ANEXO 2
El Peruano.- 11.10.97
APRUEBAN APLICATIVO COMPUTARIZADO PARA EL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y SUS DIVERSOS COMPONENTES
Resolución Administrativa No. 126-97-P-CSJL
Lima, 3 de octubre de 1997
CONSIDERANDO:
Que, en función del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, dirigir la política del Poder Judicial en su distrito; Que, en tal política de gestión debe contar con principios coherentes que reflejen, entre otras cosas, la necesidades básicas del servicio de Administración de Justicia, enmarcadas dentro del aspecto funcional de cada área jurisdiccional; Que asimismo, dichas acciones deben coadyuvar al proceso de reforma planteada por la Ley No. 26546, sin perjuicio de las que competen a los órganos de ejecución y consultivos, creados por esta norma; Que dentro de estas acciones está el de brindar a los Magistrados los medios necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia, que en este caso comprende el área de Juzgados y Salas Laborales el facilitarles un Aplicativo computarizado para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios, con diversos componentes, elaborado por la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Oficina
de Desarrollo de la Presidencia, Area de Sistemas, en coordinación con Magistrados y personal técnico y jurisdiccional de la Cuarta Sala Laboral (antes Primera Sala Transitoria) y el Cuarto Juzgado de Trabajo; proceso computarizado largamente esperado por las dependencias de dicha área, el que ayudará al mejoramiento de la Administración de Justicia; Que con la facultad conferida por los incisos 3) y 9) del Artículo 90o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Aplicativo computarizado para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicio y sus diversos componentes, debiendo ser instalados en todos los Juzgados y Salas Laborales de Lima.
Artículo Segundo.- Expresar a la señora Vocal y Juez, doctoras: Eliana Araujo Sánchez, Vilma Carlos Casas, al personal jurisdiccional y técnico: doctores Matha Vargas Chincha, María Ríos Urío, Alex Herrera Delgado, señor Herbert Olivera Alarcón; y Juan Fernando Apéstegui Sarria, Cecilia López Rengifo y Rubén Astuhuamán Villanueva, de la Oficina de Desarrollo de la Presidencia de esta Corte, Area de Sistemas, especial reconocimiento y felicitación de esta Presidencia por la colaboración en la elaboración del mencionado Aplicativo computarizado.
 Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de la Secretaría Ejecutiva de la misma, de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Gerencia y de la Oficina de Personal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
ANEXO 3
El Peruano.- 01/12/97
DICTAN NORMAS REFERIDAS A OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
DEL SISTEMA FINANCIERO DEPOSITARIAS DEL CTS
  Oficio Circular No. 7724-97
Lima, 25 de noviembre de 1997
Señor
Gerente General
Como es de su conocimiento, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo No. 001-97-TR y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-97-TR, establecen el régimen de la Compensación por Tiempo de Servicios, en adelante CTS. Igualmente dichas normas disponen las obligaciones a cargo de las empresas del sistema financiero depositarias de la referida compensación, indicando además que corresponde a esta Superintendencia fiscalizar a las empresas depositarias de los referidos fondos. En tal sentido, esta Superintendencia considera pertinente reiterar y precisar, en su caso, lo siguiente:
1. Sólo las empresas bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito que capten recursos del público y cajas municipales de ahorro y crédito pueden recibir depósitos por CTS.
2. La CTS se deposita semestralmente durante la primera quincena del mes de mayo y del mes de noviembre, en la empresa elegida por el trabajador, quien puede disponer libremente y en cualquier momento del traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses a otro depositario. La empresa depositaria deberá trasladar dichos fondos e intereses a la empresa designada pro el trabajador en el plazo perentorio de 15 días hábiles que señala la Ley, contados desde la recepción de la comunicación que en tal sentido envíe el empleador.
3. Los depósitos por CTS incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por mandato judicial de pago de pensión alimenticia y hasta los límites que señalen las normas sobre la materia.
4. El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a sus depósitos por CTS e intereses acumulados siempre que el retiro no exceda del cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En ningún caso los retiros podrán exceder en su conjunto del cincuenta por ciento (50%) del total de la CTS depositada y sus intereses, computados desde el inicio de los depósitos. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite el retiro parcial al depositario.
5. Salvo el caso del retiro autorizado por el Artículo 41o. del Decreto Supremo No. 001-97-TR, el depósito por CTS y sus intereses sólo serán pagados al trabajador y en su caso retirados por éste, al producirse la extinción de su vínculo laboral. La empresa depositaria no podrá bajo ningún sistema o modalidad, retener dicho depósito una vez abonado al trabajador.
6. En caso de extinción del vínculo laboral, el depósito por CTS existente en la empresa depositaria continuará como tal hasta su retiro por el titular. En su oportunidad, dicho depósito deberá ser pagado por el depositario, a solicitud del titular, quien acompañará la certificación del empleador o de la autoridad de trabajo que acredite el cese.
7. Los depósitos por CTS, incluidos sus intereses pueden garantizar los préstamos que el titular de la cuenta reciba de la empresa depositaria sólo hasta el 50% de dichos depósitos e intereses.
8. Los préstamos concedidos pro la empresa depositaria con garantía de los depósitos por CTS, de ningún modo limitan el pago de los intereses que dichos depósitos por CTS generen.
9. Lo dispuesto por la Circular No. B-1995-97, F-338-97, CM-183-97 y CR-058-97 del 23 de setiembre de 1997 es de aplicación para los depósitos por CTS, en lo que sea pertinente.
10. Reiterar a las empresas depositarias las precisiones señaladas en el Oficio Circular No. 3034-95 de 12 de julio de 1995.
11. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, será materia de sanción por parte de esta Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 361o. de la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley No. 26702.
Atentamente,
MARTIN NARANJO LANDERER
Superintendente de Banca y Seguros Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
 
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