REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Decreto Supremo No. 004-97-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 001-97-TR, se ha aprobado el Texto Unico
Ordenado de la Ley de Compensaci¢n por Tiempo de Servicios, el mismo
que incorpora las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo
No. 857; Que la Cuarta Disposici¢n Final del Decreto Legislativo
No. 857, establece que por Decreto Supremo se reestructurar el Reglamento
de la Ley de Compensaci¢n por Tiempo de Servicios;
En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso
8) del Articulo 118 de la Constituci¢n Pol¡tica del Per£;
DECRETA:
Art¡culo 1o.- Cuando el presente Decreto Supremo haga menci¢n
a la Ley se entender que est referida al Texto Unico Ordenado
de la Ley de Compensaci¢n por Tiempo de Servicios. Naturaleza
de la Compensaci¢n y Efectos del Pago
Art¡culo 2o.- No se encuentran obligados a efectuar los dep¢sitos
semestrales de la compensaci¢n por tiempo de servicios, a que se refiere
el Articulo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus
trabajadores convenios de remuneraci¢n integral anual que incluyan
este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8 de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral.
Articulo 3o.- Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas
diarias, se¤alado en el Art¡culo 4 de la Ley, en los casos
en que la jornada semanal del trabajador divide entre seis (6) o cinco
(5) d¡as, seg£n corresponda, resulte en promedio no menor de
cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco
(5) d¡as, el requisito a que se refiere el p rrafo anterior se considerar
cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como
m¡nimo. Tiempo de Servicios Computable
Art¡culo 4o.- Para efectos del Art¡culo 7 de la Ley, es
computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que
el trabajador mantenga v¡nculo laboral vigente con el empleador que
lo contrat¢ en el Per£.
Remuneraci¢n Computable
Articulo 5o.- La alimentaci¢n principal otorgada a los trabajadores
en dinero o en especie, de conformidad con el Articulo 12 de la Ley, con
o sin rendici¢n de cuenta, ingresa al c lculo de la compensaci¢n
por tiempo de servicios.
Art¡culo 6.- Trat ndose de las remuneraciones complementarias,
de naturaleza variable o imprecisa, a que se
refiere el £ltimo p rrafo del Art¡culo 16 de la Ley, los
montos percibidos se incorporaran a la remuneraci¢n computable dividiendo
el resultado de la suma de ellos entre el per¡odo a liquidarse.
Remuneraci¢n No Computable
Art¡culo 7o.- La asignaci¢n o bonificaci¢n por educaci¢n
a que se contrae el inciso f) del Art¡culo 19 de la Ley, comprende
a las otorgadas con ocasi¢n de los estudios del trabajador o de sus
hijos, de ser el caso; sean ‚stos preescolares, escolares, superiores,
t‚cnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran
para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, £tiles
educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio m s favorable
para el trabajador.
Articulo 8o.- Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados
en dinero o en especie, previstos en el incisoi) del Art¡culo 19
de la Ley. La inclusi¢n en el libro de planillas de los conceptos
referidos en los Art¡culos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza
de no computable. Dep¢sito correspondiente a per¡odos
de servicios inferiores a seis meses
Art¡culo 9o.- Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre,
seg£n su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo
de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calcular y
depositar conjuntamente con la que corresponda al siguiente per¡odo.
Convenios Individuales
Art¡culo 10o.- La comunicaci¢n a la Autoridad Administrativa
de Trabajo, del convenio individual de sustituci¢n de depositario,
a que se refiere el Articulo 34 de la Ley, se efectuar en el t‚rmino
de treinta (30) d¡as calendario siguientes a la fecha de su suscripci¢n.
Art¡culo 11o.- Concluida la duraci¢n del convenio individual
regulado por el Art¡culo 34 de la Ley, sin que ‚ste haya sido materia
de nueva pr¢rroga, el empleador deber transferir al depositario
elegido por el trabajador el monto del dep¢sito y susintereses, dentro
de las cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. En caso que
el trabajador no comunicara su elecci¢n, el empleador proceder
conforme a la segunda parte del primer
p rrafo del Art¡culo 23 de la Ley. Intangibilidad del Beneficio
Articulo 12o.- En caso de juicio por alimentos el empleador deber
proporcionar al juzgado correspondiente, adem s de la informaci¢n
prevista en el Art¡culo 38 de la Ley, la referida al monto de la
compensaci¢n por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre
de 1990, que a£n mantenga en su poder.
Art¡culo 13.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido
en el Art¡culo 44 de la Ley, la entidad financiera deber entregar
la compensaci¢n por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero
en efectivo o cheque de gerencia, a elecci¢n de ‚ste o de quien lo
represente conforme a las disposiciones pertinentes.
Art¡culo 14o.- El limite del 50% de la compensaci¢n por
tiempo de servicios establecido en los Art¡culos 40, 41, 42 y 47
de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento
de garant¡a, retiros parciales y la compensaci¢n de deudas del
trabajador. En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos,
la suma embargada ser computada independientemente de los conceptos
se¤alados en el art¡culo anterior.
Nulidad de Despido.- Asignaci¢n Provisional
Art¡culo 15o.- De conformidad con el Art¡culo 43 de la
Ley, cuando se ordene judicialmente la reposici¢n del trabajador se
proceder a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho,
el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregar n
al depositario designado y el saldo de aqu‚llas, si lo hubiera, al trabajador.
Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran
restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que ‚stos
hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales,
ser de cargodel empleador la diferencia resultante. El plazo para
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art¡culo es cinco
(5) d¡as h biles de la notificaci¢n de la resoluci¢n que
ordena el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de
duplicarse la suma que corresponda por los intereses.
Art¡culo 16o.- La Asignaci¢n Provisional solicitada por
el trabajador en aplicaci¢n del Art¡iculo 43 de la Ley, s¢lo
podr ser otorgada con cargo a su Compensaci¢n por Tiempo de
Serviciose intereses, de existir un saldo a su favor, luego de deducirse
de ‚sta, las garant¡as relativas a derechos y prestamos y la suma
demandada por el empleador, de conformidad con el Art¡culo 51 de
la Ley. Retenci¢n por Falta Grave que origina perjuicio
al Empleador
Art¡culo 17o.- Si el trabajador es despedido por comisi¢n
de falta grave que haya originado perjuicio econ¢mico al empleador,
de acuerdo al Art¡culo 51 de la Ley, ‚ste deber consignar en
el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensaci¢n
por tiempo de servicios que a£n mantenga en su poder, antes de iniciar
la acci¢n de da¤os y perjuicios, salvo que el empleador se
hubiera constituido en depositario del beneficio.
Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad
Art¡culo 18o.- Trat ndose de los contratos de trabajo para obra
determinada o sometidos a condici¢n o sujetos a plazo fijo, a que
se refiere el Art¡culo 58 de la Ley, si el empleador no efectu¢
el dep¢sito por haberse pactado la duraci¢n del contrato por
un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero ‚ste se prorrog¢,
deber proceder a la regularizaci¢n del dep¢sito, sin intereses,
dentro de los quince (15) d¡as naturales siguientes al cumplimiento
de los primeros seis (6) meses de labor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los convenios individuales de sustituci¢n de depositario
de la compensaci¢n por tiempo de servicios, celebrados con anterioridad
o a partir de la vigencia de la Ley, podr n ser prorrogados dentro de los
t‚rminos establecidos en el Art¡culo 34 de esta, debiendo culminar,
en cualquiera de los casos, el 4 de octubre del a¤o 2000.
Vencida dicha fecha, los dep¢sitos deber n ser trasladados al depositario
elegido por el trabajador conforme a lo establecido en el Art¡culo
11 del presente Reglamento.
Segunda.- Los empleadores podr n regularizar la presentaci¢n ante
la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios individuales de
sustituci¢n de depositario, dentro de un plazo de treinta (30) d¡as
calendario, computados desde la vigencia del presente Reglamento. Para
este efecto, en un solo convenio podr n dar por
cancelada la compensaci¢n por tiempo de servicios correspondiente
a diferentes per¡odos devengados con anterioridad a la vigencia de
este Reglamento.
Tercera.- Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido
el dep¢sito de la compensaci¢n por el tiempo de servicios acumulado
al 31 de diciembre de 1990, ‚ste deber abonar el monto que corresponda
por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarentiocho
(48) horas de producidoel cese, siendo en tal caso de aplicaci¢n
la D‚cimo Quinta Disposici¢n Transitoria de la Ley.
Cuarta.- En el caso referido en la Disposici¢n anterior y de conformidad
con la Primera y S‚tima Disposiciones Transitorias de la Ley, deber
incluirse en la remuneraci¢n computable, el dozavo de las ratificaciones
percibidas durante el £ltimo a¤o deservicios.
Quinta.- Precisase que de conformidad con la Sexta Disposici¢n
Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente
el dep¢sito de la compensaci¢n por tiempo de servicios acumulada
hasta el 31 de diciembre de 1990, deber efectuar el dep¢sito
respectivo considerando para tal efecto la remuneraci¢n computable
vigente al 30 de junio de cada a¤o en el que debi¢ depositar.
Para tal efecto, deber agregar el inter‚s de la Compensaci¢n
por Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia de Banca
y Seguros, devengado desde el 30 de junio del a¤o al que corresponda
hasta la fecha de realizaci¢n efectiva del dep¢sito, as¡
como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.
Sexta.- Los montos que se adelanten para casa-habitaci¢n, en aplicaci¢n
de la D‚cimo Tercera Disposici¢n Transitoria de la Ley, provengan
de convenio individual o colectivo, deber n ser deducidas por a¤os
completos del m s remoto al m s pr¢ximo y con car cter cancelatorio.
S‚tima.- De acuerdo con la D‚cimo S‚tima Disposici¢n Transitoria
de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado en exceso
corresponden al empleador y podr n ser imputados al siguiente o siguientes
dep¢sitos hasta agotarse.
Octava.- En aplicaci¢n de la S‚tima Disposici¢n Final de
la Ley, para el c lculo de la Compensaci¢n por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observar lo dispuesto por
el Art¡culo 8 de la Ley y las normas sobre remuneraci¢n computable
y no computable se¤aladas en la misma y en el presente Reglamento.
Novena.- Enti‚ndase que de acuerdo a lo establecido en el Art¡culo
8, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquel que devengue
remuneraciones en un procedimiento de calificaci¢n de despido, de
reposici¢n o de nulidad de despido, seg£n corresponda, de acuerdo
a las disposiciones legales pertinentes.
D‚cima.- El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir
del d¡a siguiente de su publicaci¢n en el Diario Oficial El
Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once d¡as
del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.