DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS A LAS DEDUCCIONES,
INAFECTACIONES Y EXONERACIONES APLICABLES AL IMPUESTO
EXTRAORDINARIO DE LOS ACTIVOS NETOS
Decreto Supremo No. 067-97-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley No. 26777 se ha creado el
Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, cuyo Artículo 5o. dispone
que serán de aplicación a dicho tributo, las exoneraciones,
inafectaciones y deducciones de la base imponible establecida para el Impuesto
Mínimo a la Renta que se encontraban vigentes a la fecha de publicación
de la referida Ley, debiendo especificarse por Decreto Supremo las deducciones,
inafectaciones y exoneraciones, así como su forma de aplicación,
de ser el caso; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del
Artículo 118o. de la constitución Política del Perú
y lo dispuesto en la Sétima Disposición Final y Transitoria
de la Ley No. 26777;
DECRETA:
Artículo 1o.- DEDUCCIONES DE LA BASE
IMPONIBLE
No se considerará en la base imponible
del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos creados por la Ley No.
26777, lo siguiente:
a) Las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas
sujetas al Impuesto, excepto las que se encontraran exoneradas de éste.
La excepción no es aplicable a las empresas que presten el servicio
público de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.
b) El valor de las maquinarias y equipos adquiridos por los sujetos
del Impuesto, durante el año 1996, siempre que éstos tengan
una antiguedad no mayor a tres (3) años.
c) Las Empresas de Operaciones Múltiples
a que se refiere el literal A) del Artículo 16o. de la Ley No. 26702,
deducirán el encaje exigible y las provisiones específicas
por riesgo crediticio efectuada al 100% del
total adeudado.
d) Las empresas de Operaciones Múltiples
a que se refiere el literal A) del Artículo 16o. de la Ley No.
26702 luego de haber efectuado las deducciones previsas en el presente
artículo, en lo que resulten pertinentes, calculando el Impuesto
sobre el 50% del valor del activo neto.
e) Las Cuentas de Existencias y las Cuentas
por Cobrar producto de operaciones de exportación, en el caso
de las empresas exportadoras.
f) Los valores representativos de participación
de patrimonios fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y las acciones
de Sociedades de Propósito Especial a que se refiere el Decreto
Legislativo No. 861.
g) Los certificados de participación
que emitan los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y los Fondos
de Inversión, regulados por el Decreto Legislativo No. 861 Ley del
Mercado de Valores y por el Decreto Legislativo No. 862 - Ley de
Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradores, respectivamente.
h) Las acciones de propiedad del Estado en
la Corporación Andina de Fomento (CAF), así como los derechos
que se deriven de esa participación y los reajustes del valor de
dichas acciones, que reciban en calidad de aporte de capital las entidades
financieras del Estado que se dediquen a actividades de fomento y desarrollo.
i) Los activos que respaldan las reservas
matemáticas sobre seguros de vida, en el caso de las empresas de
seguros a que se refiere la Ley No. 26702.
Asimismo, para efecto de la determinación del Impuesto, las empresas
de seguros y de reaseguros tomarán en cuenta el saldo neto de las
cuentas corrientes reaseguradores
deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia
de Banca y Seguros.
j) El valor de las inversiones a que se refiere
el Artículo 27o. del Decreto Legislativo No. 862, con excepción
de la mencionadas en el inciso h) del referido artículo, en el caso
de los Fondos de Inversión.
k) Los inmuebles, museos y colecciones privadas
de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el Instituto
Nacional de Cultura y regulados por la Ley No. 24047 – Ley General de Amparo
al Patrimonio Cultural de la Nación.
l) Las nuevas inversiones en inmuebles
realizadas por las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje
en 1996, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Decretos Legislativos
Nos. 780 y 820 que otorgan beneficios tributarios para las indicadas empresas,
y en el Decreto Supremo No. 089-96- EF.
m) Los bienes entregados en concesión
por el Estado de acuerdo al Decreto Legislativo No. 758 y modificatorias
que establecen las normas para la Promoción de las Inversiones Privadas
en la Infraestructura de Servicios Públicos, que se encuentran afectados
a la prestación de servicios públicos, así como las
construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
Artículo 2o.- EXONERACIONES
Están exonerados del Impuesto Extraordinario
a los Activos Netos:
a) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta
que perciban rentas de tercera categoría que no hayan iniciado sus
operaciones, así como aquéllos que las hubieran iniciado
a partir del 1 de enero de 1996. Se entiende que la empresa ha dado inicio
a sus operaciones cuando realizan la primera transferencia de bienes o
prestación de servicios, salvo en el supuesto regulado por el Artículo
1o. Del Decreto Legislativo No. 818, en el cual el inicio de operaciones
será el establecido en dicha norma. No se encuentran comprendidas
dentro del campo de aplicación de esta exoneración:
- La empresa o sociedad que haya iniciado
operaciones a partir del 1 de enero de 1996 y hubiera absorbido a otra
empresa o sociedad que inició sus operaciones antes de dichafecha.
- La empresa o sociedad que se hubiera constituido
o establecido por fusión o división de empresas o
sociedades que hayan iniciado operaciones antes del 1 e enero de 1996.
En el caso de fusión se cumplirá lo indicado en el presente
párrafo cuando al menos una de las empresas o sociedades que se
disuelven hubieran iniciado operaciones antes de dicha fecha.
b) Las empresas absorbidas o incorporadas
a otra empresa por fusión, durante el año 1996. En el caso
de aquellas empresas que hubieran sido absorbidas o incorporadas a partir
del 1 de enero de 1997, la empresa absorbente o incorporante pagará
el impuesto correspondiente a los activos de la empresa absorbida o incorporada,
de acuerdo al balance indicado en el Artículo 4o. de la Ley.
c) Las empresas que preste el servicio de
electricidad, de agua potable y alcantarillado.
d) Las empresas de la actividad agraria comprendida
en el Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 885, Ley de Promoción
del Sector Agrario.
e) Las empresas cuyo proceso de liquidación
se hubiera iniciado a partir del 5 de mayo de 1995.
f) COFIDE en su calidad de banco de fomento
y desarrollo de segundo piso.
g) Las Instituciones Educativas Particulares,
excluidas las Academias de preparación a que se refiere la Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No. 882 -
Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
h) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores
a que se refiere el Decreto Legislativo No. 861.
i) El fiduciario por el patrimonio fideicometido
que administra, al amparo de la Ley 26702.
j) Los patrimonios fideicometidos constituidos
mediante Fideicomiso de Titulización y los patrimonios de las Sociedades
de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No.
861.
k) Los contribuyentes sujetos al Régimen
Unico Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
l) Las empresas de servicios de establecimientos
de hospedaje constituidas o establecidas fuera de las provincias de Lima
y Callao entre el período de 1994 y 1996, al amparo de lo dispuesto
en los Decretos Legislativos Nos. 780 y 820.
m) Las empresas exportadores a que se refieren
los Decretos Legislativo Nos. 842 y 864 que crean el Centro de Exportación,
Transformación, Industria, Comercialización y Servicios en
la zona sur o norte del
país respectivamente.
n) Las entidades inafectas o exoneradas del
Impuesto a la Renta a que se refieren los Artículos 18o. y 19o.
Del Decreto Legislativo No. 774 y normas modificatorias, así como
las personas generadoras de rentas de tercera categoría, exoneradas
o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo
será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas