-----27-08-98-----
Ley No. 26969
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE EXTINCION DE DEUDAS DE ELECTRIFICACION Y DE SUSTITUCION
DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI POR EL
IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD
Artículo 1o.- De las deudas al FONAVI.
1.1. A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, dase por
extinguidos los saldos deudores de las personas naturales beneficiarias
de préstamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda
-FONAVI- para obras de lectrificación, con
excepción de las que correspondan a conexiones domiciliarias.
Para tal fin, la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional
de
Vivienda -UTE FONAVI- procederá a la cancelación contable
de las acreencias.
1.2. Las deudas por conexiones domiciliarias de electrificación
serán determinadas teniendo en cuenta los costos de cada proyecto.
Los pagos realizados por dichos beneficiarios se aplicarán a la
amortización de la deuda resultante por concepto de la conexión
domiciliaria. La forma y oportunidad del pago del saldo pendiente por dichas
conexiones domiciliarias, se establecerán
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 2o.- De las contribuciones reembolsables en obras de
electrificación.
2.1. En virtud de lo establecido en el numeral 1.1. del Artículo
1o. de la presente Ley, transfiérase a favor del Estado el derecho
de
las personas naturales beneficiarias de préstamos de FONAVI
para obras de electrificación, sobre las instalaciones de distribución
eléctricas financiadas con recursos de FONAVI y facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer, en representación
del
Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas
ante las empresas concesionarias de distribución de
electricidad, para el cobro de las contribuciones reembolsables a que
se refiere el Decreto Ley No. 25844, Ley de Concesiones
Eléctricas.
2.2. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral precedente, para efectos
del Artículo 84o. del Decreto Ley No. 25844, Ley de
Concesiones Eléctricas, entiéndase como "usuario" al
Estado, en cuya representación actuará el Ministerio de Economía
y
Finanzas.
2.3. Por excepción, la devolución de las contribuciones
reembolsables determinadas en la Ley de Concesiones Eléctricas,
se
establecerá directamente entre el Ministerio de Economía
y Finanzas y las referidas empresas concesionarias. En caso de discrepancia
entre las partes, éstas se someterán obligatoriamente a arbitraje.
Artículo 3o.- Sustitución de la Contribución al
FONAVI por el impuesto Extraordinario de Solidaridad.
3.1. Sustitúyase, a partir del 1o. de setiembre de 1998, la
Contribución al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- por el Impuesto
Extraordinario de Solidaridad. Para efectos de la presente Ley, entiéndase
que toda mención a "Impuesto" corresponde al Impuesto
Extraordinario de Solidaridad.
3.2. Los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto, así
como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás
normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para
la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha
de aprobación de la presente Ley.
3.3. Los montos determinados por concepto del Impuesto, inclusive los
que se generen durante el ejercicio 1998, podrán deducirse
para determinar la renta neta de cuarta categoría, independientemente
de la deducción establecida en el artículo 45o. del Decreto
Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta.
3.4. El Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria -SUNAT- y constituirá ingreso
del
Tesoro Público.
3.5. El Impuesto es de carácter temporal y tendrá vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1999. Su alícuota se reducirá
progresivamente a partir del 1o. de enero de 1999, de acuerdo a la
disponibilidad de la Caja Fiscal.
Artículo 4o.- Destino del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto serán
destinados preferentemente a:
1. Proyectos y ejecución de obras de infraestructura de electrificación
y de saneamiento, incluyendo la conclusión de las obras e
instalaciones que se encuentren iniciadas, así como los compromisos
asumidos con cargo a recursos del FONAVI a la fecha de
vigencia de la presente Ley.
2. Los programas a cargo del Banco de Materiales.
Artículo 5o.- Liquidación del FONAVI y desactivación
de UTE- FONAVI.
Procédase a la liquidación del Fondo Nacional de Vivienda
- FONAVI- y desactívase la Unidad Técnica Especializada del
Fondo
Nacional de Vivienda (UTE-FONAVI).
Artículo 6o.- Administración y liquidación del
FONAVI.
6.1. Transfiérase al Ministerio de Economía y Finanzas
la administración de la cartera de préstamos y recuperación
de las
inversiones con recursos del FONAVI, para cuyo efecto sustituirá
a la UTE-FONAVI en los convenios celebrados con las entidades
del sistema bancario nacional, con las empresas prestadoras de servicios
de saneamiento y con las empresas concesionarias de
distribución del servicio público de electricidad y con
otras entidades. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía
y Finanzas
podrá celebrar convenios encargando a otras entidades la recuperación
de los créditos autorizados.
6.2. Al concluir el proceso de liquidación, el Ministerio de
Economía y Finanzas asumirá la totalidad de activos y pasivos
resultantes de la liquidación y desactivación del FONAVI.
Artículo 7o.- Constitución de la Comisión.
Para efectos de lo establecido en los artículos 5o. y 6o. de
la presente Ley, constitúyase una Comisión en el Ministerio
de
Economía y Finanzas, conformada por tres (3) miembros designados
por Resolución Ministerial, la cual reportará directamente
al
Ministro.
Artículo 8o.- Recuperaciones y devoluciones del FONAVI.
8.1. Las recuperaciones que se deriven de la aplicación de la
presente Ley, así como la recaudación de los montos pendientes
de
pago de la Contribución al FONAVI, excepto lo dispuesto en el
numeral 8.4., constituyen recursos del Fondo MIVIVIENDA, en
aplicación de lo dispuesto por el inciso c) del artículo
5o. de la Ley No. 26912 (Ley de Promoción del Acceso de la Población
a la
Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro, mediante Mecanismos
de Financiamiento con Participación del Sector
Privado).
8.2. Las devoluciones por concepto de la Contribución al FONAVI
serán cargadas a los recursos del Fondo MIVIVIENDA a que se
refiere el numeral 8.1. del presente artículo.
8.3. Las funciones de administración tributaria a que se refieren
los numerales precedentes estarán a cargo de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
8.4. Las recuperaciones de los recursos del FONAVI que administra el
Banco de Materiales, serán destinadas a la ejecución de los
programas a su cargo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Cómputo de aportes al FONAVI
Los pagos que se realicen por el Impuesto serán considerados
para el cómputo del período mínimo de aportaciones
al FONAVI,
establecido en el literal a) del artículo 6o. de la Ley No.
26912 ( Ley de Promoción del Acceso de la Población a la
Propiedad
Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro, mediante Mecanismos de Financiamiento
con Participación del Sector Privado), como
requisito para ser beneficiario de recursos del Fondo Hipotecario de
Promoción de la Vivienda -MIVIVIENDA.
Segunda.- Arbitraje.
El arbitraje a que se refiere el artículo 2o. de la presente
Ley no admitirá renuncia, reserva o pacto en contrario, quedando
sujeto a
lo dispuesto por la Ley No. 26572, Ley General de Arbitraje, en tanto
no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. El laudo arbitral será
definitivo y tendrá calidad de cosa juzgada material, no procediendo
acción alguna ante el Poder Judicial.
Tercera.- De la reglamentación.
Mediante Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía
y Finanzas se dictarán las normas complementarias y
reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en esta Ley en un plazo que no excederá de los sesenta
(60)
días siguientes de su vigencia.
Cuarta.- Derogatorias.
Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que
se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación. En Lima, a los veintiún días
del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI
Ministro de la Presidencia