REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Decreto Supremo No. 004-97-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 001-97-TR, se ha aprobado el Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensaci¢n por Tiempo de Servicios, el mismo que incorpora las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo No. 857;  Que la Cuarta Disposici¢n Final del Decreto Legislativo No. 857, establece que por Decreto Supremo se reestructurar  el Reglamento de la Ley de Compensaci¢n por Tiempo de Servicios;
En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Articulo 118 de la Constituci¢n Pol¡tica del Per£;
DECRETA:
Art¡culo 1o.- Cuando el presente Decreto Supremo haga menci¢n a la Ley se entender  que est  referida al Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensaci¢n por Tiempo de Servicios.  Naturaleza de la Compensaci¢n y Efectos del Pago
Art¡culo 2o.- No se encuentran obligados a efectuar los dep¢sitos semestrales de la compensaci¢n por tiempo de servicios, a que se refiere el Articulo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneraci¢n integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Articulo 3o.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, se¤alado en el Art¡culo 4 de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador divide entre seis (6) o cinco (5) d¡as, seg£n corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.  Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) d¡as, el requisito a que se refiere el p rrafo anterior se considerar  cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como m¡nimo.  Tiempo de Servicios Computable
Art¡culo 4o.- Para efectos del Art¡culo 7 de la Ley, es computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el trabajador mantenga v¡nculo laboral vigente con el empleador que lo contrat¢ en el Per£.
  Remuneraci¢n Computable
Articulo 5o.- La alimentaci¢n principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el Articulo 12 de la Ley, con o sin rendici¢n de cuenta, ingresa al c lculo de la compensaci¢n por tiempo de servicios.
Art¡culo 6.- Trat ndose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, a que se
refiere el £ltimo p rrafo del Art¡culo 16 de la Ley, los montos percibidos se incorporaran a la remuneraci¢n computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el per¡odo a liquidarse.
Remuneraci¢n No Computable
Art¡culo 7o.- La asignaci¢n o bonificaci¢n por educaci¢n a que se contrae el inciso f) del Art¡culo 19 de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasi¢n de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean ‚stos preescolares, escolares, superiores, t‚cnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, £tiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio m s favorable para el trabajador.
Articulo 8o.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el incisoi) del Art¡culo 19 de la Ley. La inclusi¢n en el libro de planillas de los conceptos referidos en los Art¡culos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.  Dep¢sito correspondiente a per¡odos de servicios inferiores a seis meses
Art¡culo 9o.- Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, seg£n su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calcular  y depositar  conjuntamente con la que corresponda al siguiente per¡odo.
Convenios Individuales
Art¡culo 10o.- La comunicaci¢n a la Autoridad Administrativa de Trabajo, del convenio individual de sustituci¢n de depositario, a que se refiere el Articulo 34 de la Ley, se efectuar  en el t‚rmino de treinta (30) d¡as calendario siguientes a la fecha de su suscripci¢n.
Art¡culo 11o.- Concluida la duraci¢n del convenio individual regulado por el Art¡culo 34 de la Ley, sin que ‚ste haya sido materia de nueva pr¢rroga, el empleador deber  transferir al depositario elegido por el trabajador el monto del dep¢sito y susintereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de vencido el  convenio. En caso que el trabajador no comunicara su elecci¢n, el empleador proceder  conforme a la segunda parte del primer
p rrafo del Art¡culo 23 de la Ley.  Intangibilidad del Beneficio
Articulo 12o.- En caso de juicio por alimentos el empleador deber  proporcionar al juzgado correspondiente, adem s de la informaci¢n prevista en el Art¡culo 38 de la Ley, la referida al monto de la compensaci¢n por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que a£n mantenga en su poder.
Art¡culo 13.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Art¡culo 44 de la Ley, la entidad financiera deber  entregar la compensaci¢n por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elecci¢n de ‚ste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes.
Art¡culo 14o.- El limite del 50% de la compensaci¢n por tiempo de servicios establecido en los Art¡culos 40, 41, 42 y 47 de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garant¡a, retiros parciales y la compensaci¢n de deudas del trabajador.  En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos,
la suma embargada ser  computada independientemente de los conceptos se¤alados en el art¡culo anterior.
Nulidad de Despido.- Asignaci¢n Provisional
Art¡culo 15o.- De conformidad con el Art¡culo 43 de la Ley, cuando se ordene judicialmente la reposici¢n del trabajador se proceder  a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregar n al depositario designado y el saldo de aqu‚llas, si lo hubiera, al trabajador.  Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que ‚stos hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, ser  de cargodel empleador la diferencia resultante. El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art¡culo es cinco (5) d¡as h biles de la notificaci¢n de la resoluci¢n que ordena el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de duplicarse la suma que corresponda por los intereses.
Art¡culo 16o.- La Asignaci¢n Provisional solicitada por el trabajador en aplicaci¢n del Art¡iculo 43 de la Ley, s¢lo podr  ser otorgada con cargo a su Compensaci¢n por Tiempo de Serviciose intereses, de existir un saldo a  su favor, luego de deducirse de ‚sta, las garant¡as relativas a derechos y prestamos y la suma demandada por el empleador, de conformidad con el Art¡culo 51 de la Ley.   Retenci¢n por Falta Grave que origina perjuicio al Empleador
Art¡culo 17o.- Si el trabajador es despedido por comisi¢n de falta grave que haya originado perjuicio econ¢mico al empleador, de acuerdo al Art¡culo 51 de la Ley, ‚ste deber  consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensaci¢n por tiempo de servicios que a£n mantenga en su poder, antes de iniciar la acci¢n de da¤os y perjuicios, salvo que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio.
Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad
Art¡culo 18o.- Trat ndose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condici¢n o sujetos a plazo fijo, a que se refiere el Art¡culo 58 de la Ley, si el empleador no efectu¢ el dep¢sito por haberse pactado la duraci¢n del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero ‚ste se  prorrog¢, deber  proceder a la regularizaci¢n del dep¢sito, sin intereses, dentro de los quince (15) d¡as naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los convenios individuales de sustituci¢n de depositario de la compensaci¢n por tiempo de servicios, celebrados con anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podr n ser prorrogados dentro de los t‚rminos establecidos en el Art¡culo 34 de esta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de octubre  del a¤o 2000. Vencida dicha fecha, los dep¢sitos deber n ser trasladados al depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en el Art¡culo 11 del presente Reglamento.
Segunda.- Los empleadores podr n regularizar la presentaci¢n ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios individuales de sustituci¢n de depositario, dentro de un plazo de treinta (30) d¡as calendario, computados desde la vigencia del presente Reglamento. Para este efecto, en un solo convenio podr n dar por
cancelada la compensaci¢n por tiempo de servicios correspondiente a diferentes per¡odos devengados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.
Tercera.- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el dep¢sito de la compensaci¢n por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, ‚ste deber  abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producidoel cese, siendo  en tal caso de aplicaci¢n la D‚cimo Quinta Disposici¢n Transitoria de la Ley.
Cuarta.- En el caso referido en la Disposici¢n anterior y de conformidad con la Primera y S‚tima Disposiciones Transitorias  de la Ley, deber  incluirse en la remuneraci¢n computable, el dozavo de las ratificaciones percibidas durante el £ltimo a¤o deservicios.
Quinta.- Precisase que de conformidad con la Sexta Disposici¢n Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el dep¢sito de la compensaci¢n por tiempo de servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deber  efectuar el dep¢sito respectivo considerando para tal efecto la remuneraci¢n computable vigente al 30 de junio de cada a¤o en el que debi¢ depositar. Para tal efecto, deber  agregar el inter‚s de la Compensaci¢n por Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de junio del a¤o al que corresponda hasta la fecha de realizaci¢n efectiva del dep¢sito, as¡ como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.
Sexta.- Los montos que se adelanten para casa-habitaci¢n, en aplicaci¢n de la D‚cimo Tercera Disposici¢n Transitoria de la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deber n ser deducidas por a¤os completos del m s remoto al m s pr¢ximo y con car cter cancelatorio.
S‚tima.- De acuerdo con la D‚cimo S‚tima Disposici¢n Transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado en exceso corresponden al empleador y podr n ser imputados al siguiente o siguientes dep¢sitos hasta agotarse.
Octava.- En aplicaci¢n de la S‚tima Disposici¢n Final de la Ley, para el c lculo de la Compensaci¢n por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observar  lo dispuesto por el Art¡culo 8 de la Ley y las normas sobre remuneraci¢n computable y no computable se¤aladas en la misma y en el presente Reglamento.
Novena.- Enti‚ndase que de acuerdo a lo establecido en el Art¡culo 8, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquel que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificaci¢n de despido, de reposici¢n o de nulidad de despido, seg£n corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
D‚cima.- El presente Decreto Supremo entrar  en vigencia a partir del d¡a siguiente de su publicaci¢n en el Diario Oficial El Peruano.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once d¡as del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
 
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