DEL CONTRATO DE TRABAJO
Capítulo I
De las Normas Generales
Artículo 10°.- El concepto de remuneración
definido por los Artículos 39° y 40° de la Ley, es aplicable
para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia,
con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige
por sus propias normas.
Artículo 11°.- Los trabajadores
contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales,
siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito
mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.
Artículo 12°.- Se considera cumplido
el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal
del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según
corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Artículo 13°.- El contrato a tiempo
parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato
será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días
naturales de su suscripción.
Artículo 14°.- El Convenio sobre
remuneración integral a que se refiere el Artículo 41°
de la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos
por la ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye
uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que
los comprende a todos, con la sola excepción, de la participación
o asignación sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán
la periodicidad de pago de la remuneración integral. De establecerse
una periodicidad mayor a la mensual, el empleador está obligado
a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración,
deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda.
Artículo 15°.- Para la aplicación
de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá identificar
y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo
objeto del beneficio.
Capítulo II
Del Período de Prueba
Artículo 16.- En caso de suspensión
del contrato de trabajo oreingreso del trabajador, se suman los períodos
laborados en cada oportunidad hasta completar el período de prueba
establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso
que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente
distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3)
años de producido
el cese.
Artículo 17°.- El exceso del período
de prueba que se pactara superando los seis meses o el año, en el
caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá
efecto legal alguno.
CAPITULO III
De la Suspensión del Contrato de Trabajo
Artículo 18°.- Al cesar las causas
legales de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el
Artículo 45° de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse
oportunamente a su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría.
Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador
deberá reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40)
días establecido en el Artículo 64° del Decreto Legislativo
N° 264. En los otros casos determinados por norma expresa a que se
refiere el inciso ll) del Artículo 45° de la Ley, el trabajador
deberá reincorporarse en el plazo máximo de diez (10) días
hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo.
Artículo 19°.- En los casos a que
se refieren los incisos a) y b) del Artículo 45° de la Ley,
cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado
de invalidez absoluta permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
46° de la Ley.
Artículo 20°.- La reincorporación
tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se llevará
a cabo en la forma que determina la norma pertinente.
Artículo 21°.- Se configura el
caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter
inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución
de las labores por un determinado tiempo.
Artículo 22°.- La Autoridad Administrativa
de Trabajo, recibida la comunicación señalada en el Artículo
48° de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa invocada,
bajo responsabilidad. En la verificación se tendrá
en cuenta que la causa invocada guarde proporcionalidad y razonabilidad
con el período de suspensión temporal de labores determinada
por el empleador.
Artículo 23°.- De comprobarse la
inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa
de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo día
de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata
de las labores. El período dejado de laborar será considerado
como el trabajo efectivo para todo efecto legal.
Artículo 24°.- Si en el plazo señalado
en el Artículo 48° de la Ley, la Autoridad Administrativa de
Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá
por cierta ésta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión.
En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa
por causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud.
Artículo 25°.- Las partes podrán
apelar de la resolución expresa o ficta en el término de
tres (3) días hábiles.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, en
la instancia correspondiente, resolverá la apelación, en
el término de cinco (5) días hábiles computados desde
el día siguiente de ingresado el expediente a la dependencia
respectiva. De no expedirse resolución en el plazo indicado, se
tendrá por confirmada la resolución de primera instancia.
Artículo 26°.- De subsistir la
imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión podrá
prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa
de Trabajo, pudiendo alternativamente, el empleador optar por el cese colectivo
a que se refiere el Artículo 81° de la Ley.
Capítulo IV
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Artículo 27°.- La negativa del
empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador
a laborar hasta el cumplimiento del plazo.
Artículo 28°.- La puesta a disposición
del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra
comprendida dentro de los alcances del Artículo 51° de la Ley.
Artículo 29°.- El monto adicional
a la pensión que mensualmente otorgue el empleador conforme al primer
párrafo del Artículo 54° de la Ley, se extingue por fallecimiento
del beneficiario.
Artículo 30°.- Se entiende que
opera la jubilación obligatoria y automática prevista en
el tercer párrafo del Artículo 54° de la Ley, si el trabajador
tiene derecho a pensión de jubilación cualquiera sea su monto,
con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo
para el otorgamiento de dicha pensión.
Artículo 31°.- Es arbitrario el
despido que se produce en contravención del Artículo 55°
de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida
en el Artículo 71° de la misma.
Artículo 32°.- La demostración
de la causa justa de extinción del contrato de trabajo corresponde
al empleador.
Artículo 33°.- El detrimento de la facultad física
o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño
de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56°
de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos
designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del
empleador. La negativa injustificada y probada
del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes, se considerará
como aceptación de la causa justa de despido.
Artículo 34°.- Para la verificación
del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del Artículo
56° de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los
servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como el
Sector al que pertenezca la empresa.
Artículo 35°.- Para que se configuren
las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58°
de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito
al trabajador, por la comisión de falta laboral.
Artículo 36°.- Para el caso del
inciso b) del Artículo 58° de la Ley, las partes podrán
presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.
Artículo 37°.- Para que no se configure
el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del Artículo 58°
de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser
puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que
la motivaron, dentro del término del tercer día de producida,
más el término de la distancia. El plazo se contará
por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables
en el respectivo centro de trabajo.
Artículo 38°.- Las ausencias injustificadas
por más de tres días consecutivos, que no hayan sido sancionadas
con el despido, podrán ser consideradas con el empleador en el cómputo
de las ausencias injustificadas no consecutivas.
Artículo 39°.- Los días
de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computa desde
el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador
a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de
la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o falta
de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución
que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.
La resolución dictada en segunda y última instancia causa
estado, desde el día siguiente a su notificación. De
no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de
primera instancia, en el término del tercer día contando
a partir del día siguiente de su notificación, aquélla
queda consentida.
Artículo 40°.- Las constataciones
efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f)
del Artículo 58° de la Ley, constituyen instrumento público
que merece fe, para todo efecto legal,
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 41°.- El plazo mínimo
de seis (6) días naturales, previsto en el Artículo 64°
de la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado
por el empleador.
Artículo 42°.- El empleador podrá despedir
al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo
64° de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin
que el trabajador haya presentado el descargo.
Artículo 43°.- Las comunicaciones
a que se refieren los Artículos 64° y 65° de la Ley, se
entienden validamente entregadas si son dirigidas al último domicilio
registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento
de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador
podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.
Artículo 44°.- El error en la cita
legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior,
no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución
de la falta estén debidamente determinados.
Artículo 45°.- La Autoridad Administrativa
de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar
el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del
empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo
que se hará constar en el acta correspondiente. Igualmente,
el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que
se efectúe la referida constatación, en la que se deberá
especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el
acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación
de las partes.
Artículo 46°.- La nulidad del despido
procede:
a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores
debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a
la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días
después de concluido éste;
b) Tratándose de representantes de
los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber
cesado en el cargo. En ambos casos, la protección alcanza
sólo a quienes postulan, han sido elegidos o cesados en cargos que
gozan de fuero sindical, conforme a ley.
Artículo 47°.- Se configura la
nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo
62° de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador
ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita
que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencian
el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.
La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución
consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.
Articulo 48°.- Se considera discriminatoria,
para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 62°
de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o
el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.
Artículo 49°.- La reducción
de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del
Artículo 63° de la Ley, es aquella dispuesta por decisión
unilateral del empleador que carece de motivación objetiva
o legal. En el caso de reducción de remuneración, no
se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo
pago está sujeto a condición.
Artículo 50°.- El traslado contemplado
en el inciso c) del Artículo 63° de la Ley, es aquel que importa
un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga
el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.
Artículo 51°.- El empleador podrá
oponerse al otorgamiento de la asignación provisional establecida
en el Artículo 74° de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera
respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios
devengada y aún no adelantada y en el casoprevisto en el Artículo
54° del Decreto Legislativo No. 650.
CAPITULO V
De los Derechos del Trabajador
Artículo 52°.- La acción
indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción
de nulidad de despido. La acción de nulidad de despido
requiere que cuando menos uno de los motivos a que se refiere el Artículo
62° de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador
como razón del mismo. Su
ejercicio excluye a la acción indemnizatoria, pero puede optarse
en ejecución de sentencia por el pago de la indemnización
quedando extinguido el vínculo laboral.
Artículo 53°.- En caso de despido
nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá
ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior.
En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador,
las partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho,
o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez de la
causa que la reposición se efectúe con la intervención
del secretario cursor.
Artículo 54°.- El período
dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será
considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los
incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido
al trabajador, excepto para el récord vacacional. El
récord vacacional que quedó trunco con ocasión del
despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos
o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.
Artículo 55°.- La remuneración
que servirá de base para el pago de la indemnización prevista
en el Artículo 71° de la Ley, corresponde a la remuneración
mensual percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo
de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta
el criterio establecido en el Decreto Legislativo No. 650. Tratándose
de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la
remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los
ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al
despido o durante el período laborado, si la relación laboral
es menor de seis (6) meses.
Artículo 56°.- La indemnización
por despido arbitrario deberá abonarse dentro de los cuarenta y
ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará
intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.
No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso
de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por
despido.
Artículo 57°.- El plazo de treinta
(30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa
desde el día siguiente devencido el plazo otorgado al empleador
para que se efectúe su descargo o enmiende su conducta, según
sea el caso.
Artículo 58°.- Se entiende por
falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo
69° de la Ley, además de los días de suspensión
del Despacho Judicial conforme al Artículo 247° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aquéllas otras situaciones que por caso fortuito
o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.
Capítulo VI
De las Situaciones Especiales
Artículo 59°.- Para la calificación
de los puestos de dirección y de confianza, señalados en
el Artículo 77° de la Ley, el empleador aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Identificará y determinará
los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad
con la Ley;
b) Comunicará por escrito a los trabajadores
que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos
han sido calificados como tales; y,
c) Consignará en el libro de planillas
y boletas de pago la calificación correspondiente.
Artículo 60°.- La calificación
de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que
debe observar el empleador. Suinobservancia no enerva dicha condición,
si de la prueba actuada ésta se acredita.
Artículo 61°.- Los trabajadores
cuyas cargas sean indebidamente calificados como de dirección o
de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que
deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se
presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a
la comunicación respectiva.
Capítulo VII
Del Cese Colectivo por Causas Objetivas
Artículo 62°.- Tratándose
del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador además
de la documentación señalada en el artículo siguiente
del presente Reglamento, deberá adjuntar copia del acta de
Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia
de partes, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva,
sobre la procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.
Artículo 63°.- Para efectos de
la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80°
de la Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de
Trabajo, para la iniciación del expediente, adjuntará la
siguiente información.
a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato
o a falta de éste a los trabajadores afectados o sus representantes,
la información señalada en el inciso a) del Artículo
82° de la Ley;
b) La justificación específica,
en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero
sindical; y,
c) La nómina de los trabajadores, consignado
el domicilio de éstos o del sindicato, o el de sus representantes.
Artículo 64°.- Recibida la solicitud,
la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá
en conocimiento del Sindicato o a falta de éste de los trabajadores
involucrados o sus representantes. Los quince (15) días
hábiles determinados en el inciso g) del Artículo 82°
de la Ley, se computarán vencido el tercer día de haberse
notificado a los trabajadores referidos en el párrafo anterior.
A tal efecto, se observará el trámite establecido en los
Artículos 70° y 71° del presente Reglamento.
Artículo 65°.- Cuando el empleador
presente pericia de parte según el inciso c) del Artículo
82° de la Ley, deberá adjuntar copia de la solicitud que contenga
el sello y fecha de recepción por CONASEV, el Sector correspondiente
o la Presidencia del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo,
deberá consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que
los organismos referidos no emitieron el dictamen respectivo, en el término
de ley.
Artículo 66°.- Recibido el dictamen
o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá
en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de los trabajadores
afectados o sus representantes, y simultáneamente, en el término
máximo de tres (3) días hábiles, convocará
a las partes a conciliación.
Artículo 67°.- Para los efectos
del artículo anterior, el empleador deberá copia del acta
suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a acuerdo
alguno o constancia notarial de asistencia.
Artículo 68°.- El término
de ocho (8) días hábiles señalado por el inciso e)
del Artículo 82° de la Ley para las reuniones de conciliación,
se computará a partir del primer día en que se fija la fecha
para la indicada diligencia. Las reuniones de conciliación
se efectuarán indefectiblemente dentro del referido término,
el mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento.
Artículo 69°.- En la última
diligencia de conciliación que se lleve a cabo con audiencia de
partes, se dejará constancia de la notificación a éstas
para que en el plazo de tres (3) días hábiles, acuerden si
someten o no la divergencia a arbitraje; en este último caso suscribirán
el correspondiente compromiso arbitral, lo que deberán comunicar
a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del segundo día
posterior al vencimiento del referido plazo.
Artículo 70°.- La Autoridad Administrativa
de Trabajo expedirá resolución en el término de quince
(15) días hábiles computados desde el día siguiente
al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior.
De no expedirse resolución expresa, en el
plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud del empleador,
por silencio administrativo positivo.
Artículo 71°.- Las partes podrán
apelar de la resolución expresa o ficta en el término de
tres (3) días hábiles.
La Autoridad Administrativa de Trabajo
resolverá la apelación, en el término de cinco (5)
días hábiles, computado desde el día siguiente
de ingresado el expediente en la dependencia respectiva. En este caso,
es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 72°.- El empleador pondrá
en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de
cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos
en el inciso c) del Artículo 80° de la Ley.
Artículo 73°.- En los casos contemplados
en el artículo anterior, el empleador podrá sustituir el
plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el
pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 74°.- El trabajador afectado
por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a que
se refiere el Artículo 86° de la Ley, manifestará
por escrito su aceptación, recabando del empleador la constancia
de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación
a la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el
empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación por escrito.
Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto,
los trabajadores excluidos podrán reclamar dentro de los
treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la Autoridad
Judicial, la indemnización a que se refiere el Artículo 71°
de la Ley.
TITULO III
Capítulo I
Del Campo de Aplicación
Artículo 75°.- Podrán celebrar
contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o entidades privadas,
así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas,
cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, observando en este último caso las condiciones
o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan.
Capítulo II
Artículo 76°.- Para la determinación
de las actividades empresariales previstas en el Artículo 91°
de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU) de las Nacio
Capítulo II
De los Contratos de Naturaleza Accidental
Artículo 77°.- El contrato de suplencia
establecido en el Artículo 95° de la Ley, deberá contener
la fecha de su extinción.
Artículo 78°.- El caso fortuito
o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura por su carácter
inevitable, imprevisible e irresistible.
Capítulo IV
De los Contratos para Obra o Servicio
Artículo 79°.- En los contratos
para obra o servicio previstos en el Artículo 97° de la Ley,
deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que
las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo
podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto
del contrato.
Artículo 80°.- El término
para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el Artículo
98° de la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la notificación al trabajador del reinicio de la actividad
en la empresa.
Capítulo V
De los Requisitos Formales
Artículo 81°.- La comunicación
de la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad
para fines de conocimiento y registro, según el Artículo
107° de la Ley, se efectuará dentro de los quince (15) días
naturales de su suscripción. El incumplimiento de esta norma trae
como consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago
de la tasa correspondiente.
Artículo 82°.- La verificación
de la veracidad de los datos consignados en la copia del contrato de trabajo,
prevista en el Artículo 107° de la Ley, será efectuada
por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Capítulo VI
De las Normas Comunes
Artículo 83°.- El empleador deberá
entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término
de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de
su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Artículo 84°.- El período
de prueba a que alude el Artículo 109° de la Ley, sólo
podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate
del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a
la desempeñada previamente.
Artículo 85°.- Las remuneraciones
dejadas de percibir a que se refiere el Artículo 110° de la
Ley, sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.
Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido
en el Artículo 69° de la Ley.
Artículo 86°.- Los plazos máximos
señalados para las distintas modalidades contractuales, se computan
a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.
Artículo 87°.- La renovación
de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades de
la celebración del contrato inicial.
TITULO IV
DE LA CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 88°.- El trabajador está
obligado a participar en los Programas de Capacitación que dentro
de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación
del Artículo 118° de la Ley.
TITULO V
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO
Capítulo I
De los Programas Especiales
Artículo 89°.- El Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá anualmente,
la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar
el empleo en categorías laborales que tengan
dificultades para acceder al mercado de trabajo, de conformidad con
el Artículo 130° de la Ley.
Capítulo II
De la Promoción del Empleo Autónomo
Artículo 90°.- Las Cooperativas
de Trabajadores reguladas por la Ley, tienen como objeto ser fuente de
trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo
que determina la existencia de un vínculo asociativo laboral.
Artículo 91°.- Conforme al inciso
c) del Artículo 140° de la Ley, son Cooperativas de Trabajo
y Fomento del Empleo, las que producen bienes o prestan servicios a favor
de terceros, en sus establecimientos o en los establecimientos de las empresas
usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquéllas que se constituyen
específicamente para prestar a las empresas usuarias los servicios
temporales contemplados en el Título III de la Ley.
Artículo 92°.- El ejercicio de
cualquiera de las opciones previstas por el Artículo 140° de
la Ley, supone la participación activa de los trabajadores en la
creación, desarrollo y fomento de las modalidades
empresariales o cooperativas contenidas en dicha norma.
Artículo 93°.- Sin perjuicio de
la naturaleza de la participación de los socios trabajadores, constituyen
ingresos, a efectos de lodispuesto por el Artículo 141° de la
Ley, los conceptos remunerativos referidos en los Artículos
39° y 40° de la misma. Para su aplicación analógica
se entiende por condiciones de trabajo, todas aquellas necesarias para
el desempeño de las funciones. Los socios trabajadores de las Cooperativas
que presten servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir
todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral
común de la actividad privada que pudiera corresponderles por ley
o por convención colectiva de trabajo.
Artículo 94°.- Las Cooperativas
de Trabajadores, a que alude, el inciso c) del Artículo 140°
de la Ley, al suscribir con la empresa usuaria, el contrato de locación
de servicios, deberán comprometerse expresamente a reconocer a los
socios trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no inferiores
de los que perciben los trabajadores de la empresa usuaria que realicen
labores análogas o similares.
Artículo 95°.- Para efectos de
la analogía a que se refiere el Artículo 141° de la Ley,
ésta debe efectuarse respecto de los trabajadores que prestan servicios
para el usuario en el respectivo centro de trabajo.
Artículo 96°.- Tratándose
de reemplazo temporal la analogía debe efectuarse respecto del trabajador
que es reemplazado, siempre y cuando reúna semejantes requisitos
de experiencia, años de servicios y conocimiento para el desempeño
de la función.
Artículo 97°.- En caso de socios
trabajadores destacados a empresas usuarias para realizar labores permanentes
a los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá
evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la
labor, grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.
Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores dependientes
que realizan labores análogas y que perciben distintos
ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo, los socios trabajadores
destacados no podrán percibir, por la realización de labores
análogas, ingresos inferiores al promedio existente en la empresa
usuaria.
Artículo 98°.- Al momento de la
incorporación del destacado, laempresa usuaria deberá comunicar
a las cooperativas de trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales,
los ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con conocimiento
del trabajador o socio trabajador destacado.
Artículo 99°.- El límite
del 20% previsto en los Artículos 144° y 167° de la Ley,
comprende de manera conjunta a los trabajadores de las Empresas Especiales
de Servicios Temporales y a los socios trabajadores
de las Cooperativas de Trabajo en sus diversas modalidades.
Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios Complementarios, a
que se refiere el Artículo 172° de la Ley, no serán considerados
para el cómputo del porcentaje señalado en el párrafo
anterior, siempre y cuando dichas empresas dispongan de autonomía
técnica y directiva y asuman responsabilidad por el desarrollo de
sus labores. Tratándose de empresas de servicios complementarios
que brinden servicios especializados, éstas deberán además
contar con autorización
del Sector correspondiente de resultar exigible. Se encuentran comprendidas
en el párrafo anterior del presente
artículo, las empresas que prestan servicios en calidad de contratistas
y subcontratistas. En este caso, la autorización y el registro otorgados
por el Sector al que pertenecen sustituye a la autorización de funcionamiento
que corresponde extender a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades de las contratistas
y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y
el Sector correspondiente, efectuarán conjuntamente la calificación
a que hubiere lugar.
Artículo 100°.- El porcentaje limitativo
reglamentado por el artículo anterior, se aplicará tomando
como base el total detrabajadores de la empresa usuaria, sean éstos
permanentes o contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas
en el Título III de la Ley.
Artículo 101°.- Para efectos de
la aplicación del tercer párrafo del Artículo 144°
de la Ley, se incorporarán en las planillas de la empresa usuaria
a los socios trabajadores o trabajadores que con mayor antigüedad
hubieran sido destacados a ella.
Artículo 102°.- Para efectos de
lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del Artículo
144° de la Ley, verificada la excedencia, el destacado podrá
optar entre quedar incorporado a la empresa usuaria o continuar perteneciendo
a la Cooperativa o Empresa de Servicios Temporales. En caso de optar por
su incorporación a la empresa usuaria, ésta queda obligada
a inscribirlo de forma inmediata en planillas, considerándolo como
trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada reconociéndole
como de su cargo el tiempo de servicios y demás derechos que puedan
corresponderle, desde el momento que legalmente se produzca la excedencia.
Artículo 103°.- Las Cooperativas
de Trabajadores a que se refiere el inciso c) del Artículo 140°
de la Ley, al destacar a su socio trabajador a una empresa usuaria, deberán
entregarle, bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente
información:
a) Fecha de ingreso del socio trabajador a
la Cooperativa;
b) Nombre o razón social y dirección
de la empresa usuaria;
c) Período por el cual es destacado;
d) Puesto designado;
e) Monto de sus participaciones y oportunidad
de pago;
f) Condiciones de trabajo a las que se encontrará
sujeto; y,
g) Otras especificaciones inherentes a los
derechos y beneficios del socio trabajador.
Artículo 104°.- La Autoridad Administrativa
de Trabajo, verificará el otorgamiento de la constancia, el pago
de las remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales y
el cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores
y socios trabajadores.
Artículo 105°.- Los Gerentes o
funcionarios de las Cooperativas de Trabajadores, no podrán ejercer
por cuenta propia o ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa,
ni participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario o administrador
en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa usuaria u otra empresa competidora.
Capítulo III
Del Trabajo a Domicilio
Artículo 106°.- El empleador entregará
al trabajador a domicilio la parte pertinente de la copia del Registro
a que se refiere el Artículo 150° de la Ley.
Capítulo IV
De las Medidas para la Generación Masiva de Empleo
Artículo 107°.- El FONCODES
coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
la formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo
e Ingresos previstos en el Título V del Capítulo V de la
Ley, con sujeción a las normas que regulan su organización
y funciones.
TITULO VI
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 108°.- Las empresas especiales
deberán constituirse como persona jurídica y tendrán
como objeto edicarse a actividades de servicios temporales o complementarios
con arreglo a la Ley.
Artículo 109°.- La autorización
de funcionamiento de las empresas especiales se otorgará por períodos
de dos (2) años, debiendo renovarse la misma al vencimiento
de cada período.
Artículo 110°.- La autorización
será otorgada por la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción
Social, en cuya jurisdicción desarrollará sus actividades.
Artículo 111°.- Las empresas especiales
que abran sucursales, oficinas o agencias, de acuerdo a sus normas estatutarias,
deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la Autoridad
Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva, copia de la resolución
autoritativa expedida en la sede donde se inscribieron.
Artículo 112°.- Las empresas especiales
comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo, cualquier
cambio de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de sucursales,
oficinas o agencias.
Artículo 113°.- Antes de iniciar
sus actividades, las empresas especiales deben cumplir con los requisitos
establecidos en la legislación común para todos los centros
de trabajo, además de los especiales a que se refiere el Artículo
170° de la Ley.
Artículo 114°.- La autorización
de funcionamiento como empresa especial se dejará sin efecto, disponiéndose
la cancelación de su registro, en los siguientes casos:
a) Por solicitud expresa del titular;
b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente
autorizada o que exceda su ámbito geográfico;
c) Por disminuir el capital mínimo
establecido en el Artículo 170° de la Ley.
Capítulo II
De las Empresas de Servicios Temporales
Artículo 115°.- La Empresa de Servicios
Temporales a que se refiere el Artículo 165° de la Ley, podrá
destacar a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos
de éstas se sustenten en las siguientes circunstancias:
a) Cubrir las labores de un puesto permanente
del usuario, cuando aquél transitoriamente ha quedado vacante;
b) Cubrir puestos no permanentes creados por
la usuaria por necesidades temporales, de acuerdo al Título III
de la Ley.
Artículo 116°.- Para efectos del
derecho a vacaciones anuales de los trabajadores de las empresas especiales
se podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada
mes o día trabajado, al final de cada período por el cual
el trabajador es destacado;
b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva,
en cuyo caso para tener derecho al descanso vacacional y a la remuneración
correspondiente, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el Decreto Legislativo N° 713, su Reglamento o normas que los sustituyan.
Capítulo III
De las Empresas de Servicios Complementarios
Artículo 117°.- En forma previa
al inicio de la prestación de servicios, la Empresa de Servicios
Complementarios, deberá celebrar un contrato de locación
de servicios con la empresa usuaria.
Artículo 118°.- Las Empresas de
Servicios Complementarios, además de los requisitos señalados
en el Artículo 170° de la Ley, quedan obligados a presentar
a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia legalizada por Notario Público
o Fedatario, de la Resolución expedida por el Sector correspondiente,
en aquellos casos en que se trate de empresas que en virtud de disposición
legal especial deben también inscribirse en un determinado Sector.
TITULO VII
De las Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias
y Finales
Primera.- Para efectos de la aplicación
de la Primera Disposición Complementaria de la Ley, se procederá
de conformidad con lo establecido por el Artículo 2122° del
Código Civil.
Segunda.- El Término para la prescripción
de los derechos derivados de la relación laboral, rige a partir
del día siguiente en que la obligación correspondiente resultó
exigible.
Tercera.- Extinguido el contrato de trabajo,
el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos,
su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas.
A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de
su conducta o rendimiento.
Cuarta.- Las bonificaciones de treinta y veinticinco
por ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, igualmente corresponden
a los trabajadores que al 29 de julio de 1995 alcanzaron el derecho sin
que se les hubiese abonado por tal concepto.
Quinta.- Las Empresas Especiales deberán
proceder a su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados
a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El incumplimiento
de esta norma implica la cancelación automática de
la autorización con la que vienen funcionando.
Sexta.- Los procesos judiciales en trámite
se adecuan a partir del 29 de julio de 1995, a las normas procesales que
establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición Transitoria
de la misma. Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad
laboral demandados antes de la indicada fecha basados en el texto primigenio
del Decreto Legislativo N° 728 y normas de la Ley N° 24514 vigentes
ultractivamente hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las
indicadas normas. Sólo a partir del 29 de julio de 1995, la protección
contra el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos
los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada fecha.
Sétima.- El Ministerio de Trabajo y
Promoción Social podrá dictar disposiciones complementarias
para la mejor aplicación del presente Reglamento. La
jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia.
Artículo 2o.- Son facultades del empleador:
a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal.
b) Establecer compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos
días la jornada ordinaria sea mayor en otras menor de ocho (8) horas,
sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de
cuarenta y ocho (48) horas por semana.
c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada
semanal de trabajo, encontrándose las horas prorrateadas como parte
de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá
exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
d) Establecer con la salvedad del Artículo 9o. de la presente
Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el
tiempo según las necesidades del centro de trabajo.
Artículo 3o.- En los centros de trabajo en que se rijan jornadas
menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana,
el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites,
incrementando la remuneración en función al tiempo adicional.
Para tal efecto se observará el criterio de remuneración
ordinaria contenido en el Artículo 12o. de la presente Ley.
Artículo 4o.- En los centros de trabajo en los que existan
regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas
de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las
actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el
Artículo 1o.
Artículo 5o.- No se encuentran comprendidos en la jornada
máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentren
sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes
de espera, vigilancia o custodia.
Horarios
Artículo 6o.- Es facultad del empleador establecer el horario
de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y de salida,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2o., inciso (d).
Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin
alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación
colectiva del horario es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores
no estuvieran de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa
de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos
y evidencias que propongan las partes. La resolución es apelable
dentro del tercer día. Si la modificación tiene carácter
individual, la impugnación de la medida por el trabajador se efectuará
conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 7o.- En caso de trabajo en horario corrido, el trabajador
tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador,
en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado
al refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo.
Trabajo nocturno
Artículo 8o.- En los centros de trabajo en que las labores se
organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos
deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora
en horario nocturno no podrá percibir una remuneración mensual
inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha
de pago con una sobre tasa del treinta por ciento (30%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna, el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m.
y 6 a.m.
Sobretiempo u horas extras
Artículo 9o.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto
en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado
a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor
resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor
que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de
trabajo o la continuidad de la actividad productiva.
Artículo 10o.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria
o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convertir
que no podrá ser menor del 25% por hora calculado sobre la remuneración
ordinaria. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de
la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora
se pagará la parte proporcional del recargo horario. El empleador
y el trabajo podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo
con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso. El trabajo
prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de feriado
no laborable se regula por el Decreto Legislativo 713 o norma que lo sustituya.
Artículo 11o.- Se entiende por remuneración ordinaria
aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39o. del Texto
Unico Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, percibida el trabajador,
semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero
o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se
incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa,
así como aquellas otras de periocidad distinta a la semanal, quincenal
o mensual, según corresponda. Artículo 12o.- Para efectos
de calcular el recargo o sobretasas, el valor horas es igual a la remuneración
de un día divididos entre el número de horas de la jornada
del respectivo trabajador.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen
por su propias normas en lo que no se opongan a la presente Ley.
Segunda.- Deróganse el Decreto Ley No. 26136 y las normas que
se opongan a la presente Ley.
Tercera.- La presente Ley entre en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
*****
ANEXO 1
El Peruano.- 10.10.97
APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO
Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO
DECRETO SUPREMO No. 008-97-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Legislativo No. 854 se ha expedido la Ley de Jornada
de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; Que es necesario dictar las
normas reglamentarias que permitan la adecuada aplicación de la
referida Ley; En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto
por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política
del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención
a la Ley, se entenderá referida al Decreto Legislativo No. 854,
Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.
Jornada de Trabajo
Artículo 2.- El establecimiento de jornadas menores a la ordinaria
máxima, en aplicación del segundo párrafo del Artículo
1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la remuneración
que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 3.- Las modificaciones que se introduzcan en
la jornada, horarios y turnos de trabajo, de conformidad con el Artículo
2 de la Ley, serán comunicadas a los trabajadores con una anticipación
mínima de 10 (diez) días hábiles, a través
de medio idóneo, observando para tal efecto lo dispuesto en la Ley
y en el presente Reglamento.
Artículo 4.- La facultad del empleador de establecer jornadas
compensatorias de trabajo, según el inciso b) del Artículo
2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso
semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no
laborales, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a lo
dispuesto por el Decreto Legislativo No. 713. El derecho del trabajador
a los referidos descansos es igualmente aplicable para el caso del prorrateo
de horas de trabajo, previsto en el inciso c) del Artículo 2 de
la Ley.
Artículo 5.- La reducción de días laborables de
la jornada semanal, a que se refiere el inciso c) del Artículo 2
de la Ley, independientemente que se aplique el prorrateo de horas de trabajo,
no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores.
Artículo 6.- En el caso previsto en el Artículo 3 de
la Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar
la jornada ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta
haya sido establecida por ley o convenio colectivo.
Artículo 7.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima
diaria o semanal, no impide el ejercicio de la facultad del empleador de
fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas, de conformidad
con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón
de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el
promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente,
no podrá exceder de los límites máximos previstos
por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse
el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo
o período completo, incluyendo los días de descanso.
Artículo 8.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se
considera como:
a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características
previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo No. 003-97-TR; y,
b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia
o custodia, a aquellos que regularmente cumplan sus obligaciones de manera
alternada con lapsos de inactividad.
Horarios
Artículo 9.- Para impugnar la modificación colectiva
del horario de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo
6 de la Ley, se observarán los siguientes procedimientos:
a) Tratándose de una modificación colectiva del horario
de trabajo, los trabajadores afectados deberán presentar el recurso
correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de
Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una
declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores
afectados y la documentación que acredite la modificación
del horario de trabajo. Admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad
Administrativa de Trabajo correrá traslado de éste al empleador,
quien dentro del tercer día hábil de su recepción
podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar
su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación
del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad
Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro
del tercer día hábil, determinando si existe o no justificación
para la modificación del horario. La resolución de primera
instancia, es apelable dentro del término de tres días hábiles
de recibida la notificación.
b) Tratándose de una modificación individual del
horario de trabajo, de conformidad con el último párrafo
del Artículo 6 de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha
medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad
regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Artículo 10.- En el caso de jornadas que se cumplan en horario corrido,
según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no
podrá ser inferior a treinta (30) minutos y deberá coincidir
en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena,
respectivamente. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada
ordinaria máxima, salvo pacto en contrario. Si se incrementa el
número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada
ordinaria máxima, como consecuencia de la exclusión del tiempo
dedicado al refrigerio, corresponderá otorgar el aumento de remuneración
previsto en el Artículo 3 de la Ley.
Trabajo Nocturno
Artículo 11.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en
horario diurno y nocturno, la sobretasa para determinar la remuneración
mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se aplicará
en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
Sobretiempo u Horas Extras
Artículo 12.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquél
que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aún
cuando se trate de una jornada reducida.
Artículo 13.- Para los fines del Artículo 9 de la Ley,
se configura el caso fortuito o fuerza mayor, cuando el hecho invocado
tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga
necesaria la continuación de la prestación de labores del
trabajador. En este caso, el trabajo en sobretiempo es obligatorio para
el trabajador y se remunera con la sobretasa que determine la Ley.
Artículo 14.- La compensación del trabajo en sobretiempo
con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá
realizarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se efectuó
dicho trabajo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las impugnaciones a la modificación de horarios de trabajo que
se encuentran en trámite, a la fecha de vigencia del presente Reglamento,
se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 9 del mismo.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
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