DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS A LAS DEDUCCIONES,
INAFECTACIONES Y EXONERACIONES APLICABLES AL IMPUESTO
EXTRAORDINARIO DE LOS ACTIVOS NETOS
Decreto Supremo No. 067-97-EF
     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     CONSIDERANDO:
     Que mediante Ley No. 26777 se ha creado el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, cuyo Artículo 5o. dispone que serán de aplicación a dicho tributo, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible establecida para el Impuesto Mínimo a la Renta que se encontraban vigentes a la fecha de publicación de la referida Ley, debiendo especificarse por Decreto Supremo las deducciones, inafectaciones y exoneraciones, así como su forma de aplicación, de ser el caso; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118o. de la constitución Política del Perú y lo dispuesto en la Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley No. 26777;
     DECRETA:
     Artículo 1o.- DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
     No se considerará en la base imponible del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos creados por la Ley No. 26777, lo siguiente:
a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste. La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
b)  El valor de las maquinarias y equipos adquiridos por los sujetos del Impuesto, durante el año 1996, siempre que éstos tengan una antiguedad no mayor a tres (3) años.
     c) Las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal A) del Artículo 16o. de la Ley No. 26702, deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas por riesgo crediticio efectuada al 100% del
total adeudado.
     d) Las empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal A) del Artículo 16o. de la Ley No.
26702 luego de haber efectuado las deducciones previsas en el presente artículo, en lo que resulten pertinentes, calculando el Impuesto sobre el 50% del valor del activo neto.
     e) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas por Cobrar producto de operaciones  de exportación, en el caso de las empresas exportadoras.
     f) Los valores representativos de participación de patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y las acciones de Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861.
     g) Los certificados de participación que emitan los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y los Fondos de Inversión, regulados por el Decreto Legislativo No. 861 Ley del Mercado de Valores y por el Decreto Legislativo No. 862 -  Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradores, respectivamente.
     h) Las acciones de propiedad del Estado en la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
     i) Los activos que respaldan las reservas matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley No. 26702.      Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores
deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.
     j) El valor de las inversiones a que se refiere el Artículo 27o. del Decreto Legislativo No. 862, con excepción de la mencionadas en el inciso h) del referido artículo, en el caso de los Fondos de Inversión.
     k) Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura y regulados por la Ley No. 24047 – Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación.
     l)  Las nuevas inversiones en inmuebles realizadas por las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje en 1996, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Decretos Legislativos Nos. 780 y 820 que otorgan beneficios tributarios para las indicadas empresas, y en el Decreto Supremo No. 089-96- EF.
     m) Los bienes entregados en concesión por el Estado de acuerdo al Decreto Legislativo No. 758 y modificatorias que establecen las normas para la Promoción de las Inversiones Privadas en la Infraestructura de Servicios Públicos, que se encuentran afectados a la prestación de servicios públicos, así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
     Artículo 2o.- EXONERACIONES
     Están exonerados del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos:
     a) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que perciban rentas de tercera categoría que no hayan iniciado sus operaciones, así como aquéllos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 1996. Se entiende que la empresa ha dado inicio a sus operaciones cuando realizan la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo en el supuesto regulado por el Artículo 1o. Del Decreto Legislativo No. 818, en el cual el inicio de operaciones será el establecido en dicha norma.  No se encuentran comprendidas dentro del campo de aplicación de esta exoneración:
     - La empresa o sociedad que haya iniciado operaciones a partir del 1 de enero de 1996 y hubiera absorbido a otra empresa o sociedad que inició sus operaciones antes de dichafecha.
     - La empresa o sociedad que se hubiera constituido o establecido por fusión o división de empresas o
sociedades que hayan iniciado operaciones antes del 1 e enero de 1996. En el caso de fusión se cumplirá lo indicado en el presente párrafo cuando al menos una de las empresas o sociedades que se disuelven hubieran iniciado operaciones antes de dicha fecha.
     b) Las empresas absorbidas o incorporadas a otra empresa por fusión, durante el año 1996. En el caso de aquellas empresas que hubieran sido absorbidas o incorporadas a partir del 1 de enero de 1997, la empresa absorbente o incorporante pagará el impuesto correspondiente a los activos de la empresa absorbida o incorporada, de acuerdo al balance indicado en el Artículo 4o. de la Ley.
     c) Las empresas que preste el servicio de electricidad, de agua potable y alcantarillado.
     d) Las empresas de la actividad agraria comprendida en el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 885, Ley de Promoción del Sector Agrario.
     e) Las empresas cuyo proceso de liquidación se hubiera iniciado a partir del 5 de mayo de 1995.
     f) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
     g) Las Instituciones Educativas Particulares, excluidas las Academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 882 -  Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
    h) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861.
      i) El fiduciario por el patrimonio fideicometido que administra, al amparo de la Ley 26702.
     j) Los patrimonios fideicometidos constituidos mediante Fideicomiso de Titulización y los patrimonios de las Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861.
     k) Los contribuyentes sujetos al Régimen Unico Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
     l) Las empresas de servicios de establecimientos de hospedaje constituidas o establecidas fuera de las provincias de Lima y Callao entre el período de 1994 y 1996, al amparo de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos. 780 y 820.
     m) Las empresas exportadores a que se refieren los Decretos Legislativo Nos. 842 y 864 que crean el Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios en la zona sur o norte del
país respectivamente.
     n) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los Artículos 18o. y 19o. Del Decreto Legislativo No. 774 y normas modificatorias, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
     Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
      Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
     Presidente Constitucional de la República
     JORGE CAMET DICKMANN
     Ministro de Economía y Finanzas
 
Regresar