REGLAMENTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 728
TITULO I
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
     Artículo 1°.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá la duración que exija el aprendizaje de la ocupación específica para la que se está capacitando.   Dentro del plazo máximo de 36 meses establecido por la Ley, el participante puede capacitarse en la misma empresa en una o varias ocupaciones específicas, suscribiéndose para cada caso el Convenio respectivo.
     Artículo 2°.- Las Empresas que ejecuten Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Pre-profesionales designarán Instructores o Supervisores, respectivamente, para impartir la orientación correspondiente a los participantes y para verificar el desarrollo y cumplimiento de los Programas que se establezcan.
     Artículo 3°.- El Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del Artículo 13° de la Ley, deberá contener información suficiente sobre la ocupación u ocupaciones  específicas en las que ha sido capacitado el participante, con indicación de su duración. El certificado deberá ser suscrito por el representante
autorizado de la empresa.
     Artículo 4°.- La subvención económica o la asignación que abone la empresa conforme a los Artículos 26° y 36° de la Ley, se considera como gasto de la misma.
     Artículo 5°.- Cuando el empleador opte por contratar el seguro establecido en los incisos d) y f) de los Artículos 13° y 21° de la Ley,respectivamente, la cobertura de éste, por todo concepto no podrá ser  inferior al equivalente a 14 subvenciones mensuales en caso de enfermedad o 30 en caso de accidente. La cobertura del accidente procede si éste ocurre con ocasión directa de la ejecución del Convenio respectivo.
     Artículo 6°.- Las Empresas de Servicios Especiales y las Cooperativas de Trabajo, en cualquiera de sus modalidades, no podrán destacar jóvenes en formación Laboral o Juvenil o en Prácticas Pre- profesionales a las empresas usuarias.
     Artículo 7°.- Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Pre-profesionales  y se entiende que existe relación laboral en los siguientes casos:
     a) Si el participante no es capacitado en la ocupación específica establecida en el Convenio;
     b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área que corresponda a sus estudios técnicos o profesionales, a que se refiere el Convenio;
     c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento delPrograma estipulado en el respectivo Convenio, o de sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la ley;
     d) Cuando el participante ha laborado anteriormente en la empresa, contratado directa o indirectamente por ésta, salvo que se incorpore a una actividad distinta;
     e) Cuando se exceda el límite del 30% a que ser refiere el Artículo 15° de la Ley, tratándose de la Formación Laboral Juvenil. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 101° del presente Reglamento;
     f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas de la Ley y de este Reglamento.
     Artículo 8°.- Los Convenios de Formación Laboral Juvenil y de  rácticas Pre-profesionales y sus respectivas prórrogas, que celebran las empresas, de conformidad con los Artículos 11° y 18° de la Ley, serán puestos en conocimiento y registrados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo de quince (15)  días naturales de su suscripción. La Autoridad Administrativa de Trabajo abrirá un Registro para los fines a que se refiere el párrafo anterior.
     Artículo 9°.- El contrato de aprendizaje, por su naturaleza especial, no genera relación laboral entre las empresas y el aprendiz y se rige por sus normas propias.
TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO

Capítulo I
De las Normas Generales
     Artículo 10°.- El concepto de remuneración definido por los Artículos 39° y 40° de la Ley, es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.
     Artículo 11°.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.
     Artículo 12°.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
     Artículo 13°.- El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el  término de quince (15) días naturales de su suscripción.
     Artículo 14°.- El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el Artículo 41° de la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos por la ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la sola excepción, de la participación o asignación  sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán la periodicidad de pago de la remuneración integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda.
     Artículo 15°.- Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del beneficio.
 Capítulo II
 Del Período de Prueba
     Artículo 16.- En caso de suspensión del contrato de trabajo oreingreso del trabajador, se suman los períodos laborados en cada oportunidad hasta completar el período de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido
el cese.
     Artículo 17°.- El exceso del período de prueba que se pactara superando los seis meses o el año, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto legal alguno.
CAPITULO III
 De la Suspensión del Contrato de Trabajo
     Artículo 18°.- Al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el Artículo 45° de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse oportunamente a su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría.  Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40) días establecido en el Artículo 64° del Decreto Legislativo N° 264. En los otros casos determinados por norma expresa a que se refiere el inciso ll) del Artículo 45° de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo.
     Artículo 19°.- En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 45° de la Ley, cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley.
     Artículo 20°.-  La reincorporación tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se llevará a cabo en la forma que determina la norma pertinente.
     Artículo 21°.- Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo.
     Artículo 22°.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la comunicación señalada en el Artículo 48° de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo responsabilidad.   En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada guarde proporcionalidad y razonabilidad con el período de suspensión temporal de labores determinada por el empleador.
     Artículo 23°.- De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores. El período dejado de laborar será considerado como el trabajo efectivo para todo efecto legal.
     Artículo 24°.- Si en el plazo señalado en el Artículo 48° de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta ésta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión.   En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo  anterior, mientras subsista tal actitud.
     Artículo 25°.- Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles.
     La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia correspondiente, resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de ingresado  el expediente a la dependencia respectiva. De no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por confirmada la resolución de primera instancia.
     Artículo 26°.- De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión  podrá prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, pudiendo alternativamente, el empleador optar por el cese colectivo a que se refiere el Artículo 81° de la Ley.
  Capítulo IV
 De la Extinción del Contrato de Trabajo
     Artículo 27°.- La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.
     Artículo 28°.- La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo 51° de la Ley.
     Artículo 29°.- El monto adicional a la pensión que mensualmente otorgue el empleador conforme al primer párrafo del Artículo 54° de la Ley, se extingue por fallecimiento del beneficiario.
     Artículo 30°.- Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en el tercer párrafo del Artículo 54° de la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión.
     Artículo 31°.- Es arbitrario el despido que se produce en contravención del Artículo 55° de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71° de la misma.
     Artículo 32°.- La demostración de la causa justa de extinción del contrato de trabajo corresponde al empleador.
Artículo 33°.- El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56° de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.     La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes, se considerará como aceptación de la causa justa de despido.
     Artículo 34°.- Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del Artículo 56° de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como el Sector al que pertenezca la empresa.
     Artículo 35°.- Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58° de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral.
     Artículo 36°.- Para el caso del inciso b) del Artículo 58° de la Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.
     Artículo 37°.- Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del Artículo 58° de la Ley, toda ausencia al  centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador,  exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo.
     Artículo 38°.- Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos, que no hayan sido sancionadas con el despido, podrán ser consideradas con el empleador en el cómputo de las ausencias injustificadas no consecutivas.
     Artículo 39°.- Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computa desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.  La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación.  De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contando a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida.
     Artículo 40°.- Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58° de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal,
mientras no se pruebe lo contrario.
     Artículo 41°.- El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el Artículo 64° de la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el empleador.
   Artículo 42°.- El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo 64° de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo.
     Artículo 43°.- Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64° y 65° de la Ley, se entienden validamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.
     Artículo 44°.- El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados.
     Artículo 45°.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente.  Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.
     Artículo 46°.- La nulidad del despido procede:
  a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido éste;
     b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo.   En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o cesados en cargos que gozan de fuero sindical, conforme a ley.
     Artículo 47°.- Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62° de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencian el propósito de impedir arbitrariamente  reclamos de sus trabajadores.  La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.
     Articulo 48°.- Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 62° de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.
     Artículo 49°.- La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del Artículo 63° de la Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva
o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.
     Artículo 50°.- El traslado contemplado en el inciso c) del Artículo 63° de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.
     Artículo 51°.- El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional establecida en el Artículo 74° de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada y en el casoprevisto en el Artículo 54° del Decreto  Legislativo No. 650.
 CAPITULO V
  De los Derechos del Trabajador
     Artículo 52°.- La acción indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido.   La acción de nulidad de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a que se refiere el Artículo 62° de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador como razón del mismo. Su
ejercicio excluye a la acción indemnizatoria, pero puede optarse en ejecución de sentencia por el pago de la indemnización quedando extinguido el vínculo laboral.
     Artículo 53°.- En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior. En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor.
     Artículo 54°.- El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el récord vacacional.   El récord vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.
     Artículo 55°.- La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista en el Artículo 71° de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto Legislativo No. 650.  Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el período laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses.
     Artículo 56°.- La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.      No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de  reingreso, para efectos del pago de la indemnización por despido.
     Artículo 57°.- El plazo de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente devencido el plazo otorgado al empleador para que se efectúe su descargo o  enmiende su conducta, según sea el caso.
     Artículo 58°.- Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69° de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquéllas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.
Capítulo VI
De las Situaciones Especiales
     Artículo 59°.- Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el Artículo 77° de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:
     a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;
     b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,
     c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.
     Artículo 60°.- La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Suinobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada ésta se acredita.
     Artículo 61°.- Los trabajadores cuyas cargas sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación respectiva.
Capítulo VII
 Del Cese Colectivo por Causas Objetivas
     Artículo 62°.- Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador además de la documentación señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento, deberá adjuntar copia del  acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la cual se concluya con la  fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.
     Artículo 63°.- Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80° de la Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del expediente, adjuntará la siguiente información.
     a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de éste a los trabajadores afectados o sus representantes, la información señalada en el inciso a) del Artículo 82° de la Ley;
     b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero sindical; y,
    c) La nómina de los trabajadores, consignado el domicilio de éstos o del sindicato, o el de sus representantes.
     Artículo 64°.- Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de éste de los trabajadores involucrados o sus representantes.   Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del Artículo 82° de la Ley, se computarán vencido el tercer día de haberse notificado a los trabajadores referidos en el párrafo anterior. A tal efecto, se observará el trámite establecido en los Artículos 70° y 71° del presente Reglamento.
     Artículo 65°.- Cuando el empleador presente pericia de parte según el inciso c) del Artículo 82° de la Ley, deberá adjuntar copia de la solicitud que contenga el sello y fecha de recepción por CONASEV, el Sector correspondiente o la Presidencia del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo, deberá consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los organismos referidos no emitieron el dictamen respectivo, en el término de ley.
     Artículo 66°.- Recibido el dictamen o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de los trabajadores afectados o sus representantes, y simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días hábiles, convocará a las partes a conciliación.
      Artículo 67°.- Para los efectos del artículo anterior, el empleador deberá copia del acta suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o constancia notarial de asistencia.
     Artículo 68°.- El término de ocho (8) días hábiles señalado por el inciso e) del Artículo 82° de la Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija la fecha para la indicada diligencia.   Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente  dentro del referido término, el mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento.
     Artículo 69°.- En la última diligencia de conciliación que se lleve a cabo con audiencia de partes, se dejará constancia de la notificación a éstas para que en el plazo de tres (3) días hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje; en este último caso suscribirán el correspondiente compromiso arbitral, lo que deberán comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del segundo día posterior al vencimiento del referido plazo.
     Artículo 70°.- La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución en el término de quince (15) días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior.
    De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud del empleador, por silencio administrativo positivo.
     Artículo 71°.- Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles.
      La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días  hábiles, computado desde el día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia respectiva. En este caso,  es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior.
     Artículo 72°.- El empleador pondrá en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el inciso c) del Artículo 80° de la Ley.
     Artículo 73°.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el empleador podrá sustituir el plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración correspondiente.
     Artículo 74°.- El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a que se refiere  el Artículo 86° de la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del empleador la  constancia de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación por escrito.   Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar dentro de los
treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la Autoridad Judicial, la indemnización a que se refiere el Artículo 71° de la Ley.
TITULO III

Capítulo I
Del Campo de Aplicación
     Artículo 75°.- Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.

 Capítulo II

     Artículo 76°.- Para la determinación de las actividades empresariales previstas en el Artículo 91° de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Nacio
Capítulo II
De los Contratos de Naturaleza Accidental
     Artículo 77°.- El contrato de suplencia establecido en el Artículo 95° de la Ley, deberá contener la fecha de su extinción.
     Artículo 78°.- El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura por su carácter inevitable, imprevisible e irresistible.
Capítulo IV
De los Contratos para Obra o Servicio
     Artículo 79°.- En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97° de la Ley, deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.
     Artículo 80°.- El término para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el Artículo 98° de la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del reinicio de la actividad en la empresa.
 Capítulo V
De los Requisitos Formales
     Artículo 81°.- La comunicación de la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad para fines de conocimiento y registro, según el Artículo 107° de la Ley, se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.
     Artículo 82°.- La verificación de la veracidad de los datos consignados en la copia del contrato de trabajo, prevista en el Artículo 107° de la Ley, será efectuada por la Autoridad Administrativa de  Trabajo.
Capítulo VI
De las Normas Comunes
     Artículo 83°.- El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
     Artículo 84°.- El período de prueba a que alude el Artículo 109° de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a
la desempeñada previamente.
     Artículo 85°.- Las remuneraciones dejadas de percibir a que se refiere el Artículo 110° de la Ley, sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.      Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el Artículo 69° de la Ley.
     Artículo 86°.- Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales, se computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.
     Artículo 87°.- La renovación de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades de la celebración del contrato inicial.
TITULO IV
DE LA CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
     Artículo 88°.- El trabajador está obligado a participar en los Programas de Capacitación que dentro de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del Artículo 118° de la Ley.
TITULO V
 DE LA PROMOCION DEL EMPLEO
Capítulo I
De los Programas Especiales
     Artículo 89°.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el empleo en categorías laborales que tengan
dificultades para acceder al mercado de trabajo, de conformidad con el Artículo 130° de la Ley.
Capítulo II
De la Promoción del Empleo Autónomo
     Artículo 90°.- Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la Ley, tienen como objeto ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que determina la existencia de un vínculo asociativo laboral.
     Artículo 91°.- Conforme al inciso c) del Artículo 140° de la Ley, son Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo, las que producen bienes o prestan servicios a favor de terceros, en sus establecimientos o en los establecimientos de las empresas usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquéllas que se constituyen específicamente para prestar a las empresas usuarias los servicios temporales contemplados en  el Título III de la Ley.
     Artículo 92°.- El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas por el Artículo 140° de la Ley, supone la participación activa de los trabajadores en la creación, desarrollo y fomento de las modalidades
empresariales o cooperativas contenidas en dicha norma.
     Artículo 93°.- Sin perjuicio de la naturaleza de la participación de los socios trabajadores, constituyen ingresos, a efectos de lodispuesto por el Artículo 141° de la Ley, los conceptos remunerativos  referidos en los Artículos 39° y 40° de la misma.  Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de trabajo, todas aquellas necesarias para el desempeño de las funciones. Los socios trabajadores de las Cooperativas que  presten servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral común de la actividad privada que pudiera corresponderles por ley o por convención colectiva de trabajo.
     Artículo 94°.- Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude, el inciso c) del Artículo 140° de la Ley, al suscribir con la empresa usuaria, el contrato de locación de servicios, deberán comprometerse expresamente a reconocer a los socios trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no inferiores de los que perciben los trabajadores de la empresa usuaria que realicen labores análogas o similares.
     Artículo 95°.- Para efectos de la analogía a que se refiere el Artículo 141° de la Ley, ésta debe efectuarse respecto de los trabajadores que prestan servicios para el usuario en el respectivo centro de trabajo.
     Artículo 96°.- Tratándose de reemplazo temporal la analogía debe efectuarse respecto del trabajador que es reemplazado, siempre y cuando reúna semejantes requisitos de experiencia, años de servicios y conocimiento para el desempeño de la función.
     Artículo 97°.- En caso de socios trabajadores destacados a empresas usuarias para realizar labores permanentes a los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la labor, grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.   Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores dependientes que realizan labores análogas y que perciben distintos
ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo, los socios trabajadores destacados no podrán percibir, por la realización de labores análogas, ingresos inferiores al promedio existente en la empresa usuaria.
     Artículo 98°.- Al momento de la incorporación del destacado, laempresa usuaria deberá comunicar a las cooperativas de trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales, los ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con conocimiento del trabajador o socio trabajador destacado.
     Artículo 99°.- El límite del 20% previsto en los Artículos 144° y 167° de la Ley, comprende de manera conjunta a los trabajadores de las Empresas Especiales de Servicios Temporales y a los socios trabajadores
de las Cooperativas de Trabajo en sus diversas modalidades.   Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios Complementarios, a que se refiere el Artículo 172° de la Ley, no serán considerados para el cómputo del porcentaje señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas dispongan de autonomía técnica y directiva y asuman responsabilidad por el desarrollo de sus labores. Tratándose de empresas de servicios complementarios que brinden servicios especializados, éstas deberán además contar con autorización
del Sector correspondiente de resultar exigible. Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente
artículo, las empresas que prestan servicios en calidad de contratistas y subcontratistas. En este caso, la autorización y el registro otorgados por el Sector al que pertenecen sustituye a la autorización de funcionamiento que corresponde extender a la Autoridad Administrativa de Trabajo.  De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades de las contratistas y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Sector correspondiente, efectuarán conjuntamente la calificación a que hubiere lugar.
     Artículo 100°.- El porcentaje limitativo reglamentado por el artículo anterior, se aplicará tomando como base el total detrabajadores de la empresa usuaria, sean éstos permanentes o contratados  bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Título III de la Ley.
     Artículo 101°.- Para efectos de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 144° de la Ley, se incorporarán en las planillas de la empresa usuaria a los socios trabajadores o trabajadores que con mayor antigüedad hubieran sido destacados a ella.
     Artículo 102°.- Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 144° de la Ley, verificada la excedencia,  el destacado podrá optar entre quedar incorporado a la empresa usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o Empresa de Servicios Temporales. En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, ésta queda obligada a inscribirlo de forma inmediata en planillas, considerándolo como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada reconociéndole como de su cargo el tiempo de servicios y demás derechos que puedan corresponderle, desde el momento que legalmente se produzca la excedencia.
     Artículo 103°.- Las Cooperativas de Trabajadores a que se refiere el inciso c) del Artículo 140° de la Ley, al destacar a su socio trabajador a una empresa usuaria, deberán entregarle, bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente información:
     a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa;
     b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria;
     c) Período por el cual es destacado;
     d) Puesto designado;
     e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago;
     f) Condiciones de trabajo a las que se encontrará sujeto; y,
     g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y beneficios del socio trabajador.
     Artículo 104°.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, verificará el otorgamiento de la constancia, el pago de las remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales y el cumplimiento de  condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores y socios trabajadores.
     Artículo 105°.- Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas de Trabajadores, no podrán ejercer por cuenta propia o ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa, ni participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario o administrador en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa usuaria u otra empresa competidora.
Capítulo III
Del Trabajo a Domicilio
     Artículo 106°.- El empleador entregará al trabajador a domicilio la parte pertinente de la copia del Registro a que se refiere el Artículo 150° de la Ley.
Capítulo IV
De las Medidas para la Generación Masiva de Empleo
     Artículo 107°.- El FONCODES  coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el Título V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas que regulan su organización y funciones.
TITULO VI
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES
 Capítulo I
De las Disposiciones Generales
     Artículo 108°.- Las empresas especiales deberán constituirse como persona jurídica y tendrán como objeto  edicarse a actividades de servicios temporales o complementarios con arreglo a la Ley.
     Artículo 109°.- La autorización de funcionamiento de las empresas especiales se otorgará por períodos de  dos (2) años, debiendo renovarse la misma al vencimiento de cada período.
     Artículo 110°.- La autorización será otorgada por la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social, en cuya jurisdicción desarrollará sus actividades.
     Artículo 111°.- Las empresas especiales que abran sucursales, oficinas o agencias, de acuerdo a sus normas estatutarias, deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva, copia de la resolución autoritativa expedida en la sede donde se inscribieron.
     Artículo 112°.- Las empresas especiales comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo, cualquier cambio de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de sucursales, oficinas o agencias.
     Artículo 113°.- Antes de iniciar sus actividades, las empresas especiales deben cumplir con los requisitos establecidos en la legislación común para todos los centros de trabajo, además de los especiales a que se refiere el Artículo 170° de la Ley.
     Artículo 114°.- La autorización de funcionamiento como empresa especial se dejará sin efecto, disponiéndose la cancelación de su registro, en los siguientes casos:
     a) Por solicitud expresa del titular;
     b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente autorizada o que exceda su ámbito geográfico;
     c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el Artículo 170° de la Ley.

Capítulo II
De las Empresas de Servicios Temporales
     Artículo 115°.- La Empresa de Servicios Temporales a que se refiere el Artículo 165° de la Ley, podrá destacar a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos  de éstas se sustenten en las siguientes circunstancias:
     a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario, cuando aquél transitoriamente ha quedado vacante;
     b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por necesidades temporales, de acuerdo al Título III de la Ley.
     Artículo 116°.- Para efectos del derecho a vacaciones anuales de los trabajadores de las empresas especiales se podrá optar entre las siguientes alternativas:
     a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día trabajado, al final de cada período por el cual el trabajador es destacado;
     b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo caso para tener derecho al descanso vacacional y a la remuneración correspondiente, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 713, su Reglamento o normas que los sustituyan.
Capítulo III
De las Empresas de Servicios Complementarios
     Artículo 117°.- En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la Empresa de Servicios Complementarios, deberá celebrar un contrato de locación de servicios con la empresa usuaria.
     Artículo 118°.- Las Empresas de Servicios Complementarios, además de los requisitos señalados en el Artículo 170° de la Ley, quedan obligados a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario, de la Resolución expedida por el Sector correspondiente, en aquellos casos en que se trate de empresas que en virtud de disposición legal especial deben también inscribirse en un determinado Sector.
TITULO VII
 De las Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales
     Primera.- Para efectos de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley, se procederá de conformidad con lo establecido por el Artículo 2122° del Código Civil.
     Segunda.- El Término para la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, rige a partir del día siguiente en que la obligación correspondiente resultó exigible.
     Tercera.- Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento.
     Cuarta.- Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, igualmente corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995 alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por tal concepto.
     Quinta.- Las Empresas Especiales deberán proceder a su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El incumplimiento de esta norma  implica la cancelación automática de la autorización con la que vienen funcionando.
     Sexta.- Los procesos judiciales en trámite se adecuan a partir del 29 de julio de 1995, a las normas procesales que establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición Transitoria de la misma. Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad laboral demandados antes de la indicada fecha basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo N° 728 y normas de la Ley N° 24514 vigentes ultractivamente hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas normas. Sólo a partir del 29 de julio de 1995, la protección contra el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada fecha.
     Sétima.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá dictar disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.   La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia.
Artículo 2o.- Son facultades del empleador:
a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal de trabajo, encontrándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
d) Establecer con la salvedad del Artículo 9o. de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo.
Artículo 3o.- En los centros de trabajo en que se rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional.   Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12o. de la presente Ley.
 Artículo 4o.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1o.
 Artículo 5o.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentren sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.
Horarios
Artículo 6o.- Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y de salida, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2o., inciso (d). Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación colectiva del horario es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuvieran de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. La resolución es apelable dentro del tercer día. Si la modificación tiene carácter individual, la impugnación de la medida por el trabajador se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 7o.- En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador, en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo.
Trabajo nocturno
Artículo 8o.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobre tasa del treinta por ciento (30%) de ésta.  Se entiende por jornada nocturna, el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m. y 6 a.m.
Sobretiempo u horas extras
Artículo 9o.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
Artículo 10o.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convertir que no podrá ser menor del 25% por hora calculado sobre la remuneración ordinaria. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario. El empleador y el trabajo podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo 713 o norma que lo sustituya.
Artículo 11o.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39o. del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, percibida el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación.  No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periocidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda.  Artículo 12o.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasas, el valor horas es igual a la remuneración de un día divididos entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen por su propias normas en lo que no se opongan a la presente Ley.
Segunda.- Deróganse el Decreto Ley No. 26136 y las normas que se opongan a la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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ANEXO 1
El Peruano.- 10.10.97
APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO
DECRETO SUPREMO No. 008-97-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Legislativo No. 854 se ha expedido la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; Que es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación de la referida Ley; En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá referida al Decreto Legislativo No. 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.
 Jornada de Trabajo
Artículo 2.- El establecimiento de jornadas menores a la ordinaria máxima, en aplicación del segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario.
 Artículo 3.- Las modificaciones que se introduzcan en la jornada, horarios y turnos de trabajo, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley, serán comunicadas a los trabajadores con una anticipación mínima de 10 (diez) días hábiles, a través de medio idóneo, observando para tal efecto lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 4.- La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, según el inciso b) del Artículo 2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborales, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 713. El derecho del trabajador a los referidos descansos es igualmente aplicable para el caso del prorrateo de horas de trabajo, previsto en el inciso c) del Artículo 2 de la Ley.
Artículo 5.- La reducción de días laborables de la jornada semanal, a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 de la Ley, independientemente que se aplique el prorrateo de horas de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores.
Artículo 6.- En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta haya sido establecida por ley o convenio colectivo.
Artículo 7.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal, no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente, no podrá exceder de los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso.
Artículo 8.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como:
a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR; y,
b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente cumplan sus obligaciones de manera alternada con lapsos de inactividad.
Horarios
Artículo 9.- Para impugnar la modificación colectiva del horario de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo 6 de la Ley, se observarán los siguientes procedimientos:
a) Tratándose de una modificación colectiva del horario de trabajo, los trabajadores afectados deberán presentar el recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados y la documentación que acredite la modificación del horario de trabajo. Admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo correrá traslado de éste al empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del tercer día hábil, determinando si existe o no justificación para la modificación del horario. La resolución de primera instancia, es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación.
 b) Tratándose de una modificación individual del horario de trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo 6 de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 10.- En el caso de jornadas que se cumplan en horario corrido, según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a treinta (30) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena, respectivamente. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria máxima, salvo pacto en contrario. Si se incrementa el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto en el Artículo 3 de la Ley.
Trabajo Nocturno
Artículo 11.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa para determinar la remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
Sobretiempo u Horas Extras
Artículo 12.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquél que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aún cuando se trate de una jornada reducida.
Artículo 13.- Para los fines del Artículo 9 de la Ley, se configura el caso fortuito o fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores del trabajador. En este caso, el trabajo en sobretiempo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa que determine la Ley.
Artículo 14.- La compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá realizarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se efectuó dicho trabajo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las impugnaciones a la modificación de horarios de trabajo que se encuentran en trámite, a la fecha de vigencia del presente Reglamento, se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social

 
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