EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente;
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Organo Competente
Artículo 1.- La Oficina de Normalización
Previsional (ONP) es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones
derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto
Ley No 20530, normas complementarias y modificatorias, así como
los derivados de otros regímenes pensionarios a cargo de dicha institución,
a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No 817.
Nulidad de Actos
Artículo 2.- Son nulos los actos de
incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación
de derechos y otorgamiento de beneficios, efectuados con infracción
de lo establecido en las normas vigentes al momento de su realización,
incluyendo el régimen pensionario establecido por el Decreto Ley
No 20530, con sus respectivas normas modificatorias. Son nulos, igualmente,
los actos administrativos dictados sobre la base de otros actos anteriores
viciados de nulidad. Declaración Judicial de Nulidad
Artículo 3.- La ONP podrá declarar
administrativamente la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación,
reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento
de beneficios respecto de los cuales, no hubiera vencido el plazo establecido
en el segundo párrafo del artículo 110o del Texto énico
Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto
Supremo No 02-94-JUS. Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente
toda nulidad deberá ser declarada judicialmente.
Prescripción de la Acción de Nulidad
Artículo 4o.-La acción de nulidad
de actos de incorporación o reincorporación irregular en
el régimen del Decreto Ley No 20530 no comprendidos en los alcances
del Decreto Legislativo No 763 prescribe a los diez años contados
desde la fecha en que el acto o resolución quedó consentido.
La nulidad de pleno derecho dispuesta por el Decreto Legislativo No 763
no se extiende a las pensiones conferidas antes del 16 de Noviembre de
1981. Irretroactividad de Topes Pensionarios
Artículo 5.- El tope a que se refiere la Sexta Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo No 817 es de aplicación únicamente
a las pensiones mensuales devengadas a partir del 1 de julio de 1996, independientemente
de su fecha de otorgamiento o de los años de servicio del titular.
No corresponde aplicar dicho tope retroactivamente a las pensiones mensuales
devengadas con anterioridad a dicha fecha ni exigir el reembolso de las
sumas cobradas en exceso. Representación Procesal
Artículo 6.- La representación
del Estado en los procesos judiciales que versen sobre la aplicación
del régimen pensionario del Estado, incluyendo la titularidad de
la acción de nulidad de los actos de incorporación, reincorporación,
reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios
dictados con infracción de lo dispuesto en los artículos
1o y 2o de la presente Ley,corresponde a la ONP que la ejerce mediante
los apoderados judiciales que designe mediante Resolución Jefatural.
El patrocinio de la ONP en dichos procesos está a cargo de los abogados
que ésta designe. Para efectos de garantizar el debido proceso,
los juzgados o salas deberán notificar de oficio a la Oficina de
Normalización Previsional - ONP, a efectos de su apersonamiento
en los procesos seguidos contra el Estado y/o sus Entidades, respecto del
régimen pensionario a que se refiere el Decreto Legislativo No 817.
Tal notificación deberá realizarse en el domicilio legal
de la ONP señalado en el artículo 1 de su Estatuto, aprobado
por Decreto Supremo N 61-95- EF. El plazo de apersonamiento de la ONP en
los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
será de diez días contados desde la notificación respectiva.
Procedimiento Judicial de Declaración de Nulidad
Artículo 7.- La acción de nulidad
de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento
y calificación de derechos se tramita en proceso sumarísimo
de conformidad con las disposiciones pertinentes en el Código Procesal
Civil. En este proceso podrá acumularse la pretensión sobre
devolución de lo indebidamente cobrado. Para efectos de este artículo
no es aplicable el límite de la cuantía prevista en el numeral
7) del artículo 546o de dicho Código. Impugnación
Judicial de Resoluciones Administrativas
Artículo 8o.- En los procesos de impugnación de resoluciones
administrativas dictadas en materia de pensiones, conocerá en primera
instancia el Juez previsional competente o en su defecto el que haga sus
veces, de conformidad con lo regulado en el artículo 540o y siguientes
del Código Procesal Civil. Bonificación
Especial
Artículo 9.- Las personas que, habiendo
percibido la Bonificación Especial a que se refiere el artículo
10o del Decreto Legislativo No 817, reingresen al servicio del Estado,
perderán dicha Bonificación, estando obligada a reembolsarla,
con los intereses legales que se hubieran generado desde la fecha de su
percepción hasta la fecha de su efectiva devolución.
Programa de Fiscalización Pensionario
Artículo 10.- Créase, a cargo de la
ONP, el Programa de Fiscalización Pensionario, a través del
cual esta institución revisará los actos de incorporación,
reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos
y otorgamiento de beneficios en el marco del régimen pensionario
del Estado, incluyendo los correspondientes al Decreto Ley No 20530, a
fin de detectar los que hayan sido efectuados con infracción de
lo establecido en la presente Ley, identificar aquellos actos administrativos
nulos y promover las acciones judiciales correspondientes. El Ministerio
Público a solicitud de la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), promoverá las acciones penales que correspondan en caso que,
por aplicación de la presente Ley, se presuma la comisión
de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Código
de Procedimientos Penales, en su caso. Regularización
Pensionaria
Artículo 11.- Créase el Proceso
de Regularización Pensionaria (PRP), el que permite que cualquier
persona pueda solicitar a la ONP la confirmación de la legalidad
de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento
y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios efectuados
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley No 20530 y sus normas
complementarias, modificatorias y ampliatorias. El PRP se sujetará
a las siguientes reglas:
1. Podrán acogerse beneficiarios de
los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento
y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios del Decreto
Ley No 20530 y sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias,
así como los que deriven su derecho de aquellos.
2. El acogimiento al PRP se formalizará
mediante la presentación a la ONP de la documentación e información
que dicha institución establecerá mediante Resolución
Jefatural.
3. La Resolución de la ONP que ratifique
la validez de los actos señalados en el inciso 1o quedará
firme por su propio mérito y no podrá ser objeto de revisión,
modificación o acción impugnatoria alguna.
4. En caso de que, como resultado del proceso
de revisión, se detecte que los actos objeto del mismo son irregulares
o ilegales, la ONP procederá a declarar su revocación, condonándose
la obligación de reembolsar las sumas indebidamente percibidas.
5. Las personas que se acojan al PRP no podrán
ser sancionadas penalmente por acción u omisión relacionada
con su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley
No 20530.
6. Las personas que, como resultado de acogerse
válidamente al programa, vean revocada de manera total su pensión
del régimen del Decreto Ley No 20530, podrán obtener una
Pensión Especial por Regularización, a cargo de la ONP. Dicha
pensión se determinará con arreglo a las normas del Decreto
Ley No 19990 y sus normas modificatorias, convalidándose, como períodos
de aportación en dicho régimen, los que el trabajador hubiera
tenido en el régimen del Decreto Ley No 20530.
7. En caso que el beneficiario del derecho
impugne judicialmente la resolución de la ONP que lo revoque, se
entenderá que ha renunciado a los beneficios del PRP. También
podrán acogerse a los beneficios del PRP quienes se allanen a la
acci•n judicial de nulidad promovida por la ONP. El plazo de vigencia del
PRP será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas. En la misma forma se dictarán las
normas reglamentarias y complementarias que se requieran para la mejor
aplicación del beneficio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- La Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial creará en los Distritos Judiciales las instancias
especializadas necesarias para el conocimiento de los procesos que
deriven de la aplicación del Decreto Legislativo No 817 y de la
presente Ley.
SEGUNDA.- Quedan sin efecto las resoluciones
que, en aplicación del Decreto Legislativo No 817, declararon en
vía administrativa la invalidez de actos o resoluciones cuyo plazo
de impugnación en dicha vía había vencido, los cuales
quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, debiéndose
restituir el pago de las pensiones que venían recibiendo.
TERCERA.- Lo dispuesto en la presente Ley,
no es aplicable a los casos de resoluciones judiciales que habiéndose
pronunciado expresamente sobre la validez de los actos, han pasado en autoridad
de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo
139o de la Constitución.
CUARTA.- La defensa judicial de los intereses
del Estado a que hace referencia el artículo 6o de la presente Ley,
se exceptúan de las normas de defensa del Estado.
QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en
la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de
1997, recaída en la causa No 008-96-I/PC, las pensiones renovables
del Régimen del Decreto Ley 20530, obtenidas legalmente en fecha
anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 817, se nivelan
con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo
cargo o cargo equivalente. La ONP procederá a establecer los cargos
públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones
de los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa,
gozan válidamente de pensión del régimen del Decreto
Ley N 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos.
SEXTA.- Los denominaciones "servidor público"
o "funcionario público" en las normas en materia pensionaria, se
refieren a quienes están sujetos al régimen de la actividad
pública, no a los comprendidos en el régimen laboral de la
actividad privada.
SETIMA.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo,refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda
de noventa días, aprobará el Texto énico Ordenado
de las normas que rigen el Régimen Pensionario del Estado. En la
misma forma, se podrá expedir las disposiciones reglamentarias para
la mejor aplicación de la presente Ley.
OCTAVA.- Derógase el primer párrafo
de la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley No 20530.
Asimismo, entiéndase que no habiéndose expedido el Reglamento
del Decreto Ley N 20530, el primer párrafo de la Quinta Disposición
Transitoria de dicha Ley nunca entró en vigencia.
NOVENA.- Deróganse los artículos
5o, 20o, 21o, 22o, 23o y 24o del Decreto Legislativo No 817.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación. En Lima, a los dos días del
mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
RICARDO MARQUEZ FLORES
Vicepresidente de la República
Encargado del Despacho Presidencial
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas y
Encargado de la Presidencia del Consejo de
Ministros
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