercicio de esas actividades
6. La administración de la sociedad a establecer a quien corresponde
la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio
administrador requiere poder especial
7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas
operaciones antes de que hayan sido concluidas
8. La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en
la sociedad civil ordinaria
9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir
cuenta a los socios sobre la marcha social
10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información
sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y
los registros y cuentas de la sociedad; y, 11. Las causales particulares
de disolución. El pacto social podrá incluir también
las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios
sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento
de la sociedad, así como los demás pactos lícitos
que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos
sustantivos de esta forma societaria.
LIBRO CUARTO
NORMAS COMPLEMENTARIAS
SECCION PRIMERA
EMISION DE OBLIGACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 304.- Emisión La sociedad puede emitir series
numeradas de obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus
titulares. Una misma emisión de obligaciones puede realizarse en
una o más etapas o en una o más series, si así lo
acuerda la junta de accionistas o de socios, según el caso.
Artículo 305.- Importe El importe total de las obligaciones,
a la fecha de emisión, no podrá ser superior al patrimonio
neto de la sociedad, con las siguientes excepciones:
1. Que se haya otorgado garantía específica; o, Que la
operación se realice para solventar el precio de bienes cuya adquisición
o construcción hubiese contratado de antemano la sociedad; o, En
los casos especiales que la ley lo permita.
Artículo 306.- Condiciones de la emisión Las condiciones
de cada emisión, así como la capacidad de la sociedad para
formalizarlas, en cuanto no estén reguladas por la ley, serán
las que disponga el estatuto y las que acuerde la junta de accionistas
o de socios, según el caso. Son condiciones necesarias la constitución
de un sindicato de obligacionistas y la designación por la sociedad
de una empresa bancaria, financiera o sociedad agente de bolsa que, con
el nombre de representante de los obligacionistas, concurra al otorgamiento
del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.
Artículo 307.- Garantías de la emisión Las garantías
específicas pueden ser :
1. Derechos reales de garantía; o
2. Fianza solidaria emitida por entidades del sistema financiero nacional,
compañías de seguros nacionales o extranjeras, o bancos extranjeros.
Independientemente de las garantías mencionadas, los obligacionistas
pueden hacer efectivos sus créditos sobre los demás bienes
y derechos de la sociedad emisora o del patrimonio de los socios, si la
forma societaria lo permite.
Artículo 308.- Escritura pública e inscripción
La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública,
con intervención del Representante de los Obligacionistas. En la
escritura se expresa:
1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración
de la sociedad emisora;
2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de emisión,
las de las distintas series o etapas de colocación;
3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos,
descuentos o primas si las hubiere y el modo y lugar de pago;
4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada
una de sus series o etapas;
5. Las garantías de la emisión, en su caso;
6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como
las reglas fundamentales sobre sus relaciones con la sociedad; y,
7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión. La
colocación de las obligaciones puede iniciarse a partir de la fecha
de la escritura pública de emisión. Si existen garantías
inscribibles sólo puede iniciarse después de la inscripción
de éstas.
Artículo 309.- Régimen de prelación No existe
prelación entre las distintas emisiones o series de obligaciones
de una misma sociedad en razón de su fecha de emisión o colocación,
salvo que ella sea expresamente pactada a favor de alguna emisión
o serie en particular. Si se conviene un orden más favorable para
una emisión o serie de obligaciones, será necesario que las
asambleas de obligacionistas de las emisiones o series
precedentes presten su consentimiento. Lo dispuesto en el párrafo
anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión
o cada serie con respecto a sus propias garantías. Los derechos
de los obligacionistas en relación con los demás acreedores
sociales se rigen por las normas que determinen su preferencia.
Artículo 310.- Suscripción La suscripción de la
obligación importa para el obligacionista su ratificación
plena al contrato de emisión y su incorporación al sindicato
de obligacionistas.
Artículo 311.- Emisiones a ser colocadas en el extranjero En
el caso de emisiones de obligaciones para ser colocadas íntegramente
en el extranjero, la junta de accionistas o de socios, según el
caso, podrá acordar en la
escritura pública de emisión un régimen diferente
al previsto en esta ley, prescindiendo inclusive del Representante de los
Obligacionistas, del sindicato de obligacionistas y de cualquier otro requisito
exigible para las emisiones a colocarse en el país.
Artículo 312.- Delegaciones al órgano administrador Tomado
el acuerdo de emisión la junta de accionistas o de socios, según
el caso, puede delegar en forma expresa en el directorio y, cuando éste
no exista, en el
administrador de la sociedad, todas las demás decisiones así
como la ejecución del proceso de emisión.
TITULO II
REPRESENTACION DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 313.- Representación Las obligaciones pueden
representarse por títulos, certificados, anotaciones en cuenta o
en cualquier otra forma que permita la ley. Los títulos o certificados
representativos de obligaciones y los cupones correspondientes a sus intereses,
en su caso, pueden ser nominativos o al portador, tienen mérito
ejecutivo y son transferibles con sujeción a las estipulaciones
contenidas en la escritura pública de emisión. Las obligaciones
representadas por medio de anotaciones en cuenta se rigen por las leyes
de la materia.
Artículo 314.- Títulos El título o certificado
de una obligación contiene: 1. La designación específica
de las obligaciones que representa y, de ser el caso, la serie a que pertenecen
y si son convertibles en acciones o no;
2. El nombre, domicilio y capital de la sociedad emisora y los datos
de su inscripción en el Registro;
3. La fecha de la escritura pública de la emisión y el
nombre del notario ante quien se otorgó;
4. El importe de la emisión y, de ser el caso, el de la serie;
5. Las garantías específicas que la respaldan;
6. El valor nominal de cada obligación que representa, su vencimiento,
modo y lugar de pago y régimen de intereses que le es aplicable;
7. El número de obligaciones que representa;
8. La indicación de si es al portador o nominativo y, en este
último caso, el nombre del titular o beneficiario;
9. El número del título o certificado y la fecha de su
expedición;
10. Las demás estipulaciones y condiciones de la emisión
o serie; y
11. La firma del representante de la sociedad emisora y la del Representante
de los Obligacionistas.
El título o certificado podrá contener la información
a que se refieren los incisos 5, 6 y 10 anteriores en forma resumida si
se indica que ella aparece completa y detallada en un prospecto que se
deposita en el Registro y en la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores antes de poner el título o certificado en circulación.
TITULO III
OBLIGACIONES CONVERTIBLES
Artículo 315.- Requisitos de la emisión La sociedad anónima
y la sociedad en comandita por acciones pueden emitir obligaciones convertibles
en acciones de conformidad con la escritura pública de emisión,
la cual debe
contemplar los plazos y demás condiciones de la conversión.
La sociedad puede acordar la emisión de obligaciones convertibles
en acciones de cualquier clase, con o sin derecho a voto. Artículo
316.- Derecho de suscripción preferente Los accionistas de la sociedad
tienen derecho preferente para suscribir las obligaciones convertibles,
conforme a las disposiciones aplicables a las acciones, en cuanto resulten
pertinentes.
Artículo 317.- Conversión El aumento de capital consecuencia
de la conversión de obligaciones en acciones se formaliza sin necesidad
de otra resolución que la que dio lugar a la escritura pública
de emisión.
TITULO IV
SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS Y REPRESENTANTE DE LOS OBLIGACIONISTAS
Artículo 318.- Formación del sindicato El sindicato de
obligacionistas se constituye por el otorgamiento de la escritura pública
de emisión. Los adquirentes de las obligaciones se incorporan
al sindicato por la suscripción de las mismas.
Artículo 319.- Gastos del sindicato Los gastos normales que
ocasione el sostenimiento del sindicato corren a cargo de la sociedad emisora
y, salvo pacto contrario, no deben exceder del equivalente al dos por ciento
de los intereses anuales devengados por las obligaciones emitidas.
Artículo 320.- Asamblea de obligacionistas Tan pronto como quede
suscrito el cincuenta por ciento de la emisión se convoca a asamblea
de obligacionistas, la que debe aprobar o desaprobar la gestión
del Representante de los Obligacionistas y confirmarlo en el cargo o designar
a quien habrá de sustituirle.
Artículo 321.- Convocatoria La asamblea de obligacionistas es
convocada por el directorio de la sociedad emisora, cuando éste
no exista por el administrador de la sociedad o por el Representante de
los Obligacionistas. Este, además, debe convocarla siempre que lo
soliciten obligacionistas que representen no menos del veinte por ciento
de las obligaciones en circulación. El Representante de los Obligacionistas
puede requerir la asistencia de los administradores de la sociedad emisora
y debe hacerlo si así hubiese sido solicitado por quienes pidieron
la convocatoria. Los administradores tienen libertad para asistir aunque
no
hubiesen sido citados.
Artículo 322.- Competencia de la asamblea La asamblea de obligacionistas,
debidamente convocada, tiene las siguientes facultades:
1. Acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los obligacionistas;
2. Modificar, de acuerdo con la sociedad, las garantías establecidas
y las condiciones de la emisión;
3. Remover al Representante de los Obligacionistas y nombrar a su sustituto,
corriendo en este caso con los gastos que origine la decisión;
4. Disponer la iniciación de los procesos judiciales o administrativos
correspondientes; y,
5. Aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.
Artículo 323.- Validez de los acuerdos de la asamblea En primera
convocatoria es necesaria la asistencia de por lo menos la mayoría
absoluta del total de las obligaciones en circulación y los acuerdos
deben ser
adoptados para su validez, cuando menos por igual mayoría. Si
no se lograse la aludida concurrencia, se puede proceder a una segunda
convocatoria para diez días después, y la asamblea se instalará
con la asistencia de cualquier número de obligaciones, entonces
los acuerdos podrán tomarse por mayoría absoluta de las
obligaciones presentes o representadas en la asamblea, salvo en el
caso del inciso 2 del artículo anterior, que siempre requerirá
que el acuerdo sea adoptado por la mayoría absoluta del total de
las obligaciones en circulación. Los acuerdos de la asamblea de
obligacionistas vincularán a éstos, incluidos los no asistentes
y a los disidentes. Pueden, sin embargo ser impugnados judicialmente
aquellos que fuesen contrarios a la ley o se opongan a los términos
de la escritura pública de emisión, o que lesionen los intereses
de los demás en beneficio de uno o varios obligacionistas. Son de
aplicación las normas para la impugnación de acuerdos de
junta general de accionistas, en lo concerniente al procedimiento y demás
aspectos que fuesen pertinentes.
Artículo 324.- Normas aplicables Son aplicables a la asamblea
de obligacionistas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones previstas
en esta ley relativas a la junta general de accionistas.
Artículo 325.- Representante de los obligacionistas El Representante
de los Obligacionistas es el intermediario entre la sociedad y el sindicato
y tiene cuando menos, las facultades, derechos y responsabilidades siguientes:
1. Presidir las asambleas de obligacionistas;
2. Ejercer la representación legal del sindicato;
3. Asistir, con voz pero sin voto, a las deliberaciones de la junta
de accionistas o de socios, según el caso, de la sociedad emisora,
informando a ésta de los acuerdos del sindicato y solicitando a
la junta los informes que, a su juicio o al de la asamblea de obligacionistas,
interese a éstos;
4Intervenir en los sorteos que se celebren en relación con los
títulos; vigilar el pago de los intereses y del principal y, en
general, cautelar los derechos de los obligacionistas;
5 Designar a la persona natural que lo representará permanentemente
ante la sociedad emisora en sus funciones de Representante de los Obligacionistas;
6. Designar a una persona natural para que forme parte del órgano
administrador de la sociedad emisora, cuando la participación de
un representante de los obligacionistas en dicho directorio estuviese prevista
en la escritura pública de emisión;
7. Convocar a la junta de accionistas o de socios, según el
caso, de la sociedad emisora si ocurriese un atraso mayor de ocho días
en el pago de los intereses vencidos o en la amortización del principal;
8Exigir y supervisar la ejecución del proceso de conversión
de las obligaciones en acciones;
9. Verificar que las garantías de la emisión hayan
sido debidamente constituidas, comprobando la existencia y el valor de
los bienes afectados;
10Cuidar que los bienes dados en garantía se encuentren, de
acuerdo a su naturaleza, debidamente asegurados a favor del Representante
de los Obligacionistas, en representación de los obligacionistas,
al menos por un monto equivalente al importe garantizado; y,
11. Iniciar y proseguir las pretensiones judiciales y extrajudiciales,
en especial las que tengan por objeto procurar el pago de los intereses
y el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la
conversión de las obligaciones y la práctica de actos conservatorios.
En adición a las facultades, derechos y responsabilidades antes
indicados, la escritura de emisión o la asamblea de obligacionistas
podrá conferirle o atribuirle las que se estimen convenientes o
necesarias.
Artículo 326.- Pretensiones individuales Los obligacionistas
pueden ejercitar individualmente las pretensiones que les correspondan:
1. Para pedir la nulidad de la emisión o de los acuerdos de
la asamblea, cuando una u otra se hubiesen realizado contraviniendo normas
imperativas de la ley;
2. Para exigir de la sociedad emisora, mediante el proceso de ejecución,
el pago de intereses, obligaciones, amortizaciones o reembolsos vencidos;
3. Para exigir del Representante de los Obligacionistas que practique
los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas
o que haga efectivos esos derechos; o,
4. Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que incurra el Representante
de los Obligacionistas. Las pretensiones individuales de los obligacionistas,
sustentadas en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, no proceden
cuando sobre el mismo objeto se encuentre en curso una acción del
Representante de los Obligacionistas o cuando sean incompatibles con algún
acuerdo debidamente aprobado por la asamblea de obligacionistas.
Artículo 327.- Ejecución de garantías Antes de
ejecutar las garantías específicas de la emisión,
si se produce demora de la sociedad emisora en el pago de los intereses
o del principal, el Representante de los Obligacionistas deberá
informar a la asamblea general de obligacionistas, salvo que por la naturaleza
de la garantía o por las circunstancias, requiera ejecutarlas en
forma inmediata.
Artículo 328.- Petición al Representante de los Obligacionistas
Si se ha producido la demora en el pago de los intereses o del principal
por parte de la sociedad emisora, cualquier obligacionista puede pedir
al Representante de los Obligacionistas la correspondiente interposición
de la demanda en proceso ejecutivo. Si el Representante de los Obligacionistas
no interpone la demanda dentro del plazo de treinta días, cualquier
obligacionista puede ejecutar individualmente las garantías, en
beneficio de todos los obligacionistas impagos.
TITULO V
REEMBOLSO, RESCATE, CANCELACION DE GARANTIAS Y REGIMEN ESPECIAL
Artículo 329.- Reembolso La sociedad emisora debe satisfacer
el importe de las obligaciones en los plazos convenidos, con las primas
y ventajas que se hubiesen estipulado en la escritura pública de
emisión. Asimismo, está obligada a celebrar los sorteos periódicos,
dentro de los plazos y en la forma prevista en la escritura pública
de emisión, con intervención del Representante de los Obligacionistas
y en presencia de notario, quien extenderá el acta correspondiente.
El incumplimiento de estas obligaciones determina la caducidad del plazo
de la emisión y autoriza a los obligacionistas a reclamar el reembolso
de las obligaciones
y de los intereses correspondientes.
Artículo 330.- Rescate La sociedad emisora puede rescatar las
obligaciones emitidas, a efecto de amortizarlas:
1. Por pago anticipado, de conformidad con los términos de la
escritura pública de emisión;
2 Por oferta dirigida a todos los obligacionistas o a aquellos
de una determinada serie;
3. En cumplimiento de convenios celebrados con el sindicato de obligacionistas;
4. Por adquisición en bolsa; y,
5. Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares
de las obligaciones o de conformidad con la escritura pública de
emisión.
Artículo 331.- Adquisición sin amortización La
sociedad puede adquirir las obligaciones, sin necesidad de amortizarlas,
cuando la adquisición hubiese sido autorizada por el directorio
y, cuando éste no exista, por el administrador de la sociedad, debiendo
en este caso colocarlas nuevamente dentro del término más
conveniente. Mientras las obligaciones a que se refiere este artículo
se conserven en poder de la sociedad quedan en suspenso los derechos que
les correspondan y los intereses y demás créditos derivados
de ellas que resulten exigibles se extinguen por consolidación.
Artículo 332.- Régimen especial La emisión de
obligaciones sujeta a un régimen legal especial se rige por las
disposiciones de este título en forma supletoria.
SECCION SEGUNDA
REORGANIZACION DE SOCIEDADES
TITULO I
TRANSFORMACION
Artículo 333.- Casos de transformación Las sociedades
reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de
sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.
Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida
en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas
por esta ley. La transformación no entraña cambio de la personalidad
jurídica.
Artículo 334.- Cambio en la responsabilidad de los socios Los
socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad
ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las
deudas contraídas antes de la transformación. La transformación
a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no
afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a éstos por
las deudas sociales contraídas antes de la transformación,
salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente.
Artículo 335.- Modificación de participaciones o derechos
La transformación no modifica la participación porcentual
de los socios en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso,
salvo los cambios que se produzcan como consecuencia del ejercicio del
derecho de separación. Tampoco afecta los derechos de terceros emanados
de título distinto de las acciones o participaciones en el capital,
a no ser que sea aceptado expresamente por su titular.
Artículo 336.- Requisitos del acuerdo de transformación
La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por
la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para
la modificación de su pacto social y estatuto.
Artículo 337.- Publicación del acuerdo El acuerdo de
transformación se publica por tres veces, con cinco
días de intervalo entre cada aviso. El plazo para el ejercicio
del derecho de separación empieza a contarse a partir del último
aviso.
Artículo 338.- Derecho de separación El acuerdo de transformación
da lugar al ejercicio del derecho de separación regulado por el
artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera
al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones
sociales contraídas antes de la transformación.
Artículo 339.- Balance de transformación La sociedad
está obligada a formular un balance de transformación
al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente.
No se requiere insertar el balance de transformación en la escritura
pública, pero la sociedad debe ponerlo a disposición de los
socios y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo
no mayor de treinta días contados a partir de la fecha
de la referida escritura pública.
Artículo 340.- Escritura pública de transformación
Verificada la separación de aquellos socios que ejerciten su derecho
o transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso de ese derecho, la
transformación se formaliza por escritura pública que contendrá
la constancia de la publicación de los avisos referidos en el artículo
337.
Artículo 341.- Fecha de vigencia La transformación entra
en vigencia al día siguiente de la fecha de la escritura pública
respectiva. La eficacia de esta disposición está supeditada
a la inscripción dela transformación en el Registro.
Artículo 342.- Transformación de sociedades en liquidación
Si la liquidación no es consecuencia de la declaración de
nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento de su plazo
de duración, la sociedad en liquidación puede transformarse
revocando previamente el acuerdo de disolución y siempre que no
se haya
iniciado el reparto del haber social entre sus socios.
Artículo 343.- Pretensión de nulidad de la transformación
La pretensión judicial de nulidad contra una transformación
inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los
acuerdos de la junta general o
asamblea de socios de la sociedad que se transforma. La pretensión
debe dirigirse contra la sociedad transformada. La pretensión se
deberá tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio
de la pretensión de nulidad de una transformación caduca
a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción en
el Registro de la escritura pública de transformación.
TITULO II FUSION
Artículo 344.- Concepto y formas de fusión Por la fusión
dos a más sociedades se reúnen para formar una sola
cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna
de las siguientes formas:
1. La fusión de dos o más sociedades para constituir
una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad
jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión
en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad;
o,
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad
existente origina la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a
título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen
por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas
o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.
Artículo 345.- Requisitos del acuerdo de fusión La fusión
se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de
las sociedades participantes para la modificación de su pacto social
y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no se liquida
la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión.
Artículo 346.- Aprobación del proyecto de fusión
El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusión
aprueba, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros,
el texto del proyecto de fusión. En el caso de sociedades que no
tengan directorio el proyecto de fusión se aprueba por la mayoría
absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
Artículo 347.- Contenido del proyecto de fusión El proyecto
de fusión contiene: 1. La denominación, domicilio, capital
y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades participantes;
2. La forma de la fusión;
La explicación del proyecto de fusión, sus principales
aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización
empleados para la determinación de la relación de canje entre
las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes
en la fusión;
3 El número y clase de las acciones o participaciones que la
sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso,
la variación del monto del capital de esta última;
5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario;
6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso;
7. La fecha prevista para su entrada en vigencia;
8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes
que no sean acciones o participaciones;
9. Los informes legales, económicos o contables contratados
por las sociedades participantes, si los
hubiere;
10. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera
el caso; y,
11. Cualquier otra información o referencia que los directores
o administradores consideren
pertinente consignar.
Artículo 348.- Abstención de realizar actos significativos
La aprobación del proyecto de fusión por el directorio o
los administradores de las sociedades implica la obligación de abstenerse
de realizar o ejecutar
cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación
del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de
las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales
o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse
sobre la fusión. Artículo 349.- Convocatoria a junta general
o asamblea La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades
a cuya consideración ha de someterse el proyecto de fusión
se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con
no menos de diez días de anticipación a la fecha de la celebración
de la junta o asamblea.
Artículo 350.- Requisitos de la convocatoria Desde la publicación
del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición
de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de
derechos de crédito o títulos especiales, en su domicilio
social los siguientes documentos:
1. El proyecto de fusión;
2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las
sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo
ejercicio en que se acuerda la fusión presentan un balance auditado
cerrado al último día del mes previo al de la aprobación
del proyecto de fusión;
3. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante
o de las modificaciones a los de la sociedad absorbente; y,
4. La relación de los principales accionistas, directores y
administradores de las sociedades participantes.
Artículo 351.- Acuerdo de fusión La junta general o asamblea
de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusión
con las modificaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha común
de entrada en vigencia de la fusión. Los directores o administradores
deberán informar, antes de la
adopción del acuerdo, sobrecualquier variación significativa
experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde
la fecha en que se estableció la relación de canje.
Artículo 352.- Extinción del proyecto El proceso de fusión
se extingue si no es aprobado por las juntas generales o asambleas de las
sociedades participantes dentro de los plazos previstos en el proyecto
de fusión y en todo caso a los tres meses de la fecha del proyecto.
Artículo 353.- Fecha de entrada en vigencia la fusión
entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión.
En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las
sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente
o incorporante. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión
está supeditada a la inscripción de la escritura pública
en el Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes.
La inscripción de la fusión produce la extinción de
las
sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso. Por
su solo mérito se inscriben también en los respectivos registros,
cuando corresponda, la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones
individuales que integran los patrimonios transferidos.
Artículo 354.- Balances Cada una de las sociedades que se extinguen
por la fusión formula un balance al día anterior de la fecha
de entrada en vigencia de la fusión. La sociedad absorbente o incorporante,
en su caso, formula un balance de apertura al día de entrada en
vigencia de la fusión. Los balances referidos en el párrafo
anterior deben quedar formulados dentro de un plazo máximo treinta
días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
fusión. No se requiere la inserción de los balances en la
escritura pública de fusión. Los balances deben ser aprobados
por el respectivo directorio, y cuando éste no exista por el gerente,
y estar a disposición de las personas mencionadas en el artículo
350 , en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante por
no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación.
Artículo 355.- Publicación de los acuerdos Cada uno de
los acuerdos de fusión se publica por tres veces, con cinco días
de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma
independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para
el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir
del último aviso de la correspondiente sociedad.
Artículo 356.- Derecho de separación El acuerdo de fusión
da a los socios y accionistas de las sociedades que se fusionan el derecho
de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio
del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad
personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas
antes de la fusión.
Artículo 357.- Escritura pública de fusión La
escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el
plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de la publicación
del último aviso a que se refiere el artículo 355 , si no
hubiera oposición. Si la oposición hubiese sido notificada
dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga una vez
levantada la suspensión o concluido el proceso que declara infundada
la oposición.
Artículo 358.- Contenido de la escritura pública La escritura
pública de fusión contiene: 1. Los acuerdos de las juntas
generales o asambleas de las sociedades participantes;
2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones
del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente;
3La fecha de entrada en vigencia de la fusión;
4La constancia de la publicación de los avisos prescritos en
el artículo 355; y,
5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen
pertinente.
Artículo 359.- Derecho de oposición El acreedor de cualquiera
de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el que
se regula por lo dispuesto en el artículo 219.
Artículo 360.- Sanción para la oposición de mala
fe o sin fundamento Cuando la oposición se hubiese promovido con
mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al demandante
y en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad
de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización
por daños y perjuicios que corresponda.
Artículo 361.- Cambio en la responsabilidad de los socios Es
aplicable a la fusión cuando origine cambio en la responsabilidad
de los socios o accionistas de alguna de las sociedades participantes lo
dispuesto en el artículo 334.
Artículo 362.- Otros derechos Los titulares de derechos especiales
que no sean acciones o participaciones de capital disfrutan de los mismos
derechos en la sociedad absorbente o en la incorporante, salvo que presten
aceptación expresa a cualquier modificación o compensación
de dichos derechos. Cuando la aceptación proviene de acuerdo adoptado
por la asamblea que reúne a los titulares de esos derechos,
es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.
Artículo 363.- Fusión simple Si la sociedad absorbente
es propietaria de todas las acciones o participaciones de las sociedades
absorbidas, no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 347.
Artículo 364.- Fusión de sociedades en liquidación
Es aplicable a la fusión de sociedades en liquidación lo
dispuesto en el artículo 342.
Artículo 365. Pretensión de nulidad de la fusiónLa
pretensión judicial de nulidad contra una fusión inscrita
en
el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos
de las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participaron
en la fusión. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad
absorbente o contra la sociedad incorporante, según sea el caso.
La pretensión se deberá tramitar en el proceso abreviado.
El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una
fusión caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de
inscripción en el Registro de la escritura pública de fusión.
Artículo 366.- Efectos de la declaración de nulidad La
declaración de nulidad no afecta la validez de las obligaciones
nacidas después de la fecha de entrada en vigencia de la fusión.
Todas las sociedades que participaron en la fusión son solidariamente
responsables de tales obligaciones frente a los acreedores.
TITULO III ESCISION
Artículo 367.- Concepto y formas de escisión Por la escisión
una sociedad fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos
íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo
los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar
alguna de las siguientes formas:
1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad
en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas
sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la
vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad
escindida; o,
2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales
de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más
sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas cosas
a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.
En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben
acciones o participaciones como accionistas o socios de las nuevas sociedades
o sociedades absorbentes, en su caso.
Artículo 368.- Nuevas acciones o participaciones Las nuevas
acciones o participaciones que se emitan como consecuencia de la escisión
pertenecen a los socios o accionistas de la sociedad escindida, quienes
las reciben en la misma proporción en que participan en el capital
de ésta, salvo pacto en contrario. El pacto en contrario puede disponer
que uno o más socios no reciban acciones o participaciones de alguna
o algunas de las sociedades beneficiarias.
Artículo 369.- Definición de bloques patrimoniales Para
los efectos de este Título, se entiende por bloque patrimonial:
1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida;
2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos
de la sociedad escindida; y,
3. Un fondo empresarial
Artículo 370.- Requisitos del acuerdo de escisión La
escisión se acuerda con los mismos requisitos establecidos por la
ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación
de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la disolución
de la sociedad o sociedades que se extinguen por la escisión.
Artículo 371.- Aprobación del proyecto de escisión
El directorio de cada una de las sociedades que participan en la
escisión aprueba, con el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros, el texto del proyecto de escisión. En el caso de
sociedades que no tengan directorio, el proyecto de escisión se
aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la
administración de la sociedad.
Artículo 372.- Contenido del proyecto de escisión El
proyecto de escisión contiene: 1. La denominación, domicilio,
capital y los datos de inscripción en el Registro de las sociedades
participantes;
2. La forma propuesta para la escisión y la función de
cada sociedad participante;
3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales
aspectos jurídicos y económicos, los criterios de valorización
empleados y la determinación de la relación de canje entre
las respectivas acciones o participaciones de las sociedades que participan
en la escisión;
4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en
su caso, que corres-pondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes
de la escisión;
5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de
la sociedad escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas
por las sociedades beneficiarias;
6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese; El capital social
y las acciones o participaciones por emitirse por las nuevas sociedades,
en su caso, o la variación del monto del capital de la sociedad
o sociedades beneficiarias, si lo hubiere;
7 El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;
8. La fecha prevista para su entrada en vigencia;
9. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes
que no sean acciones o participaciones;
10. Los informes económicos o contables contratados por las
sociedades participantes, si los hubiere;
12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera
el caso; y,
13. Cualquier otra información o referencia que los directores
o administradores consideren pertinente consignar.
Artículo 373.- Abstención de realizar actos significativos
La aprobación del proyecto de escisión por los directores
o administradores de las sociedades participantes implica la obligación
de abstenerse de realizar o
ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación
del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de
las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales
o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse
sobre la escisión.
Artículo 374.- Convocatoria a las juntas generales o asambleas
La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración
ha de someterse el proyecto de escisión se realiza mediante aviso
publicado por cada sociedad participante con un mínimo de diez días
de anticipación a la fecha de la celebración de la junta
o asamblea.
Artículo 375.- Requisitos de la convocatoria Desde la publicación
del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición
de sus socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de
derechos de crédito o títulos especiales en su domicilio
social los siguientes documentos:
1. El proyecto de escisión;
2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las
sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo
ejercicio en que se acuerda la escisión presentan un balance auditado
cerrado al último día del mes previo al de aprobación
del proyecto;
3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de
la sociedad escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva
sociedad beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción,
las modificaciones que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias
de los bloques patrimoniales; y,
4. La relación de los principales socios, de los directores
y de los administradores de las sociedades participantes.
Artículo 376.- Acuerdo de escisión Previo informe de
los administradores o directores sobre cualquier variación significativa
experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la
fecha en que se estableció la relación de canje en el proyecto
de escisión, las juntas generales o asambleas de cada una de las
sociedades participantes aprueban el proyecto de escisión en todo
aquello que no sea expresamente modificado por todas ellas, y fija una
fecha común de entrada en vigencia de la escisión.
Artículo 377.- Extinción del proyecto El proyecto de
escisión se extingue si no es aprobado por las juntas generales
o por las asambleas de las sociedades participantes dentro de los plazos
previstos en el proyecto de escisión y en todo caso a los tres meses
de la fecha del proyecto.
Artículo 378.- Fecha de entrada en vigencia La escisión
entra en vigencia en la fecha fijada en el acuerdo en que se aprueba el
proyecto de escisión conforme a lo dispuesto en el artículo
376. A partir de esa fecha las sociedades beneficiarias asumen automáticamente
las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques patrimoniales escindidos
y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y obligaciones de
la o las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no. Sin perjuicio
de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada
a la inscripción de la escritura pública en el Registro y
en las partidas correspondientes a todas las sociedades participantes.
La inscripción de la escisión produce la extinción
de la sociedad escindida, cuando éste sea el caso. Por su solo mérito
se inscriben también en sus respectivos Registros, cuando corresponda,
el traspaso de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran
los bloques patrimoniales transferidos.
Artículo 379.- Balances de escisión Cada una de las sociedades
participantes cierran su respectivo balance de escisión al día
anterior al fijado como fecha de entrada en vigencia de la escisión,
con excepción de las nuevas sociedades que se constituyen por razón
de la escisión las que deben formular un balance de apertura al
día fijado para la vigencia de la escisión. Los balances
de escisión deben formularse dentro de un plazo máximo de
treinta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la escisión. No se requiere la inserción de los balances
de escisión en la escritura pública correspondiente, pero
deben ser aprobados por el respectivo
directorio, y cuando éste no exista por el gerente, y las sociedades
participantes deben ponerlos a disposición de las personas mencionadas
en el artículo 375 en el domicilio social por no menos de sesenta
días luego del plazo máximo para su preparación.
Artículo 380.- Publicación de aviso Cada uno de los acuerdos
de escisión se publica por tres veces, con cinco días de
intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse en forma
independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para
el ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir
del último aviso.
Artículo 381.- Escritura pública de escisión La
escritura pública de escisión se otorga una vez vencido el
plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación
del último aviso a que se refiere el artículo anterior, si
no hubiera oposición. Si la oposición hubiera sido notificada
dentro del citado plazo, la escritura se otorga una vez levantada la suspensión
o concluido el procedimiento declarando infundada la oposición.
Artículo 382.- Contenido de la escritura pública La escritura
pública de escisión contiene:
1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades
participantes;
2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas
sociedades, en su caso;
3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital
social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso;
4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;
5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en
el artículo 380; y,
6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen
pertinente.
Artículo 383.- Derecho de oposición El acreedor de cualquier
de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el cual
se regula por lo dispuesto en el artículo 219.
Artículo 384.- Sanción para la oposición de mala
fe o sin fundamento Cuando la oposición se hubiese promovido con
mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondrá al demandante,
en beneficio de la sociedad afectada por la oposición una penalidad
de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización
por daños y perjuicios que corresponda.
Artículo 385.- Derecho de separación El acuerdo de escisión
otorga a los socios o accionistas de las sociedades que se escindan el
derecho de separación previsto en el artículo 200. El ejercicio
del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad
personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas
antes de la escisión.
Artículo 386.- Cambio en la responsabilidad de los socios Es
aplicable a la escisión que origine cambios en la
responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades participantes
lo dispuesto en el artículo 334.
Artículo 387.- Otros derechos Los titulares de derechos especiales
en la sociedad que se escinde, que no sean acciones o participaciones de
capital, disfrutan de los mismos derechos en la sociedad que los asuma,
salvo que presten su aceptación expresa a cualquier modificación
o compensación de esos derechos. Si la aceptación proviene
de acuerdo adoptado por la asamblea que reúna a los titulares de
dichos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.
Artículo 388.- Escisión de sociedades en liquidación
Es aplicable a la escisión de sociedades en liquidación lo
dispuesto en el artículo 342.
Artículo 389.- Responsabilidad después de la escisión
Desde la fecha de entrada en vigencia de la escisión, las
sociedades beneficiarias responden por las obligaciones que integran
el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han absorbido
por efectos de la escisión. Las sociedades escindidas que no se
extinguen, sólo responden frente a las sociedades beneficiarias
por el saneamiento de los bienes que integran el activo del
bloque patrimonial transferido, pero no por las obligaciones que integran
el pasivo de dicho bloque. Estos casos admiten pacto en contrario.
Artículo 390.- Pretensión de nulidad de la escisión
La pretensión judicial de nulidad contra una escisión inscrita
en el Registro se rige por lo dispuesto para la fusión en los artículos
366 y 365.
TITULO IV
OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION
Artículo 391.- Reorganización simple Se considera reorganización
el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales
y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo
a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes
a dichos aportes.
Artículo 392.- Otras formas de reorganización Son también
formas de reorganización societaria: 1. Las escisiones múltiples,
en las que intervienen dos o más sociedades escindidas;
2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques
patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en
forma combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las propias
escindidas;
3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades
participantes;
4. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades;
y,
5. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones,
fusiones o escisiones.
Artículo 393.- Operaciones simultáneas Las reorganizaciones
referidas en los artículos anteriores se
realizan en una misma operación, sin perjuicio de que cada una
de las sociedades participantes cumpla con los requisitos legales prescritos
por la presente ley para cada uno de los diferentes actos que las conforman
y de que de cada uno de ellos se deriven las consecuencias que les son
pertinentes.
Artículo 394.- Reorganización de sociedades constituidas
en el extranjero Cualquier sociedad constituida y con domicilio en el extranjero,
siempre que la ley no lo prohíba, puede radicarse en el Perú,
conservando su personalidad jurídica y transformándose y
adecuando su pacto social y estatuto a la forma societaria que decida asumir
en el Perú. Para ello, debe cancelar su inscripción en el
extranjero y formalizar su inscripción en el Registro.
Artículo 395.- Reorganización de la sucursal de una sociedad
constituida en el extranjero La sucursal establecida en el Perú
de una sociedad constituida en el extranjero puede reorganizarse; así
como ser transformada para constituirse en el Perú adoptando alguna
de las formas societarias reguladas por esta ley, cumpliendo los requisitos
legales exigidos para ello y formalizando su inscripción en el Registro.
SECCION TERCERA
SUCURSALES
Artículo 396.- Concepto Es sucursal todo establecimiento secundario
a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su
domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social.
La sucursal carece de personería jurídica independiente de
su principal. Está dotada de representación legal permanente
y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las
actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga
a sus representantes.
Artículo 397.- Responsabilidad de la principal La sociedad principal
responde por las obligaciones de la sucursal. Es nulo todo pacto en contrario.
Artículo 398.- Establecimiento e inscripción de la sucursal
A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de la sociedad decide
el establecimiento de su sucursal. Su inscripción en el Registro,
tanto del lugar del domicilio de la principal como del de funcionamiento
de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo
acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido
al constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el
mérito de la escritura pública de constitución.
Artículo 399.- Representación legal permanente de la
sucursal El acuerdo de establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento
del representante legal permanente que goza, cuando menos, de las facultades
necesarias para obligar a la sociedad por las operaciones que realice la
sucursal y de las generales de representación procesal que exigen
las disposiciones legales correspondientes. Las demás facultades
del representante legal permanente constan en el poder que se le otorgue.
Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de
su nombramiento inscrito en el Registro.
Artículo 400.- Normas aplicables al representante El representante
legal permanente de una sucursal se rige por las normas establecidas en
esta ley para el gerente general de una sociedad, en cuanto resulten aplicables.
Al término de su representación por cualquier causa y salvo
que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe designar de
inmediato un representante legal permanente.
Artículo 401.- Falta de nombramiento del representante permanente
Si transcurren noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad
principal haya acreditado representante legal permanente, el Registro,
a petición de parte con legítimo interés económico,
cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de
la inscripción de la sucursal no afecta a la responsabilidad de
la sociedad principal por las obligaciones de aquella, inclusive por los
daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de nombramiento
de representante legal permanente.
Artículo 402.- Cancelación de la sucursal La sucursal
se cancela por acuerdo del órgano social competente de la sociedad.
Su inscripción en el Registro se efectúa mediante copia certificada
del acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de
la sucursal que consigne las obligaciones pendientes a su cargo que son
de responsabilidad de la sociedad.
Artículo 403.- Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera
La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero,
se establece en el Perú por escritura pública inscrita en
el Registro que debe contener cuando menos:
1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país
de origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le impiden
establecer sucursales en el extranjero;
2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos equivalentes
en el país de origen; y,
3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado
por el órgano social competente de la sociedad, que indique: el
capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país;
la declaración de que tales actividades están comprendidas
dentro de su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación
de por lo menos un representante legal permanente en el país; los
poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú
para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país.
Artículo 404.- Disolución y liquidación de la
sucursal de una sociedad extranjera La sucursal en el Perú de una
sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante escritura pública
inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el órgano
social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores
y facultándolos para desempeñar las funciones necesarias
para la liquidación. La liquidación de la sucursal hasta
su extinción se realiza de conformidad con las normas contenidas
en el Título II de la Sección Cuarta de este Libro.
Artículo 405.- Efecto en la sucursal de la fusión y escisión
de la sociedad principal Cuando alguna sociedad participante en una fusión
o escisión tiene establecida una sucursal, se procederá de
la siguiente manera:
1. La sociedad absorbente o incorporante en la fusión o a la
que
se transfiere el correspondiente
bloque patrimonial en la escisión, asume las sucursales de las
sociedades que se extinguen o se escinden, salvo indicación en contrario;
y,
2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad
titular de la sucursal se requiere presentar la certificación expedida
por el Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión
en las partidas correspondientes a las sociedades principales participantes.
Artículo 406.- Efectos en la sucursal de la fusión o
escisión de la sociedad principal extranjera
Cuando sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú
participen en una fusión o escisión, se procederá
de la siguiente manera.
1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad
titular de la sucursal originada en la fusión de su principal constituida
en el extranjero, el Registro exigirá la presentación de
la documentación que acredite que la fusión ha entrado en
vigencia en el lugar de la sociedad principal; el nombre, lugar de constitución
y domicilio de la sociedad principal absorbente o incorporante y que ella
puede tener sucursales en otro país.
2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad
titular de la sucursal, originada en la escisión de la sociedad
principal constituida en el extranjero, el Registro exigirá la presentación
de la documentación que acredite que la escisión ha entrado
en vigencia en el lugar de la respectiva sociedad principal; el nombre,
lugar de constitución y domicilio de la sociedad beneficiaria del
bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal y que ella
puede tener sucursales en otro país.
SECCION CUARTA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES
TITULO I DISOLUCION
Artículo 407.- Causas de disolución La sociedad se disuelve
por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo de duración,
que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe
la prórroga en el Registro;
2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto
durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;
3. Continuada inactividad de la junta general;
4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior
a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que
el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la
ley de la materia, o quiebra;
6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses
dicha pluralidad no es reconstituida;
7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo
410;
8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria;
y,
9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto
social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
Artículo 408.- Causales específicas de disolución
de sociedades colectivas o en comandita La sociedad colectiva se disuelve
también por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios,
salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con
los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás
socios. En caso de que la sociedad continúe entre los demás
socios, reducirá su capital y devolverá la participación
correspondiente a quienes tengan derecho a ella, de acuerdo con las normas
que regulan el derecho de separación. La sociedad en comandita simple
se disuelve también cuando no queda ningún socio comanditario
o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses
haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios colectivos,
los socios comanditarios nombran un administrador provisional para el cumplimiento
de los actos de administración ordinaria durante el período
referido en el párrafo anterior. El administrador provisional no
asume la calidad de socio colectivo. La sociedad en comandita por acciones
se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores
y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados
no han aceptado el cargo.
Artículo 409.- Convocatoria y acuerdo de disolución En
los casos previstos en los artículos anteriores, el
directorio, o cuando éste no exista cualquier socio, administrador
o gerente, convoca para que en un plazo máximo de treinta días
se realice una junta general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución
o las medidas que correspondan. Cualquier socio, director, o gerente puede
requerir al directorio para que convoque a la junta general si, a su juicio,
existe alguna de las causales de disolución establecidas en la ley.
De no efectuarse la convocatoria, ella se hará por el juez del domicilio
social. Si la junta general no se reúne o si reunida no adopta el
acuerdo de disolución o las medidas quecorrespondan, cualquier socio,
administrador, director o el
gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la
disolución de la sociedad.Cuando se recurra al juez la solicitud
se tramita conforme a las normas del proceso sumarísimo.
Artículo 410.- Disolución a solicitud del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la Corte Suprema
la disolución de sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios
a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución o
subsistencia de la sociedad.
La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue
pertinentes en el término de treinta días, más el
término de la distancia si su sede social se encuentra fuera de
Lima o del Callao. Producida la resolución de disolución
y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente
o los administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general
para que dentro de los diez días designe a los liquidadores y se
dé inicio al
proceso de liquidación.
Si la convocatoria no se realiza o si la junta general no se reúne
o no adopta los acuerdos que le competen, cualquier socio, accionista o
tercero puede solicitar al juez de la sede social que designe a los liquidadores
y dé inicio al proceso de liquidación, por el proceso sumarísimo.
Artículo 411.- Continuación forzosa de la sociedad anónima
No obstante mediar acuerdo de disolución de la sociedad anónima,
el Estado puede ordenar su continuación forzosa si la considera
de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley. En
la respectiva resolución se establece la forma cómo habrá
de continuar la sociedad y se disponen los recursos para que los
accionistas reciban, en efectivo y de inmediato, la indemnización
justipreciada que les corresponde. En todo caso, los accionistas tienen
el derecho de acordar
continuar con las actividades de la sociedad, siempre que así
lo resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados desde
la publicación de la resolución.
Artículo 412.- Publicidad e inscripción del acuerdo de
disolución El acuerdo de disolución debe publicarse dentro
de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. La solicitud
de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días
de efectuada la última publicación, bastando para ello copia
certificada notarial del acta que decide la disolución.
TITULO II
LIQUIDACION
Artículo 413.- Disposiciones generales Disuelta la sociedad
se inicia el proceso de liquidación. La sociedad disuelta conserva
su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación
y hasta que se inscriba la extinción en el Registro. Durante la
liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social
o denominación la expresión "en liquidación" en todos
sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución
cesa la representación de los directores, administradores, gerentes
y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que
les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios
entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta
general. Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores,
las referidas personas están obligadas a proporcionar las informaciones
y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones
de liquidación. Durante la liquidación se aplican las disposiciones
relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o accionistas adoptar
los acuerdos que estimen convenientes.
Artículo 414.- Liquidadores La junta general, los socios o,
en su caso, el juez designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos
suplentes al declarar la disolución, salvo que el estatuto, el pacto
social o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiesen
hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número
de liquidadores debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen
el cargo en el plazo de cinco días contados desde la comunicación
de la designación y no existen suplentes, cualquier director o gerente
convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos. El cargo
de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el
acuerdo de la junta general disponga lo contrario. Los liquidadores pueden
ser personas naturales o jurídicas. En este último caso,
ésta debe nombrar a la persona natural que la representará,
la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en
esta ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de
la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a
ésta. Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento
de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen,
en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y
al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen la
décima parte del capital social tienen derecho a designar un representante
que vigile las operaciones de liquidación. El sindicato de obligacionistas
puede designar un representante con la atribución prevista en el
párrafo anterior. Artículo 415.- Término de las funciones
de los liquidadores La función de los liquidadores termina:
1. Por haberse realizado la liquidación;
2. Por remoción acordada por la junta general o por renuncia.
Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente
con ella debe designarse nuevos liquidadores; y,
3. Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que,
mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital
social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del
proceso sumarísimo. La responsabilidad de los liquidadores caduca
a los dos años desde la terminación del cargo o desde el
día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el
Registro.
Artículo 416.- Funciones de los liquidadores Corresponde a los
liquidadores la representación de la sociedad
en liquidación y su administración para liquidarla, con
las facultades, atribuciones yresponsabilidades que establezcan la ley,
el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos
ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Por el solo hecho
del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación
procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas
por las normas procesales pertinentes; en su caso, se aplican las estipulaciones
en contrario o las limitaciones impuestas por el estatuto, el pacto social,
los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos
de la junta general. Para el ejercicio de la representación procesal,
basta la presentación de copia certificada del documento donde conste
el nombramiento. Adicionalmente, corresponde a los liquidadores:
1. Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas
al día en que se inicie la liquidación;
2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación
de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación
de esos documentos;
3. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en
liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos
luego de la extinción de la sociedad;
4 Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad;
5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias
para la liquidación de la sociedad;
6. Transferir a título oneroso los bienes sociales;
7. Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes
al momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir
el pago de otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital
social acordados por la junta general con posterioridad a la declaratoria
de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer
los créditos y obligaciones frente a terceros;
8. Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que
sean convenientes al proceso de liquidación;
9. Pagar a los acreedores y a los socios; y,
10. Convocar a la junta general cuando lo consideren necesario
para el proceso de liquidación, así
como en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto,
el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad
o por disposición de la junta general.
Artículo 417.- Insolvencia o quiebra de la sociedad en liquidación
Si durante la liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad
y quedan acreedores pendientes de ser pagados, los liquidadores deben convocar
a la junta general para informarla de la situación sin perjuicio
de solicitar la declaración judicial de quiebra, con
arreglo a la ley de la materia.
Artículo 418.- Información a los socios o accionistas
Los liquidadores deben presentar a la junta general los estados financieros
y demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidación,
procediendo a
convocarla en la forma que señale la ley, el pacto social y
el estatuto. Igual obligación deben cumplir respecto de balances
por otros períodos cuya formulación contemple la ley, el
estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas o socios inscritos
ante la sociedad o los acuerdos de la junta general. Los socios o accionistas
que representen cuando menos la décima parte del capital social
tienen derecho a solicitar la convocatoria a junta general para que los
liquidadores informen sobre la marcha de la liquidación.
Artículo 419.- Balance final de liquidación Los liquidadores
deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la
propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios,
el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas
y demás cuentas que correspondan, con la auditoría que hubiese
decidido la
junta general o con la que disponga la ley. En caso que la junta no
se realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se consideran
aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el balance
final de liquidación se publica por una sola vez.
Artículo 420.- Distribución del haber social Aprobados
los documentos referidos en el artículo anterior, se procede a la
distribución entre los socios del haber social remanente. La distribución
del haber social se practica con arreglo a las normas establecidas por
la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas
inscritos ante la sociedad. En defecto de éstas, la distribución
se realiza en proporción a la participación de cada socio
en el capital social. En todo caso, se deben observar las normas siguientes:
1. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber
social sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores
o consignado el importe de sus créditos;
3. Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen
integrado al capital social en la misma proporción, se paga en primer
término y en orden descendente a los socios que hubiesen desembolsado
mayor cantidad, hasta por el exceso sobre la aportación del que
hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios en proporción
a su participación en el capital social;
3. Si los dividendos pasivos se hubiesen integrado al capital social
durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá primero
y en orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se hubiesen
pagado antes;
4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria
o financiera del sistema financiero nacional; y,
5. Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, puede realizarse
adelantos a cuenta del haber social a los socios.
TITULO III
EXTINCION
Artículo 421.- Extinción de la sociedad Una vez efectuada
la distribución del haber social la extinción de la sociedad
se inscribe en el Registro. La solicitud se presenta mediante recurso firmado
por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido
el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones
efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el aviso
a que se refiere el artículo 419. Al inscribir la extinción
se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia
de los libros y documentos de la sociedad. Si algún liquidador se
niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra
impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores
acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de
su recepción.
Artículo 422.- Responsabilidad frente a acreedores impagos Después
de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de ésta
que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente
a los socios. Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos
previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima
y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que
no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades,
podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas,
hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia
de la liquidación. Los acreedores pueden hacer valer sus créditos
frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad
si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones
se tramitarán por el proceso de conocimiento. Las pretensiones de
los acreedores a que se refiere el presente artículo caducan a los
dos años de lainscripción de la extinción.
SECCION QUINTA
SOCIEDADES IRREGULARES
Artículo 423.- Causales de irregularidad Es irregular la sociedad
que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación
de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de
manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito.
En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular:
1. Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores
han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la
escritura pública de constitución;
2. Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó
al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que éstos
hayan solicitado su otorgamiento;
3. Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó
la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado
su inscripción en el Registro; Transcurridos treinta días
desde que quedó firme la denegatoria a la inscripción formulada
por el Registro; Cuando se ha transformado sin observar las disposiciones
de esta ley; o, Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido
en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el
estatuto.
Artículo 424.- Efectos de la irregularidad Los administradores,
representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando
a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente
responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos
realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad existe
desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad.
Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el
cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su
caso, la indemnización por los daños y perjuicios, causados
por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de la sociedad,
de los socios o de terceros. Los terceros, y cuando proceda la sociedad
y los socios, pueden plantear simultáneamente las pretensiones que
correspondan contra la sociedad, los administradores y, cuando sea el caso,
contra los socios, siguiendo a tal efecto el proceso abreviado. Lo dispuesto
en los párrafos anteriores no enerva la responsabilidad penal que
pudiera corresponder a los obligados.
Artículo 425.- Obligación de los socios de aportar Los
socios están obligados a efectuar los aportes y las prestaciones
a que se hubieran comprometido en el pacto social o en acto posterior,
en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social o, en caso de
liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones
contraídas con terceros. Si no hubiera estipulación al respecto
se considera que todos los socios deben aportar en partes iguales.
Artículo 426.- Regularización o disolución de
la sociedad irregular Los socios, los acreedores de éstos o de la
sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización
o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 119 o en el artículo 409 , según el
caso.
Artículo 427.- Derecho de separación de los socios Los
socios podrán separarse de la sociedad si la junta general no accediera
a la solicitud de regularización o de disolución. Los socios
no se liberan de las responsabilidades que, conforme a esta Sección,
les corresponden hasta el momento de su separación. Artículo
428.- Relaciones entre los socios y con terceros En las sociedades irregulares
las relaciones internas entre los socios y entre éstos y la sociedad
se rigen por lo establecido en el pacto del que se hubieran derivado
y, supletoriamente, por las disposiciones de esta ley. El pacto social,
el estatuto, los convenios entre socios y sus modificaciones, así
como las consecuencias que de ellos se deriven, son válidos entre
los socios. Ellos no perjudican a terceros quienes pueden utilizarlos en
todo lo que los favorezca, sin que les pueda ser opuesto el acuerdo o contrato
o sus modificaciones que tienda a limitar o excluir la responsabilidad
establecida en los artículos anteriores de esta Sección.
Son válidos los contratos que la sociedad celebre con terceros.
Artículo 429.- Administración y representación
de la sociedad irregular La administración de la sociedad irregular
corresponde a sus administradores y representantes designados en el pacto
social o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios. Se presume
que los socios y administradores de la sociedad irregular, actuando
individualmente, están facultados para realizar actos de carácter
urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares.
Artículo 430.- Concurrencia de los acreedores particulares y
sociales De acuerdo con la forma de sociedad que pueda atribuirse a la
sociedad irregular, los acreedores particulares de los socios concurrirán
con los acreedores de la sociedad irregular para el cobro de sus créditos,
teniendo en cuenta la prelación que conforme a ley corresponda a
dichos créditos.
Artículo 431.- Disolución y liquidación de la
sociedad irregular La disolución de la sociedad irregular puede
tener lugar sin observancia de formalidades y puede acreditarse, entre
los socios y frente a terceros por cualquier medio de prueba. Debe inscribirse
la disolución de la sociedad irregular inscrita en el Registro.
La disolución de la sociedad irregular no impide que sus acreedores
ejerzan las acciones contra ella, sus socios, administradores o representantes.
La liquidación de la sociedad irregular se sujeta a lo establecido
en el pacto social y en esta ley.
Artículo 432.- Insolvencia y quiebra de la sociedad irregular
La insolvencia o la quiebra de la sociedad irregular se sujeta a
la ley de la materia.
SECCION SEXTA
REGISTRO
Artículo 433.- Definición de Registro Toda mención
al Registro en el texto de esta ley alude al Registro de Personas Jurídicas,
en sus Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, según
corresponda a la respectiva sociedad a que se alude.
Artículo 434.- Depósito de documentos Los programas de
fundación o de aumento de capital por oferta a terceros que se depositen
con el Registro, dan lugar a la apertura preventiva de una partida, la
que se convierte en definitiva cuando se constituya la sociedad. El depósito
de prospectos de emisión de obligaciones se anotan
en la partida de la sociedad emisora.
Artículo 435.- Publicaciones Las publicaciones y demás
documentos exigidos por esta ley deben insertarse en las escrituras públicas
o adjuntarse a las copias certificadas o solicitudes que se presenten al
Registro para la
inscripción del respectivo acto.
Artículo 436.- Disolución por vencimiento del plazo Vencido
el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución
opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado.
Artículo 437.- Revocación de acuerdo de disolución
La revocación del acuerdo de disolución voluntaria se
inscribe por el mérito de copia certificada del acta de la junta
general donde conste el acuerdo y la declaración
del liquidador o liquidadores de que no se ha iniciado el reparto del
haber social entre los socios.
LIBRO QUINTO
CONTRATOS ASOCIATIVOS
Artículo 438.- Alcances Se considera contrato asociativo aquel
que crea y regula relaciones de participación e integración
en negocios o empresas determinadas, en interés común de
los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica,
debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en
el Registro.
Artículo 439.- Contribuciones de dinero, bienes o servicios
Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero,
bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado
el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar
las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa,
en proporción a su participación en las utilidades. La entrega
de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán
en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta
de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas
en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 440.- Contrato de asociación en participación
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a
otra u otras personas denominadas asociados, una participación en
el resultado o en las
utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a
cambio de determinada contribución.
Artículo 441.- Características El asociante actúa
en nombre propio y la asociación en participación no tiene
razón social ni denominación. La gestión del negocio
o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe
relación jurídica entre los terceros y los asociados. Los
terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados,
ni éstos ante aquéllos. El contrato puede determinar la forma
de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los
negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Los asociados
tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio
realizado y al término de cada ejercicio.
Artículo 442.- Limitación de asociar El asociante no
puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras
personas sin el consentimiento expreso de los asociados.
Artículo 443.- Presunción de propiedad de los bienes
contribuidos Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados
se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren
inscritos en el Registro a nombre del asociado.
Artículo 444.- Participaciones y casos especiales Salvo pacto
en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma
medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los
afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir
en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación
en las pérdidas así como que se le atribuya participación
en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada
contribución.
Artículo 445.- Contrato de Consorcio Es el contrato por
el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa
y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de
obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias
del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido.
Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme
a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
Artículo 446.- Afectación de bienes Los bienes
que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad
a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva
de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes
se regula por las reglas de la copropiedad.
Artículo 447.- Relación con terceros y responsabilidades
Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el
desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo
derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título
particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad
será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así
se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
Artículo 448.- Sistemas de participación El contrato
deberá establecer el régimen y los sistemas de participación
en los resultados del consorcion; de no hacerlo, se entenderá que
es en partes iguales.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Títulos de los artículos de esta ley Los títulos
de los artículos de esta ley son meramente
indicativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación
del texto legal.
SEGUNDA.- Aplicación de la ley Quedan sometidas a la presente
ley, todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción, así
como las sucursales cualquiera fuera el momento en que fueron constituidas.
TERCERA.- Derogaciones Derógase la Ley N 16123, modificada por
el Decreto Legislativo N 311 y todas sus ampliatorias, derogatorias y modificatorias
posteriores, el Decreto Legislativo N 672, los artículos 260 al
268 del Decreto Legislativo N 755, así como las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTA.- Definicion de Estados Financieros Para efectos de la presente
Ley se entenderá por Estados Financieros: el balance general y el
estado de ganancias y pérdidas.
QUINTA.- No aplicacion de la ley a las acciones de trabajo Para efectos
de la presente Ley en ningún caso el término acciones incluye
a las acciones de trabajo ni el término accionistas a los titulares
de éstas. SEXTA.- Vigencia de la Ley N 26844 La Ley N 26844 mantiene
vigencia.
SETIMA.- Exoneración y reducción de tributos Los actos
y documentos legalmente necesarios para que las
sociedades y sucursales constituidas con arreglo a la legislación
anterior puedan adaptarse a lo establecido en la presente Ley y en sus
Disposiciones Transitorias están exentos de todo Tributo. Los derechos
de inscripción en el Registro Mercantil se aplicarán reducidos
en cincuenta porciento.
OCTAVA.- Vigencia de la ley La presente Ley entrará en vigencia
el 1o. de enero de 1998, salvo disposición distinta de algún
artículo de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Adaptación de las sociedades a la ley Las sociedades
adecuarán su pacto social y su estatuto a las
disposiciones de la presente ley, en la oportunidad de la primera reforma
que efectúen a los mismos o, a más tardar, dentro de los
270 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dentro
del plazo antes indicado las sociedades constituidas en el país
o en el extranjero tomarán los acuerdos necesarios para adaptar
sus sucursales u otras dependencias a las disposiciones de esta ley. Durante
el plazo señalado en el párrafo anterior y hasta que las
sociedades no se adapten a la presente ley, se seguirán rigiendo
por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas
imperativas de la presente ley.
SEGUNDA.- Consecuencias de la no adaptación a la ley Al
vencimiento del plazo señalado en la Primera Disposición
Transitoria, devienen en irregulares las sociedades que no se hubieran
adecuado a la presente ley.
Los socios o administradores, según corresponda, que no cumplan
con ejecutar los actos que les competan necesarios para adoptar los acuerdos
requeridos para adecuar oportunamente el pacto social o el estatuto de
la sociedad, responderán personal, solidaria e ilimitadamente frente
a terceros y a la propia sociedad de todo perjuicio que causare su incumplimiento.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior podrá
ser
exigida a los socios que, convocados en debida forma impidan sin justa
causa la adopción de los acuerdos de adecuación y con ello
causen que la sociedad devengue en irregular. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquier socio o administrador puede solicitar al Juez de la sede social
la convocatoria a la junta general o a la Asamblea referidas en la Tercera
y Cuarta Disposición Transitoria, según corresponda.
TERCERA.- Adaptación a la ley de las sociedades anónimas
Para el solo efecto de adaptar el pacto social y el estatuto de las sociedades
anónimas a las normas de esta ley, la junta general requiere en
primera convocatoria la concurrencia al menos de acciones que representen
la mitad del capital pagado. En segunda
convocatoria bastará con la concurrencia de cualquier número
de acciones. Los acuerdos se adoptaran por la mayoría absoluta de
las acciones concurrentes. En las sociedades anónimas que conforme
a la presente ley son consideradas abiertas se estará a los quórum
y mayorías que establece esta ley. Las sociedades que están
comprendidas en el régimen de los artículos 260 al 268 del
Decreto Legislativo No. 755 que se deroga por la presente Ley, adquieren
la calidad de sociedad anónima abierta cuando al término
del ejercicio anual se encuentren en alguno de los casos contemplados en
el artículo 249 debiendo proceder entonces a la adaptación
en la forma establecida en el artículo 263. Las sociedades anónimas
constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
sólo podrán adaptarse al régimen de la sociedad anónima
cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas.
CUARTA.- Adaptación a la ley de las otras formas societarias
La convocatoria, el quórum y las mayorías requeridas para
que las formas societarias distintas a la prevista en la tercera disposición
transitoria adopten los acuerdos para adaptarse a las normas de esta ley
se rigen por lo dispuesto en ella.
QUINTA.- Acciones sin derecho a voto Las acciones sin derecho a voto
emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
se continúan rigiendo por las normas legales y estatutarias anteriores.
Sin embargo, la sociedad emisora podrá convenir con los titulares
de dichas acciones su adecuación al régimen de la presente
ley, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 132.
SEXTA.- Ausencia o disidencia con los acuerdos de transformación
y adaptación La ausencia o la disidencia de cualquier socio con
los acuerdos de adecuación y de transformación adoptados
en cumplimiento de la presente ley no otorgan, en ningún caso, derecho
de separación.
SETIMA.- Inscripción de actos escriturados con fecha anterior
a la dación de la ley Por excepción las escrituras públicas
de modificación del pacto social y del estatuto y, en general, de
emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión
o disolución, o cualquier otro acto societario que hayan sido otorgadas
o que correspondan a acuerdos adoptados antes de la vigencia de esta ley,
podrán inscribirse en el Registro, aún cuando contengan pactos
o se sujeten a formalidades que no se ajusten a lo establecido en esta
ley.
OCTAVA.- Artículos suspendidos Quedan en suspenso, hasta el
31 de diciembre de 1999, los efectosde lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 176 , en el artículo 220 y en el inciso 4 del
artículo 407 de esta ley.
NOVENA.- Sociedad con plazo de duración vencido La sociedad
mercantil o civil inscrita en el Registro cuyo período de duración
se encuentre vencido,está en liquidación y debe, dentro de
los sesenta días siguientes a la publicación de la relación
que se indica en la Disposición Transitoria Décimo Primera,
proceder a nombrar liquidadores conforme a lo establecido en la presente
ley y a solicitar la correspondiente inscripción en el Registro.
De no hacerlo antes del vencimiento del plazo antes indicado, se le considera
automáticamente incluida en lo señalado en el primer párrafo
de la Disposición Transitoria siguiente.
DECIMA.- Extinción por prolongada inactividad Se presume la
extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito
acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación
de esta ley. El Registro cancelará la inscripción. No obstante
cualquier socio, administrador o acreedor de la sociedad puede solicitar
que no se aplique la presunción, para lo cual, dentro de los treinta
días de publicada la relación a que se refiera
la siguiente Disposición Transitoria, debe presentar una solicitud
a la correspondiente oficina registral y publicar un aviso según
lo establecido en el artículo 43. Si hubiera oposición a
la solicitud ésta se tramitará en el proceso abreviado y
la resolución del juez determinará si procede
aplicar la presunción. La extinción producida en virtud de
lo establecido en esta Disposición Transitoria no afecta en forma
alguna los derechos de los socios para con la sociedad extinguida ni los
de los terceros acreedores con ella o con sus socios. Igualmente, no afecta
los derechos y obligaciones de carácter tributario de la sociedad
extinguida.
DECIMA PRIMERA.- Publicaciones de SUNARP Para efecto de lo dispuesto
en las Disposiciones transitorias Novena y Décima, la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos publicará, dentro de los
sesenta días de la vigencia de esta ley en el Diario Oficial
El Peruano, sendas relaciones, a nivel nacional, de las sociedades cuyo
período de duración esté vencido y de las sociedades
que no hayan solicitado ninguna inscripción en el Registro con posterioridad
al 31 de diciembre de 1986. Para tal efecto las oficinas registrales, bajo
responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos la información correspondiente
en un plazo que no excederá de treinta días posteriores a
la vigencia de esta ley.
Vencidos los plazos señalados en las referidas Disposiciones
Transitorias, la respectiva oficinaregistral procederá a cancelar
de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto
de las cuales no se haya presentado solicitud de no aplicación de
la presunción. Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación.En Lima, a los diecinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes
de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
|