THE LAST WILL AND TESTAMENT OF HERNAN CORTES
Fifty two days before his death, Cortes was in Seville, preparing to return to New Spain (Mexico). He believed correctly he would not live to make the voyage so he drew up his will. He said he was settling his "account with God". "I... Marquis of the Valley of Oaxaca, Captain General of New Spain for the Caesarian Majesty of Emperor Charles... being ill but in such free and sound judgement with which it has pleased God to endow me, fearing death, as is natural in every creature, and desiring to prepare myself...do for the good of my soul and the peace and discharge of my conscience execute and recognize this document..." He provided for the establishment of a hospital in Mexico City and a monestary and seminary in Coyoacan, in addition to the ones he had already established. He admitted that much of his property could rightly be claimed by others. In such cases he ordered restitution and compensation to the rightful owners. He specifically included Indian lands that he had used for agriculture and Cotton fields. He was troubled by the issue of slavery of which Cortes had 25 (16 Indians and 9 Black African). He said in his will "There have been many doubts and opinions as to whether it is permitted with good conscience to hold...slaves, whether captives of war or by purchase...I direct my son and successor...and those who may follow him, to use all diligence to settle this point for the peace of my conscience and their own." He made generous provisions for his family including 5 natural children. Whom were of course older and he felt closer to. In particular he was very generous to a daughter he had with a Cuban Indian woman. Her name was Catalina Pizarro (Cortes had her mother baptized and given the family name of his mother). While alive Cortes gave her many properties and in his will he provided her with a dowry and other bequests. He admitted that he had continued to receive the income from these properties and he ordered she be reimbursed. In later years Cortes' widow, Doņa Juana forced Catalina to sign over these properties to the legitimate family and had her shipped off to Spain, where she was placed in a convent. In 1565 three sons of Cortes (the legitimate Martin by now married to the niece of the King of Spain and Martin's half brothers Martin and Luis) were involved in what is known as the "Conspiracy of 1565". The grandchildren of the Conquistadors fearing the crown was going to take away lands and tribute won in the conquest by their grandfathers tried to revolt and install Martin the second Marquis of the Valley of Oaxaca (legitimate son of Cortes) as King. The 3 brothers were ultimately exiled from Mexico. Scholars of this time and place would agree that Cortes was by far, more considerate and more thoughtful of the Indian masses of Mexico than most of the leaders of his contemporaries. The proof being in the warm welcome he received by the Indians upon each of his returns to Mexico. His absence brought chaos and power struggles. In 1566 Cortes' remains were taken from Spain and reburied in the church of San Francisco in Texcoco, (Mexico), along side his mother and infant son. In 1629 Cortes' body was again moved so that they could be buried in the convent of San Francisco in Mexico City in the same mausoleum as the body of Don Pedro Cortes his grandson the fourth Marquis of the valley of Oaxaca. In 1794 his remains were again moved to the Hospital of Jesus, another of the institutions Cortes had founded. In 1823 after Mexico's independence from Spain there was a plan to bring Cortes remains to Mexico City and publicly burn them on the anniversary of Mexico's independence from Spain, September 16th. Fearing this on the eve of this anniversary Cortes' remains were secretly reburied by the church authorities. This was done in the presence of a representative of the Duke of Terranova, fourteenth Marquis of the Valley of Oaxaca (a direct descendant of Cortes). For many years his burial place was kept a secret and he was believed to be buried in Italy, but in 1929 Antonio Pignatelli, 18th Marquis of the Valley of Oaxaca, said Cortes' remains were still in Mexico's Hospital of Jesus. Finally in 1946 after careful examinations of records, a hole was dug in the wall near the altar of the old abandoned church of the Hospital of Jesus. A casket was found. This casket was covered with gold trimmed black velvet and decorated with a gold cross. The outer casket was of lead containing a wooden casket protected by another sheath of lead. Inside was a glass urn decorated with gilded metal. In the urn was a skull wrapped in a handkerchief and a clutch of bones in a white sheet bordered with black lace. There was also a blue tube containing a notarized statement that these were the remains of Hernando Cortes. He had died 399 years earlier. The president of Mexico ordered his bones be reburied at the same location and he made the site a national monument. Note: the Codicil was written hours before his death canceling a generous annual pension to his natural son Luis. The reason, it was believed was because Luis planned on marrying Guiomar Vazquez de Escobar, the niece of an old enemy of Cortes, Bernaldino Vazquez de Tapia. TESTAMENTO DE HERNANDO CORTES
Notes: the following is written in old Spanish and these rules apply. 1) Cedillas and tildes were use irregularly 2) 'b', 'u' and 'v' were interchangeable. 3) Sometimes 'r' was written as 'rr' for rolled r's. 4) 'i' was often written as 'y'. 5) 'h' was often omitted. 6) Sometimes 'h' was used instead of 'g'. 7) 'm' and 'n' were interchangeable. 8) 'x' was often used for 'j'. En el nombre de Dios, amen, conoscida cosa sea a todos los que la presente vieren como en la muy noble y muy leal cibdad de Sevilla, sabado diez y ocho dias del mes de agosto, aņo del nascimiento de nuestro salvador Ihesucristo de mill e quinientos e quarenta y ocho aņos Garcia de Huerta, escriuano de su magestad dio y entrego a mi, Melchior de Portes, escriuano publico de Sevilla el testamento oreginal que el muy yllustre seņor don Hernando Cortes marques del Valle de Guajaca ques en la Nueva Espaņa del mar oceano hizo y otorgo ante mi Melchior de Portes, escriuano publico suso dicho cerrado y sellado el qual otorgo en miercoles doze dias del mes de otubre del aņo que paso de mill e quinientos e quarenta y siete aņos e por fallecimiento del dicho seņor marques se abrio ante el dicho Garcia de Huerta estando en el lugar de Castilleja de la Cuesta en tres dias del mes de diziembre del dicho aņo de quinientos y quarenta y siete aņos por mandado del seņor Licenciado Andres Martinez de Jauregui teniente de asistente desta cibdad el qual dicho testamento yo pedi se me diese y entregase oreginalmente para que lo tuviese en mi poder como ante mi se avia otorgado e los seņores juezes del Abdiencia Rreal de los grados (1) desta cibdad de Sevilla en sentencias de vista y grado de rrevista mandaron al dicho Garcia de Huerta me diese e entregase el dicho testamento oreginal para que yo lo tuviese en mi poder e dieron su mandamiento para que el dicho Garcia de Huerta me diese y entregase el dicho testamento oreginal el qual mandamiento es este que se sigue. Los juezes del Abdiencia Rreal de los grados que por sus magestades rreside en esta cibdad de Sevilla mandamos a vos Garcia de Huerta, escriuano de sus magestades que luego queste mandamiento vos fuere notificado deys y entregueys a Melchior de Portes escriuano publico de esta cibdad el testamento original que se abrio ante vos del Marques del Valle lo qual vos mandamos que hagays e cumplays en execucion de las sentencias que contra vos dimos y pronunsciamos en el pleyto que ante nos tratastes y seguistes con el dicho Melchior de Portes sobre quien a de thener el dicho testamento lo qual vos mandamos que hagays e cumplays luego con apercibimiento que no lo haziendo mandaremos dar mandamiento para os prender y en lo demas os mandamos que cumplays las sentencias como en ellas se contiene fecho a diez y seys dias del mes de agosto de mill e quinientos e quarenta y ocho aņos, Licenciatus Medina, Licenciatus Castilla, Licenciatus Baltasar de Salazar, Dotor Cano, yo Juan Hurtado, escriuano de sus magestades y del Abdiencia de los seņores juezes lo fize escrevir por su mandado. Por virtud del qual dicho mandamiento el dicho Garcia de Huerta me dio y entrego el testamento oreginal quel dicho seņior Marques del Valle avia otorgado cerrado y sellado ante mi con la otorgacion del questa firmada del dicho seņor Marques y firmada y signada de mi el dicho escriuano publico presente los testigos que a ello se hallaron presentes y lo puse y asente en mi rregistro y su thenor del qual dicho testamento con la otorgacion que ante mi hizo quando lo otorgo cerrado y sellado segun y de la forma y manera que el dicho Garcia de Huerta me lo dio y entrego es este que se sigue: (2) [Folio 1] En el nombre de la Sanctisima trinidad, Padre, hijo espiritu Sancto que son tres personas y vn solo dios verdadero, El qual tengo, creo y confieso por mi verdadero dios y Redemtor y de la gloriosisima y bien auenturada Virgen su bendicta madre seņora y abogada mia. Sepan quantos esta carta de testamento bieren, como yo, don hernando Cortes marques del Valle de guaxaca Capitan general de la nueba espaņa y mar del Sur por la magestad cesarea del emperador Don carlos quinto deste nombre, Rey de Espaņa mi soberano principe y seņor estando enfermo y en mi libre y natural juyzio qual Dios nro seņor fue servido de me lo dar, temiendo de la muerte, como sea cosa natural a toda criatura, queriendo estar aparejado para quando la boluntad de dios sea de me querer Ilebar y de lo que conviene al bien de mi anima, seguridad y descargo de mi conciencia, otorgo E conozco por esta Carta que hago y hordeno mi testamento, ultima y postrimera voluntad en la forma E manera siguiente. I. (3) primeramente, mando que si muriese En estos Reinos despaņa, mi cuerpo sea puesto y depositado En la iglesia de la parrochia donde estubiere situada la cassa donde yo fallesciere y que alli este En deposito hasta que sea tiempo y a mi subcesor le parezca de lleuar mis huesos a la nueba espaņa, lo qual yo le encargo y mando que asi haga dentro de diez aņos, y antes, si fuere posible y que los Ileben a la mi villa de coyoacan y alli les den tierra en el monesterio de mongas que mando hazer y Edificar En la dicha mi villa yntitulado de la concecion, de la horden de Sanct francisco, En el Enterramiento que En el dicho monesterio mando hazer para este efecto, El qual seņalo y constituyo por mi Enterramiento y de mis subcessores. II. yten, mando que al tiempo de mi fin y muerte, si Dios fuere servido, que sea En estos Reinos de espaņa, se haga mi Enterramiento como y de la manera que a los seņores que yo dexo nombrados por mis albaceas o a qualquiera de ellos que se hallare presente les paresciere, con que se hagan y cumplan las cosas siguientes en lo tocante a ello. III. Mando que demas y allende de venir a Ileuar mi Cuerpo los curas beneficiados y capellanes de la iglesia de la dicha perrochia se llamen y trayan los frayles de todas las hordenes que hubiere En la ciudad, villa o lugar donde yo fallesciere para que bayan en acompanamiento de la cruz y se hallen a las obsequias que se me dixeren a las cuales dichas hordenes, mando que se les de la limosna acostumbrada, o como a los dichos seņores mis albaceas les paresciere. IV. yten mando quel dicho dia de mi fallescimiento se de de bestir de mi hazienda a cinquenta hombres pobres, Ropas largas de pano pardo y caperuzas de (lo mismo) los cuales dichos cinquenta hombres vayan con hachas Encendidas en el (dicho) mi Enterramiento y despues de hecho, se les de vn Real a cada uno. V. [Folio 1 vuelta] yten mando, que el dicho dia que se hiziere mi Enterramiento, si fuere antes de medio dia y sino El dia siguiente, se digan todas las misas que se pudieren dezir en todas las Iglesias y monesterios de la dicha ciudad, villa o lugar donde yo fallesciere y sobre las misas que el dicho dia se dixeren, se digan subcesiuamente En los dias siguientes cumplimiento a cinco mill misas botadas de esta manera: Las mill misas por las animas de purgatorio y dos mill por las animas de aquellas personas que murieron en mi compania y seruicio en las conquistas y descubrimientos de tierras que yo hize en la nueba Espaņa y las dos mill misas Restantes, por las animas de aquellas personas a quien yo tengo algunos cargos de que no me aquerde ni tenga noticia que los sabidos dexo mandado que se cumplan y paguen como En este mi testamento lo dexo hordenado y por la limosna de las dichas cinco mill misas, mandaran pagar los seņores mis albaceas la pitanza acostumbrada a los quales pido y suplico que lo que demas desto tocante a mi enterramiento, ellos hordenaren y mandaren Sea teniendo fin a escusar las cosas que se suelen hazer para cumplimiento y pompa del mundo y se conbiertan en probecho de las del alma. VI. yten mando que el dicho dia de mi enterramiento, A todos los criados que estuvieren en seruicio mio y de mis hijos, les den vn bestido de luto conviniente, como paresciere a los dichos seņores mis albaceas y a los que son o fueren mis criados, mando que por tiempo de seis messes despues de yo fallescido, les sea dado El salario que conmigo ganan o ganaren A la sazon y todo el dicho tiempo les sea dado de comer y de beuer, segun y de la manera que se les da en mi Vida y que al tiempo que se hubieren de yr los que no quedaren en seruicio de Don Martin, mi hijo subcesor, se les pague Enteramente lo que se les debiere de sus quitaciones. VII. yten mando que quando los dichos mis huesos se Ileuaren y tresladaren a la dicha nueba espaņa, para dalles tierra En la iglesia del dicho monesterio de coyoacan, que yo mando hazer y edificar se haga por la manera y orden que a la marquesa doņa Juana de Zuņiga mi muger, le paresciere y al subcesor que es o fuere de mi casa o qualquiera de ellos que a la sazon fincare y fuere biuo. VIII. yten mando que los huesos de doņa Catelina pizarro mi seņora y madre, y de don luis mi hijo, que estan enterrados En la iglesia del monesterio de sanct francisco de tezcuco y de doņa catelina mi hija, que esta en el monesterio de cuahunauac, sean traydos e puestos en mi enterramiento en el dicho monesterio que mando Edificar en la dicha mi villa de Coyoacan. IX. yten mando que la obra del ospital de nuestra seņora de la concecion, que yo mande hazer en la ciudad de mexico en la nueba espaņa, se acabe a mi costa segun y de la manera que esta trazado y la capilla mayor de la iglesia del se acabe [Folio 2.] conforme a la muestra de madera que esta hecha y hizo pedro basquez, Jumetrico o a la traza que diere el escultor que yo envie a la nueba espaņa este presente aņo de mill y quinientos y quarenta y siete y para los gastos de la obra del dicho ospital, seņalo especialmente la Renta de las tiendas y casas que yo tengo en la dicha ciudad de mexico, En la plaza y calles de tacuba y sanct francisco y la que atrabiesa de la vna a la otra, la cual dicha Renta mando que se gaste En la dicha obra y no En otra cosa, hasta tanto que sea acabada y que el subcesor de mi casa, no la pueda ocupar en otra cosa pero quiero y es mi voluntad que se gaste a dispusicion y horden del dicho mi subcesor, como patron del dicho ospital y que despues de acabada la obra del conforme a las dichas trazas, se gaste la dicha Renta de las dichas tiendas y casas En las obras y Doctaciones que de yuso sera declarado: y mando que en lo que conviene y toca a la administracion y gobernacion del dicho ospital, se guarde y cumpla la ynstitucion que yo dexare hordenada ante Scriuano publico y en defecto della, por no quedar aclarada y hecha, mando que se guarde la forma e manera de administracion que se guarda y tiene en el ospital de las cinco plagas desta ciudad de Seuilla, que fundo la seņora doņa Catelina de Ribera que aya gloria, para en lo que toca a los administradores, capellanes, y los demas oficiales y seruidores que an de seruir en el dicho ospital. X. yten mando que en la capilla donde esta enterrado martin cortes, mi seņor y mi padre en el monesterio de sanct francisco de medellin, En cada un aņo perpectuamente, se hagan las memorias y sacrificios que yo dexo mandados por vna ynstrucion que dello dexo lo qual cumpla y execute para siempre jamas mi subcesor o subcesores para lo qual nombro y seņalo por patron de la dicha Capilla, a don martin cortes, mi hijo subcesor y despues del a los que del subcedieren en mi cassa y estado el qual dicho patron y los que del subcedieren en mi mayoradgo pueden sostituyr en su lugar y cometer sus bezes en lo tocante al dicho patronadgo a la persona o personas que ellos quisieren, por el tiempo que fuere su voluntad, y puedan Rebocar el dicho nombranmiento Cada bez que quisieren y nombrar otra persona o personas, qual bien bisto les fuere, quantas beces quisieren y el que asi fuere nombrado, en ausencia del dicho mi subcesor de mi casa, tenga el mismo poder e facultad que el dicho patron por el tiempo que por el, estubiere nombrado. XI. yten digo que porque despues que dios nuestro seņor todopoderoso, tubo por bien me encaminar y faborescer en el descubrimiento e conquistas de la nueba espaņa e de todas las probincias a ella subjetas, siempre de su misericordiosa (mano yo) E Rescebido muy grandes fabores e mercedes asi en las victories que contra los (enemigos) [Folio 2 vuelta] de su sancta fee catholica yo tube y alcance, como en la pacificacion y poblazon de todos aquellos Reynos, de que a Resultado y espero que a de Resultar gran seruycio a Dios nuestro seņor, en Reconocimiento de las dichas grasias y mercedes y para en descargo y satisfacion de qualquiera culpa o cargo que pudiese agraviar mi conciencia, de que no me acuerde, para mandallo satisfazer particularmente mando que se hagan las obras siguientes XII. Hordeno y mando que demas del dicho ospital que para el dicho Efecto mando hazer y se haze en la ciudad de mexico, segun que de susso se contiene, se edifique en la mi villa de coyoacan, En la nueba espaņa, vn monesterio de mongas yntitulado de la concebcion, de la horden de sanct francisco, en el lugar y de la forma que yo dexare seņalado por vna ynstrucion que dexare hecha la qual mando que se guarde y cumpla como en ella se contiene y si yo no lo dexare declarado, mando que el subcesor que es, o fuere de mi casa, lo haga y edifique y pueble y docte de la Renta que de yugo sera declarado, el qual dicho monesterio En la dicha mi villa de coyoacan seņalo por mi enterramiento y de mis subcessores como esta dicho y mando que sea en la capilla mayor que se hiziere en la iglesia del dicho monesterio y que en ella no se pueda ni consienta enterrar persona alguna, salbo de mis decendientes legitimos. XIII. yten mando que en la dicha mi villa de coyoacan se edifique y haga vn collegio para estudiantes que estudien theologia e derecho canonico y cebil para que aya personas doctas en la dicha nueva espaņa que Rijan las iglesias e informen e ynstruyan a los naturales della en las cosas tocantes a nuestra sancta fee catholica, en el qual collegio, aya el numero de estudiantes y se lean las facultades y se guarden las Reglas e constituciones que en la Ynstrucion que yo para ello dexo, sera declarado y se edifique en el lugar y en la forma que en la dicha ynstrucion se declarara con las condiciones y hordenanzas y estatuctos que en la dicha ynstrucion asi mismo aclarare y si por caso, no lo dexase aclarado, mando que el subcesor que es o fuere de mi cassa, lo haga y edifique y se guarden los estatuctos, constituciones y hordenamientos que tiene el collegio de sancta maria de Jesus fundado en esta Ciudad de seuilla y los gastos y espensas de la edificacion y sustentacion del dicho collegio se cumplan y paguen de los maravedis y rentas que de yuso sera declarado. XIV. yten mando que porque yo seņale para la Doctacion del dicho ospital de nuestra Seņora de la concebcion que yo hago en mexico, dos solares fronteros [Folio 3] de las casas de Jorge de albarado y del thesorero Juan Alonso de sossa entre mi casa y el acequia que pasa por ella a las casas de Don luys de saavedra que sea en gloria y me obligue a hazer en ellas vnas casas, Segun que mas largamente en la dicha Doctacion a que me refiero Se contiene y que en tanto que las dichas casas no se hiziesen se diesen de mis bienes para el dicho ospital E obras del cient mill maravedis, de buena moneda, mando que se cumpla la dicha Doctacion segun y de la manera que en ella se contiene, con los adictamentos que abaxo dira y mando que si el subcessor de mi casa en algun tiempo quisiere dar al dicho ospital en recompensa de las dichas casas En otra parte alguna, los dichos cient mill maravedis de Renta, que lo pueda hazer y situarselos en la parte que quisiere de manera que esten seguros. XV. yten por que asimismo en la dicha Doctacion dixe y me obligue a dar al dicho ospital tierras cerca de la ciudad de mexico, donde pudiese coger hasta trecientas hanegas de trigo, segun que en la dicha Doctacion a que me refiero se contiene, mando que asi se cumpla y seņalo para el cumplimiento, un pedazo de tierra que yo tengo en termino de coyoacan, que esta entre el dicho pueblo de coyoacan y el Rio que atrabiesa El camino del dicho pueblo a chapultepeque y que si alli no hubiere Cumplimiento Se lo cumplan. En las otras tierras donde yo E tenido y tengo mis Labranzas que estan de la otra parte del dicho Rio hazia chapultepeque en la parte que el dicho mi Subcesor paresciere y que si el dicho mi subcesor o subcesores En algun tiempo quisieren dar estas tierras donde se cojan para el dicho ospital trezientas hanegas de trigo conforme a la dicha Doctacion, lo pueda hazer con tanto que sean tales y tan buenas como las que yo seņalo y porque las tierras que yo tengo seņaladas e nombradas para el dicho ospital no se si ay parte a quien pertenezca algun derecho dellas y a mi no me pertenezcan como a seņor del dicho lugar o de otra manera, mando que se les Restituyan a cuyos fueren o se les pague lo que balieren como sus duenos mas quisieren y porque yo E labrado las dichas tierras y aprobechadome dellas con pensar que lo podia hazer sin cargo de conciencia mando que se pague a cuyos fueren y pertenescieren las dichas tierra lo que paresciere que yo me e aprobechado dellas, por manera que mi conciencia quede descargada y el dicho Subcesor de mi casa, sea obligado paresciendo no ser mias las dichas tierras e dar Recompensa bastante al dicho ospital conforme a la dicha Doctacion. XVI. yten declaro y digo, que por quanto como esta dicho, yo tengo mandado y hordenado que la obra del dicho ospital de mexico se acabe de los maravedis que baliesen y Rentasen las tiendas y casas que yo tengo En la dicha ciuda en la [Folio 3 vuelta] plaza y calles de tacuba y sanct francisco, como antes desto esta dicho y declarado y acabada la obra del dicho ospital, la Renta de las dichas tiendas y cassas avian de quedar a dispusicion de mi subcesor o subcesores de mi casa mando que lo que balieren y Rentaren dende En adelante las dichas tiendas y casas, se gaste enteramente En cada un aņo en el edificio y obra del dicho monesterio de mongas y del dicho collegio que mando hazer y edificar En la dicha mi villa de coyoacan, En las quales obras mando que se gasten y distribuyan los maravedis que fueren menester para ponellas en perfection. XVII. y porque con mas breuedad las obras del dicho ospital, monesterio y collegio de suso declaradas se acaben y el servicio que a dios nuestro Seņor dello se espera, mas presto se Resciba E haga, mando que demas de los quatro mill ducados de la Renta de las dichas tiendas y casas que yo dexo seņalados para las obras del dicho ospital que se haze en mexico y del dicho monesterio y collegio que mando que se hagan en coyoacan se saquen y den de mi hazienda otros seys mill ducados en cada un aņo despues de mi fallescimiento, por manera que sean diez mill ducados con los cuatro mill de las dichas casas los quales se gasten desta manera. Los cuatro mill ducados de la Renta de las dichas tiendas y casas En la obra del dicho ospital hasta que se acabe como esta trazado y los tres mill ducados en el edificio y obra del dicho monesterio de mongas y los otros tres mill ducados Restantes En la obra del dicho collegio y acabada la obra del dicho ospital, Los quatro mill ducados que le estan seņalados para Ella se conviertan y gasten de por mitad En las obras del dicho monesterio E collegio, por manera que En cada vna dellas se gasten cinco mill ducados En cada vn aņo, las quales dichas obras acabadas, El dicho mi subcesor no sea obligado a dar los seys mill ducados, y los quatro mill ducados de la Renta de las dichas tiendas y casas desde entonces para siempre jamas sean y se adjudiquen desta manera: mill ducados para Doctacion y propios del dicho monesterio de mongas que, como esta dicho yo mando hazer y edificar en la mi villa de coyoacan; y dos mill ducados para la doctacion y espensas del dicho collegio que mando fundar en la dicha villa y otros mill ducados seņalo y adjudico al dicho ospital de la concebcion que yo mando hazer en la dicha ciudad de mexico con tal postura y condicion que con los dichos mill ducados en cada un aņo se desistan y aparten de la obligacion que yo E mi subcesor o subcesores tenemos de hazer para la Doctacion del dicho ospital Vnas casas, en dos solares fronteros de las casas de Jorge de Albarado y del thesorero Juan de sosa y de la obligacion que asi mismo tenemos de dar cient mill maravedis de rrenta en cada vn aņo al dicho ospital, no haziendo la dicha casa y asi mismo se desistan y nos (dejen) libres a mi y a los dichos mis subcesores de la obligacion que asi mismo me (puse) [Folio 4] al tiempo que hize la Doctacion del dicho ospital de dalles tierras cerca de la ciudad de mexico donde pudiesen cojer hasta trezientas hanegas de trigo por quanto mi yntincion E voluntad es, que adjudicandose al dicho ospital En cada vn aņo perpectuamente los dichos mill ducados, se desistan y aparten y yo y los dichos mis subcesores quedemos libres del derecho que tienen a las dichas casas o cient mill maravedis de juro no haziendose y a las dichas tierras donde se puedan cojer las dichas trezientas hanegas de trigo, lo qual todo cada cosa y parte dello, mando que buelua y goze y haga dello a su voluntad el seņor y sucesor de mi casa y si el dicho ospital no se desistiere y apartare dello, mando que esta manda y Doctacion de los dichos mill ducados en cada un aņo, sea en si ninguna y de ningun valor y efecto y los aya e tenga el Subcesor de mi cassa y estado. XVIII. yten digo que por quanto como se bee por esperiencia cada dia van en crescimiento las Rentas de las tierras y casas, asi en estos Reynos de espaņa como en la nueba espaņa y siendo asi las dichas mis tiendas y casas que yo tengo en la ciudad de mexico de suso declaradas podrian baler y rentar adelante mas cantidad de maravedis de los dichos quatro mill ducados que yo seņalo y adjudico para siempre jamas como esta dicho, para las Doctaciones del dicho monesterio de mongas y del dicho collegio y del dicho ospital y mi voluntad es, que lo que asi en algun tiempo mas balieren o Rentaren las dichas tiendas y cassas sea y se adjudique para El efecto suso dicho hordeno y mando que lo que mas balieren y Rentaren de los dichos quatro mill ducados sea y se Reparta desta manera las dos partes de la dicha demasia, para el dicho collegio y las otras dos partes de por mitad para el dicho monesterio de mongas y para El dicho ospital. XIX. yten digo y mando que por quanto por virtud de la merced que el Emperador y Rey mi seņor me hizo de los pueblos En ella contenidos me pertenesce El Jus patronatus de las Iglesias de los dichos pueblos conforme a vna clausula de la dicha merced en que dize que yo tenga en los dichos pueblos, todos aquellos derechos y contribuciones y husos y todas las otras cosas que su magestad tiene y tubiere en los pueblos que en la dicha nueba espaņa quedaren para su corona Real ecebto mineros y salinas y demas de estas dos cosas ecebtados En el dicho previlegio, su magestad tiene el dicho Jus patronatus, por Razon de lo qual, asi mismo a mi me pertenesce y demas de la merced por su Magestad a mi hecha, tengo el dicho Jus patronatus por concession de su Santidad y la bulla dello esta en poder de su Magestad o de los de su consejo de yndias, para que aprueben y ayan por buena la dicha concession, quiero y es mi voluntad que el subcesor o subcesores que es o fueren de [Folio 4 vuelta] mi casa ayan y tengan para siempre jamas el dicho Jus patronatus y por que al tiempo que yo pedi la concession de su santidad fue mi intincion para que los naturales de aquellos pueblos fuesen mejor ynstruydos En las cosas de nuestra sancta fee catholica mando y encargo a don martin mi hijo Subcesor y a sus subcesores que desto tengan muy especial cuydado, probeyendo los beneficios de los dichos pueblos a personas abiles y de buena vida y enxemplo y con cargo que se exerciten muy cotidianamente en la Doctrina de los dichos naturales y tengan mucho cuydado de visitar y saber muy a menudo como esto se haze y cumple y mando que porque en la dicha concession de su santidad dize que yo y mis herederos y subcesores ayamos y Ilebemos todos Ios diezmos y primicias de los dichos pueblos contenidos en el dicho Jus patronatus Doctando las iglesias dellos, mando que En las dichas iglesias y curas y ornamentos y todas las otras cosas necessarias para el culto diuino y administracion de los sanctisimos Sacramentos, se gaste todo lo necesario de los dichos diezmos y premicias y que hasta Ser esto cumplido sin aver falta alguna, el dicho mi subcesor o subcesores de mi casa y estado, no se puedan entremeter en cosa alguna de los dichos diezmos y primicias por que desde agora, para siempre jamas los aplico y seņalo para las dichas iglesias y para todo lo a ellas anexo y concerniente en tanto quanto fuere necesario para las cosas suso dichas como arriba es dicho, quedando a los dichos mis subcesores la livertad y vso del dicho Jus patronatus como a mi es concedido y por quanto mi voluntad es que lo que quedare de los diezmos y primicias de las dichas iglessias, despues de cumplidos En ellas los gastos y cosas declaradas, asi como son bienes ofrescidos A dios nuestro Seņor y a sus sanctos templos, se distribuyan y gasten en obras de su seruicio y no en otra cosa, digo y mando, que lo que mas balieren los dichos diezmos y primicias Despues de cumplidas Enteramente en cada un aņo las cosas suso dichas a parescer y horden del dicho mi subcesor o subcesores o de la persona o personas que seņalaren y nombraren sea y se adjudique perpetuamente la dicha demasia de esta manera: la mitad della a la Doctacion del dicho collegio y las otras dos partes de por mitad al dicho monesterio y al dicho ospital, conforme al Repartimiento que les esta hecho de la Renta de las dichas tiendas y casas. XX. yten mando que le sean pagados a la marquesa Doņa Juana de Zuņiga mi muger, diez mil ducados que yo hube en docte con ella, por quanto yo los Rescebi y gaste, y son suyos y mando que se le paguen sin ningun letijo ni contienda de lo primero y mejor parado de mis bienes. XXI. yten digo que por quanto entre el seņor Don pero aluarez osorio marques de astorga e mi, esta concertado y fuimos convenidos que Don alvar perez osorio su hijo primogenito subcesor de su casa case con Doņa maria cortes mi hija legitima y de la dicha marquesa Doņa Juana de Zuņiga mi muger, segun [Folio 5) En la forma E manera que sobre el dicho casamiento tenemos hecha capitulacion, es mi boluntad que aquello se cumpla y guarde como en la dicha capitulacion se contiene y por que yo le tengo mandados y prometidos cient mill ducados de Docte A la dicha Doņa maria mi hija de los quales El dicho Seņor marques de astorga, conforme a los dichos capitulos tiene Rescebidos veinte mill ducados, quiero que ante todas cosas, de los bienes de la dicha marquesa mi muger E mios se paguen los ochenta mill ducados Restantes para cumplimiento del dicho docte o la parte que dellos fincaren de se pagar En el tiempo y manera contenido En la dicha capitulacion, los quales aya la dicha doņa maria mi hija, para en quenta de la legitima que le pertenesce de nuestros bienes. XXII. y porque yo soy obligado a Doctar A doņa catelina y a doņa Juana mis hijas legitimas E de la dicha marquesa, mi muger, En cumplimiento de la dicha obligacion por la mejor manera que puedo e de derecho aya lugar, mando que cada una dellas aya cinquenta mill ducados de docte que son cient mill ducados para ambas, de los quales hago donacion entre biuos no Rebocable A las dichas mis hijas y a Melchior de moxica mi contador y secretario que esta presente El qual lo acebta en su nombre los quales dichos cient mill ducados ayan de los bienes que pertenescen a la dicha marquesa Doņa Juana de Zuņiga mi muger E a mi, para En quenta de sus legitimas que an de aber de nuestros bienes; los quales dichos cient mill ducados mando que se paguen de los bienes de la dicha marquesa e mios que quedaren y fincaren al tiempo de mi fin y muerte y en defecto de no aber bienes para cumplir la dicha cantidad de los dichos cient mill ducados quiero que lo que faltare, lo cumpla y pague Don martin cortes, mi hijo subcesor o qualquier otro subcesor de mi estado, sacando cada aņo de las Rentas del dicho mi estado quinze mill ducados hasta que se cumplan Enteramente los dichos cient mill ducados como dicho es, E yo el dicho melchior de moxica digo, que acebto y Recibo la dicha donacion de los dichos cient mill ducados En nombre de las dichas Seņoras Doņa Catelina y Doņa Juana como en este capitulo se contiene y en firmeza y berdad dello firmo aqui mi nombre. Melchior De moxica. XXIII. yten mando y pongo grauamen al Dicho mi subcesor y Rentas de mi casa, que de ellas se den En cada vn aņo a A don martin y Don Luys cortes mis hijos naturales a cada uno, mill ducados de oro que valen trezientas y setenta y cinco mill maravedis, todos los dias que vivieren o hasta tanto que tengan cada uno de quinientas mill maravedis de renta ariba los quales mando que les sean librados y pagados En las dichas mis Rentas En cada un aņo, segun dicho es, sin derechos de contadurias ni otros derechos algunos y desde agora yo los situo y seņalo por suyos En las dichas Rentas y en lo mejor parado dellas y mando a los dichos [Folio 5 vuelta] Don martin y Don luis mis hijos que siruan e acacten e obedezcan Al dicho subcesor de mi estado En todas las cosas que licita y honestamente lo deben hazer como a principal estirpe y cabeza donde Ellos proceden y que por ninguna cosa le desobedezcan ni desacacten y le acudan y siruan no siendo contra dios nuestro Seņor o contra Su Sancta Religion y fee catholica o contra su Rey natural y mando que si notoria ynobidiencia o desacto paresciere en qualquiera dellos, En tal manera que sea notable y aberiguada por tal, que por el mismo fecho pierdan el beneficio y alimentos que Resciben E yo mando que se les den y sean avidos por estranos de mi cassa y progenies. XXIV. yten mando que aviendose de casar las dichas Doņa Catelina E Doņa Juana mis hijas o alguna dellas que sea con consejo y parescer de la dicha marquesa su madre y del dicho subcesor de mi casa y que si qualquiera de las dichas mis hijas se casare fuera desta horden, El dicho subcesor de mi casa no sea obligado a les dar cosa alguna de lo que yo le mando para su Docte. XXV. yten mando que a doņa catelina pizarro mi hija y de leonor pizarro, muger que fue de Juan de salzedo, vezino de la ciudad de mexico, se le de todo lo que paresciere que a Rentado y multiplicado las vacas y yeguas y obejas de que yo le hize donacion al tiempo que vine A los Reynos de spaņa, y mas todas las Rentas y tributos que le a rentado el pueblo, de chinantla con todo lo demas que yo le seņale para su Docte y casamiento lo qual se entrego todo al dicho Juan de salzedo, marido de la dicha leonor pizarro su madre y por que yo he recibido de los esquilmos de los dichos ganados, cantidad de cauallos y nobillos y carneros y dineros, mando que conforme a la cuenta que de ello hubiere dexado el dicho Juan de salzedo, se le pague a la dicha Doņa Catelina mi hija, de mis bienes y casa a los precios que balia a la sazon que los Resceuy y confieso que dos obligaciones que Hernando de Saauedra y gil gonzalez de benauides me hizieron de cierta cantidad de pesos de oro por Razon de ciertas bacas que yo les vendi a ciertos plazos segun parescera por las dichas obligaciones a que me Refiero, declaro que no obstante que las dichas obligaciones Rezan a mi que son e procedieron de los bienes e multiplicacion de los ganados de la dicha Doņa catelina mi hija y mando que se las den y entreguen y todo lo que dellas se hubiere cobrado por que es suyo y procedio de su hazienda, es la cantidad de las dichas obligaciones la vna de dos mill pesos de buen oro y la otra de dos mill y setecientos cinquenta pesos. XXVI. yten declaro que otra obligacion que Francisco de villegas vezino de la ciudad [Folio 6] de mexico me hizo de dos mill pesos de oro, por Razon de ciertas vacas de las quales no debe sino los mill, segun dixo El dicho Juan de salzedo, por vna cedula firmada de su nombre que no rescibio toda la cantidad de vacas que se le bendieron que tanbien es y procede de los bienes de la dicha Doņa catelina mi hija, mando que se le den. XXVII. yten declaro que otra obligacion que me hizo bernaldino del castillo de quatrocientos pessos de minas, por Razon de dos yeguas que tambien son y proceden de los bienes de la dicha Doņa Catelina mi hija mando que se los den. XXVIII. yten declaro que otra obligacion que me hizo Alonso daualos de dos mill quatrocientos pesos de buen oro, por Razon de doze yeguas y seis potrancas, que son y proceden de los bienes y hazienda De la dicha Doņa Catelina mi hija mando que se los den. XXIX. yten declaro que todas las vacas y ovejas que estan en matalcingo son de la dicha Doņa Catelina mi hija y de la dicha Leonor pizarro y mas todas las yeguas y potros que estan en taltizapan con su seņal que es vna C grande en ell anca. XXX. yten declaro que de la obligacion que el dicho gil gonzalez de venauides tiene hecha con hernando de saavedra, que como esta dicho pertenesce a la dicha Doņa Catelina pizarro mi hija, tiene pagados. El dicho gil gonzalez trezientos y cinquenta castellanos de oro de minas e yo los Resceui en quatro cauallos, Soy yo a cargo dellos y mando que se paguen a la dicha Doņa catelina. XXXI. yten declaro que yo di vn finyquito al dicho Juan de Salzedo vezino de mexico, marido de la dicha leonor pizarro en que dixe que le daba E di por libre de todas las quentas que tenia con la hazienda E bienes que le fueron entregados de la dicha Doņa Catelina pizarro, mi hiia, digo que el dicho finiquito, no obstante que yo no fuy parte para se le dar que fue sin quenta ni pago, a ynstancia y Ruego del dicho Juan de salzedo por evadirse de no dar las dichas cuentas en mi ausencia, con que me prometio con Juramento que buelto yo de la Jornada en que yba las daria muy cumplidamente y sin fraude y que antes le ayudaria de su hazienda, que tomar nada de la dicha doņa Catelina pizarro, lo qual creo que passo estando presente Andres de tapia. XXXII. yten mando A la dicha Doņa catelina, mi hija, que quando plugiera a nuestro Seņor, que se haya de casar se haga con consejo e parescer del subcesor que es o fuere de mi estado al qual Ruego y encargo tenga cuydado especial de procurar que la dicha Doņa Catelina su hermana case como convenga A la honra de su casa y al bien y onor de la dicha Doņa Catelina. XXXIII. [Folio 6 vuelta] yten mando que a Doņa leonor v Doņa maria mis hijas naturales, les sean dados para sus Doctes e casamientos a cada una diez mill ducados de mi hazienda, a las quales mando y encargo que se casen con consejo y parescer del dicho mi subcesor, al cual encargo y mando lo mismo que en el capitulo antes deste En lo que toca a doņa Catelina su hermana y si las dichas Doņa Maria o cualesquiera dellas murieren antes de casarse o quisieren seguir estado de Religion u otra bia onesta En tal caso les sean dados para sus gastos y alimentos a cada vna dellas en cada vn afio sesenta mill maravedis y lo Restante vuelua e lo aya el dicho Don martin mi hijo, subcesor de mi estado o los que en el subcedieren. XXXIV. vten mando que por que en mis haciendas de granjerias an seruido algunas personas e yo no se si les a sido pagado su seruicio que probando como fueron recebidos por mi o por mis mayordomos o personas que tubiesen cargo de mis haziendas y lo que siruieron y el partido que con ellos se concerto al tiempo que fueron Recebidos se les pague lo que se les deuiere, como paresciere por los libros de mi hazienda, lo cual se haga sin los fatigar con pleitos mas de saber la verdad, lo qual quede debaxo de las conciencias de mi subcesor y albaceas, sin que tengan nescesidad de dar otra quenta ni descarpo por que lo pagaron. XXXV. yten mando que por mis libros de contaduria se paguen todas las quitaciones y otros partidos de gentes que me an seruido, asi en la nueva espaņa, como en estos Reynos de Espaņa, conforme a los asientos que con ellos estan hechos y al tiempo que paresciere aver seruido, lo qual se haga sin ninguna dilacion ni letijo, sino conforme a los dichos asientos y porque con bernaldino del castillo se quedo haziendo cuenta de lo que me abia servido y Remitido al licenciado Juan altamirano, mando que el asiento que en esto hubiere dado el dicho licenciado se cumpla. XXXVI. yten mando que todas las deudas que paresciere que yo debo, por qualquiera Scriptura asi publica como pribada, constando ser cierta deuda mia, se pague sin ninguna dilacion ni tela de juyzio, sino con toda breuedad y sin que para la cobranza deIlo tengan nescesidad de hazer costas y porque podria ser que yo debiese alguna deuda de que no tubiese hecha Scriptura, mando que lo que asi verdaderamente paresciere que yo debo, aunque no sea por scriptura probandose sumariamente, se pague sin tela de juyzio, hasta en cantidad de cient pesos de buena moneda. XXXVII. yten digo que por quanto yo he gastado mucha suma y cantidad de dineros en la nueva espaņa y prouincias della que yo conquiste y pacifique y truxe al yugo y seruidumbre de la corona Real de castilla, asi en la conquista de la dicha nueva espaņa y prouincias como en armadas que e hecho para fuera della, [Folio 7] como son las que hize para Maluco donde fue por capitan aluaro de saavedra ceron mi primo e la que hize para ybueras de que fue por capitan Cristobal dolis y otra para la dicha prouincia de hibueras de que fue por capitan francisco de las casas que todas fueron por mandado del Emperador nuestro Seņor, segun parece por sus Reales instruciones y firmas y porque su magestad por descargo de su Real conciencia y como cristianisimo principe tiene mandado por vna su Real cedula, que esta en las scripturas que quedaron al licenciado Juan altamirano y aun por vna sentencia que se dio en su Real Consejo, que se haga comigo quenta de todo lo que yo e gastado, asi en las dichas conquistas como en las dichas armadas, mando que se haga la dicha quenta y se cobre lo que a su magestad alcanzare, pues el fue seruido de me lo mandar pague y lo que asi se cobrare y alcanzare, quiero, y es mi boluntad que lo aya y erede el dicho Don martin cortes, mi hijo, subcesor de mi cassa o los otros subcesor o subcesores que subcedieren en ella. XXXVIII. yten mando, que porque despues que su magestad me hizo la merced de las villas y lugares e tierras de mi estado, que yo tengo y poseo y me pertenescen en la nueva espaņa, con las Rentas, pechos e derechos y tributos y contribuciones pertenescientes a su magestad segun y como los seņores de las dichas tierras los solian lleuar antes de ser la tierra conquistada e yo puse la diligencia que me fue posible en aberiguar las dichas Rentas e tributos, pechos y derechos e contribuciones que los seņores naturales de la dicha tierra antiguamente solian lleuar y puse toda diligencia para ver los padrones antiguos por donde los dichos tributos y Rentas se solian cobrar e pagar y conforme a quellos, he lleuado las dichas Rentas y tributos hasta el dia de oy, mando que si en algun tiempo se aberiguare, que yo en qualquiera manera cosa y parte de lo susodicho fuy mal ynformado y alguna cosa he lleuado que no me pertenesciesse de que yo hasta el dia de oy, no e tenido noticia, pero si paresciere avello lleuado mando que se restituya a las personas a quien de derecho pertenesciere o a sus herederos y subcesores y qualquier agrauio que en esto aya se deshaga por lo pasado y por lo porvenir como quiera que como esta dicho yo no e podido alcanzar ni saber hasta aora que se aya lleuado cosa yndeuida y sobre esto encargo la conciencia al dicho Don martin mi hijo y a los que fueren subcesores de mi estado. XXXIX. yten por que acerca de los esclavos naturales de la dicha nueva espaņa asi de guerra como de Rescate, A auido y ay muchas dudas y opiniones sobre si se an podido tener con buena conciencia o no y hasta aora no esta determinado [Folio 7 vuelta] mando que todo aquello que generalmente se averiguare que en este caso se debe hazer para descargo de las conciencias en lo que toca a estos esclavos de la dicha nueva espaņa que se haga y cumpla en todos los que yo tengo e encargo y mando a Don martin mi hijo subcesor y a los que despues del subcedieren en mi estado que para averiguar esto, hagan todas las diligencias que conbengan al descargo de mi conciencia y suyas. XL. yten mando que porque en algunos lugares de mi estado se an tomado algunas tierras para huertas y vinas y algodonales y para otros efectos, que se averigue y se sepa si estas tales tierras heran propiamente de algunos de los naturales de aquellos pueblos y siendo asi, mando que se les Restituyan las dichas tierras con los aprobechamientos que los seņores dellas pudieran aber auido, compensando y Rescibiendo en desquento todos los tributos e Rentas que ellos heran obligados a pagar por ellas y lo mismo mando que se haga y entienda en lo que toca a cierto pedazo de tierra que yo di los aņos pasados a bernaldino del castillo, mi criado, en termino de coyoacan, En el qual hizo un yngenio de azucar, si paresciere que el dicho pedazo de tierra pertenesce a otro tercero o terceros. XLI. yten mando, que porque demas de los tributos que yo he Ilebado de los dichos mis vasallos e Rescebido dellos otros seruicios, asi personales como Reales, y tambien sobre esto ay opiniones si se pueden Resceuir con conciencia o no, mando que se aberigue asi mismo lo que yo e Rescebido destos dichos seruicios demas de lo que me pertenescia y se les pague e Restituya todo lo que asi paresciere que justamente deben aver. XLII. yten mando que se vean todos mis libros de cuentas En especial vn libro grande que esta en poder de francisco de sancta cruz que comenzo a hazer Juan de Rivera, mi contador y secretario y despues subcedio en el dicho cargo el dicho francisco de sancta cruz y tiene los dichos libros, y vistos, mando que todas las deudas que yo deuiere por ellos a cualquiera persona, que se paguen y que asi mismo se cobren las que paresciere que me debieren y mando que se tome quenta al dicho francisco de sancta cruz del tiempo que tubo cargo de mis haziendas y se fenezca con el y que se pague lo que la vna a la otra parte alcanzare. XLIII. yten digo, que por quanto al tiempo que bernaldino del castillo se caso, yo le preste mill castellanos de oro de minas, en oro y plata, y mas otros seiscientos en vnas tiendas que estan junto a la torre del Relox, como paresce por una [Folio 8] cedula firmada de su nombre, que esta en poder del licenciado Juan Altamirano, mando, que pagado lo que se le debiere del tiempo que me a seruido, conforme a una cedula firmada de mi nombre, que yo le dexe al tiempo que parti de coyoacan, lo demas lo pague e aya el dicho mi subcesor. XLIV. yten mando a Doņa Eluira de hermosa, hija de Luis de hermosa vecino de avila, donzella que es de la marquesa mi muger, que todos los dias que ella quisiere viuir en su servicio y compania o de qualquiera de las dichas mis hijas o de su muger del dicho don martin mi hijo subcesor, se le den en cada un aņo veinte mill maravedis y si quisiere meterse monga o viuir onestamente sin casarse, le den dozientas mill maravedis las quales se le den de mi hacienda y Rentas y dandole las dichas dozientas mill maravedis no se le den los dichos veinte mill maravedis en cada un aņo, salbo entretanto que no se le pagaren las dichas dozientas mill maravedis. XLV. yten mando que todo El tiempo que la Seņora cecilia vazquez altamirano my prima quisiere estar en compania de la marquesa mi muger como al presente esta o de alguna de las dichas mis hijas o de su muger del dicho Don martin mi hijo subcesor la tengan con aquel Respecto y buen tratamiento que de mi an conoscido siempre, que quiero que se le haga, y de mis bienes y haziendas se le den en cada un aņo en qualquiera parte que ella quiera estar y Residir veinte mill maravedis bien y ciertamente pagados. XLVI. yten mando a dos hijas del contador Juan Altamirano mi primo cada dozientas mill maravedis para ayuda a sus Doctes y casamientos las quales dichas quatrozientas mill maravedis se les paguen de mi hazienda y bienes para este efecto. XLVII. yten mando, que todo el tiempo que el dicho Juan Altamirano quisiere tener el cargo de la contaduria de mi casa que yo le dexe encargado y con el partido que por vna cedula mia yo le seņale, no se le quite y se le de asi como agora lo tiene, siendo su voluntad de tenelle. XLVIII. yten mando a doņa beatriz e a doņa luzia su hermana, hijas del licenciado francisco nunez, donoellas que son de la dicha marquesa mi muger trezientas mill maravedis, para ayuda de sus casamientos. A la dicha Doņa luzia dozientas mill maravedis y a la dicha doņa beatriz cient mill maravedis. XLIX. yten mando que si maria de torres, duena que agora esta y Reside con la marquesa mi muger quisiere estar en su seruicio o de alguna de las dichas mis hijas o muger del dicho mi hijo subcesor le den en cada vn aņo quinze mill maravedis y que si quisiere disponer otra cosa de su persona, le den [Folio 8 vuelta] cient mill maravedis las quales se le den cada y quando que ella quisiere, por que son por descargo de lo que hasta aqui a seruido sin descontalles dellos nada que aya Recibido en el dicho tiempo que siruio ni de los quinze mill maravedis que yo le mando dar por el tiempo que siruiere. L. yten digo, que por quanto El aņo pasado de mill y quinientos y quarenta y dos, estando en la ciudad de Barcelona, de ciertos dineros mios que tenia a cargo Gonzalo diez que al presente es mi cauallerizo, le faltaron quarenta ducados y yo mande que se los asentasen a su quenta para que se los descontasen en la quitacion que se le da y aunque en esto el no Rescebia agrauio, teniendo Respecto a que dixo y dize aberselos hurtado, se los Remito y perdono y mando que no se le haga desquento alguno por ellos en su quitacion y si alguno le esta hecho, se le torne a pagar y cumplir enteramente y demas desto en Remuneracion de lo que me a seruido le hago gracia y merced de cient ducados de oro, los quales mando que se le den y paguen de mis bienes. LI. yten digo, que por quanto el aņo pasado de mill y quinientos y quarenta y quatro, pero hernandez mi Repostero, de estrado, me hizo vna obligacion de quarenta e quatro mill y quinientos e siete maravedis que se montaron ciertas pyezas de plata que faltaron de su cargo, en el tiempo que fue mi Repostero de plata las quales el me hera obligado a pagar y agora teniendo consideracion a lo que me a seruido, le remito y perdono la dicha obligacion, la qual mando que se le entregue, y mas, le hago gracia y merced de veinte ducados de oro, los quales se le den y paguen de mis bienes. LII. yten mando, que demas de pagarsele a Guillermo de Adrada mi butiller lo que se le debiere de su quitacion se le den y paguen de mis bienes treynta ducados de oro, de que yo le hago gracia y merced por lo que me a seruido. LIII. yten digo, que por quanto por mi parte se tracta pleitos con la muger y herederos del licenciado nunez, Relator del consejo, mi solicitador que fue en corte, por Razon de ciertas quentas que entre el y mi avia, de que me quedo a deber muchas sumas de maravedis y aunque yo estoy bien ynformado y tengo saneada mi conciencia, de que por mi parte no se tractan los dichos pleitos con malicia ni cautela, sino por alcanzar Justicia, todavia vsando de equidad y por escusar gastos y diferencias, digo y mando, que queriendo venir la dicha muger y herederos del licenciado nunez en que dos contadores puestos por su parte [Folio 9] y otros dos por mis albaceas, vean y determinen amigablemente las dichas diferencias v pleitos, lo pongan en sus manos naziendo seguridad y scripturas bastantes ambas las partes y por lo que aquellos mandaren y sentenciaren se pase y concluya sin otra tela de juycio ni letijo alguno; y no queriendo la otra parte benir en este concierto, se siga y concluya el negocio o negocios por bia ordinaria, Como agora se tracta, pues mi yntencto no es sino de que se sepa la verdad y haga Justicia y los maravedis que se sacaren y hubieren de los dichos pleitos, mando que se Repartan y distribuyan conforme a vn memorial que queda en poder del melchior de moxica, mi contador y lo mismo mando que se entienda y haga de los maravedis que se hubieren y cobraren de francisco de arteaga mercader por Razon de los pleitos que yo al presente con el tracto. LIV. yten mando que a vna muchacha que esta y se a criado desde nina en mi casa, que dizen que es hija de vn francisco del barco que estuvo en Teguantepeque que le den de mis bienes treynta mill maravedis para ayuda a casarse. LV. yten mando, que a Juana de quintanilla que me vino a seruir y curar en mi enfermedad desde Valladolid a esta ciudad de Seuilla El dicho dia de mi fin y muerte hallandose presente se le de un bestido de luto conforme a lo que dexo mandado en lo tocante a mis criados y demas de esto se le den de mis bienes cinquenta ducados de oro, de que yo le hago gracia por lo que me a seruido. LVI. yten mando que a pedro de astorga mi paje de camara, demas de pagalle lo que se le debiere de su quitacion, se le den de mis bienes treynta ducados de oro, de que yo le hago gracia y merced, por lo bien que me a seruido en mi enfermedad y teniendo consideracion a esto, Encargo y mando al dicho don martin, mi hijo, subcesor, le tenga en su casa y seruicio con el partido que yo le mando al presente dar. LVII. yten encargo y mando que tenga el dicho don martin, mi hijo subcesor, en su cassa y seruicio como yo le tengo A antonio galuarro, mi camarero, por quanto confio que le hara bueno y leal seruicio como le a hecho el tiempo que a mi a seruido. LVIII. yten mando que a diego gonzalez, bezino de medellin, que al presente Reside en esta ciudad de seuilla, se le de vn sayo y vna capa de pano negro XXIIC (veintedoseno) y vnas calzas y vn jubon y vna gorra y mas veint ducados de oro de todo lo qual yo le hago gracia y merced por ser buena persona y la afiction que a mi cassa a tenido y tiene. LIX. [Folio 9 vueltal yten encargo e mando al dicho don martin mi hijo e subcesor que siempre tenga en su seruicio e compania a melchior de moxica mi Contador, por quanto de lo bien e fielmente que a my me ha seruido en el poco tiempo, que ha que esta en my cassa tengo entendido e confio que assi lo hara adelante, y que el dicho don martin my hijo, recibira buen seruicio y advertencia del en los negocios e cosas que conmigo ha entendido e tratado, al qual dicho melchior de moxica encargo e mando que asi lo haga, pues yo hago del esta confianza y quiero e mando que este encargo y partido como e de la manera que al presente esta, todo el tiempo que pudiere y quisiere. El Marques LX. yten mando que al hospital del amor de dios se le de y pague la limosna que por las quentas y Relacion de Juan galuarro paresciere que se debe de lo que yo le mando dar cada mess despues que estoy En esta ciudad de seuilla y mas mando que se les de de mi hazienda otros cient ducados de oro. LXI. yten mando que se vean y aberiguen luego, las quentas de mastre bicente sastre de las obras que para mi casa y camara a hecho y lo que por ellas se montare, descontado lo que a receuido, se le pague luego. LXII. y por quanto Don martin cortes, mi hijo y de la dicha marquesa doņa Juana de Zuņiga mi muger, subcesor de mi casa y estado es menor de beynte y cinco aņos y mayor de quinze, quiero y es mi voluntad que este debaxo de la administracion y cura que yo aqui nombro, por tutores y curadores de todos mis hijos hasta tanto que sea de Edad de veinte y cinco aņos cumplidos y dentro del dicho tiempo no se aparte ni scuse de la dicha administracion y cura, por que hasta En cumplimiento de la dicha Edad que yo asi seņalo, su hazienda y estado sea mas aprobechadamente augmentado y aprobechado, por manera que asi conseruado y administrado, major y mas breuemente se pueda cumplir todo lo que yo mando y dispongo en este mi testamento y asi para la cura y administracion de los bienes del dicho Don Martin mi hijo, como para la tutela y cura de las personas y bienes de mis hijas legitimas Doņa maria y doņa Catelina y Doņa Juana, nombro y seņalo y dexo por tuctores y curadores a los muy yllustres Seņores Don Juan Alonso de guzman, duque de medina Sidonia y Don pedro aluarez osorio, marques de astorga y don pedro de areIlano, conde De aguilar, a los quales suplico tengan por bien de aceptar y Recebir en si la dicha tuctela y cura y la Resciuan y acepten trayendo a la memoria y teniendo Respecto a que se lo pido y suplico y a que los dichos mis hijos son de su sangre y linaje y que faboreciendolos En este caso cumplen lo que deben a seņores y deudos tan propincos y hazen en su mismo linaje y estado y (para) en Reconoscimiento de algun seruicio y de los derechos que conforme a la ley debe de aber y Ileuar de mis bienes por la dicha tuctela y cura mando que se les de En [Folio 10] Cada vn aņo de los que la tubieren A cada uno de sus Seņorias cinquenta marcos de plata E yo les suplico lo acepten y tengan por bien teniendo consideracion a las causas y razones sobre dichas y mando que hasta que sean cumplidos los veinte aņos de la edad del dicho Don martin mi hijo subcesor de mi estado para la sustentacion de su persona Casa y criados de su seruicio Se le den En cada vn aņo Doze mill ducados porque del Residuo y Remanente de mis Rentas mas Cumplida y breuemente se cumpla y pague todo lo que dexo hordenado y mandado En este mi testamento y cumplidos los veinte aņos pueda gozar de lo demas, y por que las villas y lugares yngenios y minas y todas las otras haziendas que estan binculadas y son de mi estado y cassa En las quales despues de mis dias El dicho Don martin mi hijo A de subceder estan dibididas y Repartidas y sus terminos caen en diuersas prouincias de la nueba espaņa lexos vnas de otras y como persona que mejor las entiende y tiene sabidas conviene y es necessario que yo probea las personas convinientes a la administracion de las dichas haziendas pido y suplico a los dichos seņores tuctores y curadores sus Seņorias ayan por bien y pasen por el nombramiento y prouision de personas que para El efecto suso dicho yo dexare hecho y firmado de mi nombre porque tengo por cierto que desta manera las dichas haziendas seran tratadas y administradas como mejor les conuiene y sus seņorias seran Relebados del trabajo y cuydado En el probeer las personas que las an de tractar y tener. LXIII. Otrosi dexo E nombro por subcesor de mi casa y estado a Don martin cortes mi hijo y de la marquesa Doņa Juana de Zuņiga mi muger y a sus decendientes y a las otras personas Ilamadas En la ynstitucion de mi mayoradgo que yo ynstituy con facultad del Emperador y Rey nuestro Seņor segund E por la forma E manera y con las condiciones y Restricciones y sostituciones e bedamientos y con todo lo demas que en la dicha ynstitucion se contiene y si nescessario es de nuebo hago E ynstituyo El dicho mayoradgo en el dicho Don martin mi hijo en la manera suso dicha E por la dicha auctoridad y licencia que para ello tengo E dexo por mi vnibersal heredero al dicho Don martin mi hijo subcesor en todos mis bienes muebles y Rayzes derechos e actiones do quiera que los yo aya y tenga E me pertenezcan fuera del dicho mayoradgo e dexo por herederas A las dichas Doņa maria y doņa Catelina E Doņa Juana mis hijas legitimas y de la dicha marquesa mi muger En aquello que les dexo mandado que ayan para sus Doctes y legitimas con las quales mando que se contenten sin pretender otro derecho ni action nynguna contra mis bienes por Razon de sus legitimas. LXIV. [Folio 10 vuelta] Y para cumplir y pagar este mi testamento y las mandas en el contenidas dexo E nombro por mis albaceas para en estos Reynos de espaņa a los dichos muy Ylustres seņores Duque de medina Sidonia marques de astorga y conde de aguilar a los quales todos tress juntamente y cada vno dellos por si y solidu doy poder cumplido para que por su propia auctoridad puedan tomar e tomen de mis bienes y hazienda toda y qualquier cantidad que sea menester para cumplimiento de todo lo que en este mi testamento es dicho y declarado y las mandas En el Contenidas. Los quales dichos bienes Si fuere menester puedan bender en almoneda E fuera della como bien visto les fuere y pagar y cumplir este dicho mi testamento a los quales dichos seņores pido e suplico descarguen mi conciencia e manden cumplir e pagar con efecto todo lo contenido en este mi testamento y para en lo que toca a la nueba espaņa y a lo que en aquellas prouincias se a de probeer y hazer segun y en la forma e manera que yo en este mi testamento lo dexo aclarado y mandado nombro y dexo por mis albaceas A la marquesa Doņa Juana de Zuņiga mi muger y al seņor obispo de mexico fray Juan de zumarraga y al padre fray domingo de betanzos de la horden de sancto domingo y Al Licenciado Juan altamirano estantes al presente en la dicha nueba espaņa y Reboco qualquier otro testamento o testamentos que yo tenga hechos y otorgados y quiero y es mi voluntad que no valgan ni se executen salbo este que al presente hago y otorgo E asi mismo Reboco qualesquier cobdicilio o cobdicilios que yo aya hecho v otorgado por escripto o por palabra en los tiempos pasados e visto e leydo en mi presencia todo segun e como en el se contiene lo firme de mi nombre y ba seņalado de mi mano en todas las ojas que son diez con esta en que va mi firma y tambien va en todas las dichas ojas las quales firmas puse estando presente El licenciado ynfante. Hecho en seuilla A honze dias del mess de otubre aņo del nascimiento de nuestro Salvador jhu xpo De mill y quinientos y quarenta y siete aņos. LXV. yten digo que por quanto en un capitulo deste mi testamento yo tengo dicho y mandado que los quatro mill ducados que Rentan y balen las casas y tiendas que yo tengo en la ciudad de mexico despues de cumplidas y acabadas las obras del dicho ospital monesterio y collegio que mando hazer sean y se adjudiquen enterament dende adelant para Doctacion y propios del dicho collegio monesterio y ospital como en el dicho capitulo a que me Refiero se (contiene) y por quanto podria ser que en algun tiempo las dichas tiendas y casas baliesen menos cantidad de maravedis de los dichos quatro mill [Folio 11] ducados y mi yntincion e boluntad que enteramente se den y cumplan para las dichas doctaciones ordeno y mando que lo que asi en algun aņo faltase lo de y cumpla el subcesor de mi casa de sus bienes por manera que los dichos quatro mill ducados Se cumplan enterament Sin diminucion alguna y esto. ba aņadido a las diez hojas desta otra parte contenidas hecho y firmado el mismo dia mes e aņo. el Marques del Valle. (Rubrica) por mandado de su Seņoria por testigo, El Licenciado Infante. (Rubrica) por mandado de su Seņoria, Melchior De moxica. (Rubrica) CODICILO La cual dicha escriptura de testamento tuvo diez hojas escriptas, e otra conmensada, sin la en que esta la subscribcion, y al cabo de la dicha escriptura esta una firma que dize: El Marqu6s del Valle, e otra firma que dize, por mandado de su Seņoria, por testigo el licenciado Infante, e otra donde dize: por mandado de su Seņoria Melchior de Mojica, y en las ojas del dicho testamento, sin la que es dicha, hay otras doze firmas que dizen las onze: El Marques, e la otra El Marques del Valle, testigos los dichos, e otra firma que dice Melchior de Mojica, testigos los suso-dichos. E luego el dicho seņor teniente Jauregui, dixo que mandaba y mando, que el dicho testamento se lea e fue leido publicamente al mui Ilustre seņor Don Juan Alonso, Duque de Medina Sidonia, y al Ilustre seņor Don Fernando Arias de Saavedra, Conde del Castellar, Alguacil Mayor de Sevilla, estando presentes otros muchos caballeros. E luego el dicho Melchior de Mojica, Contador, presento una escriptura de Cobdicilio abierto signado de Tomas del Rio, escribano publico de Tomares que es el siguiente: En el nombre de Dios amen; sepan cuantos esta carta de Cobdicilo vieren, como yo Don Hernando Cortes, Marques del Valle, de la Nueva Espaņa, que es en las Indias del Mar Oceano, estando enfermo del cuerpo, e sano de la voluntad y en mi seso e acuerdo y en mi cumplida e buena memoria, las cuales Dios nuestro seņor, quiso e tuvo por bien de me querer dar, e creyendo bien e firme e verdaderamente en la Santisima Trinidad, ques Padre, Hijo e Espiritu Santo, que son tres personas y un solo Dios verdadero, y en todo aquello que tiene e confiesa la Santa Madre Iglesia de Roma, e yo ansi lo tengo, creo e confieso como todo fiel e catolico Cristiano, debe tener y creer, e temiendome de la muerte ques cosa natural de la cual persona alguna no puede escapar, e codiciando y habiendo voluntad de poner la mi anima en la mas libre e llana carrera que yo pueda hallar para la salvar, e llegar a la merced e alteza de mi seņor Xesucristo, porque el que la redimio por su santisima pasion, en el arbol de la Santisima Veracruz, haya misericordia e piedad delta e la quiera llevar a su Santa Gloria e Reino Celestial, donde loe e glorifique a su santisima Magestad; por ente, otorgo y conozco que hago y ordeno este mi cobdicilo e las mandas e clausulas en el contenidas en la forma e manera siguiente: Estas son las mandas que yo hago e ordeno; aprobando ante todas las cosas e dexando en su fuerza, e vigor, e habiendo por firme, estable y valedero agora e para siempre jamas, este testamento cerrado que yo hice e otorgue ante Melchior de Portes, escribano publico de la ciudad de Sevilla, a doce dias del mes de octubre de este presente aņo de la fecha de este cobdicilio. Mando que no embargante, que en el dicho mi testamento yo hube mandado e mande que mi cuerpo se depositare en la Parroquia de la ciudad o villa o lugar a donde yo falleciese y revoco la dicha manda e clausula, e mando que el dicho mi cuerpo sea depositado en la iglesia de la dicha ciudad de Sevilla o de otra parte donde los seņores mis albaceas o cualquiera dellos que se hallare presente, ordenaren. Item, digo que por cuanto en el dicho mi testamento yo hube mandado e mande que de los bienes e rentas de mi Mayorazgo se diese en cada un aņo, por los dias de su vida, a Don Luis Cortes mi hijo, cierta cantidad de maravedis, revoco e anulo e doy por ninguna la dicha manda, segun e como en ella se contiene, e mando que los dichos maravedis se den en cada un aņo al muy llustre seņor Duque de Medina Sidonia, por los dias de su vida e que por fin e muerte suya los pueda dejar por otra vida, por su testamento o fuera del a la persona que su seņoria mandare y ordenare a acerca de esto, e de otras cosas suplico a su seņoria de credito al muy reverendo padre Fray Diego de Altamirano e a Melchior de Mojica, mi contador. Item, mando que de mis bienes se den e paguen a los parientes mas propincuos, que se hallaren de Alonso Guillen vecino de la ciudad de Xerez, cien ducados de oro. Item, mando a Don Martin Cortes, mi hijo Mayorazgo que en todo e por todo cumpla los capitulos e casamientos que estan fechos entre los muy Ilustres seņores Marqu6s de Astorga e Conde de Aguilar e mi, sin quiebra e diminucion alguna contenido en los capitulos y en cualquier dellos, e apruebo e revalido, por via de Cobdicilo e ultima voluntad para que aquello se cumpla y execute como en el se contiene, e todo lo demas contenido en el dicho mi testamento cerrado, quiero e mando y es mi voluntad, que se guarde e cumpla en todo e por todo como en el se contiene, y establezco para pagar y cumplir todo lo contenido en este mi Cobdicilio, e dexo e nombro, para que ansi lo cumplan e paguen todo de mis rentas los seņores albaceas, contenidos en el dicho mi testamento cerrado en firmeza y en testimonio de lo cual otorgue esta carta de Cobdicilo, en la manera que dicha es, ante Tomas del Rio, escribano publico e del concejo de el lugar de Tomares con limitacion de San Juan fecha la carta de Cobdicilio estando en las casas del jurado, Juan Rodriguez, que son en la calle Real de Castilleja de la Cuesta, viernes dos dias de el mes de diciembre, aņo del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e cuarenta e siete aņos. Y el dicho seņor Marques, no lo firmo porque dijo que no podia firmar por la gravedad de su enfermedad. Al cual yo el dicho escribano publico doy fe que conozco ser el mismo otorgante e a su ruego lo firmo por el, a su ruego el Reverendo padre Fray Diego Altamirano, fraile proceso de la orden del seņor San Francisco, en el registro de esta carta de Cobdicilo. Testigos que fueron presentes al otorgamiento de este Cobdicilo: Juan Bizcaino, escribano publico de la villa de Castilleja de la Cuesta, e Antonio de Acosta, e Antonio Galvarro, e Luis Quixada, e Pedro de Rosas, e Mariano, criados del dicho seņor Marques. E ansi mismo lo firmaron por testigos en el dicho registro, Luis Quixada, y el dicho Mariano, testigos susodicho. E yo Tomas del Rio, escribano publico, e del concejo de Tomares con limitacion de San Juan; esta carta de Cobdicilo, hize escribir e fize aqui mio signo e soy testigo. En la dicha calle de Castilleja de la Cuesta, el dicho dia sabado tres dias del dicho mes de diciembre del dicho aņo, el dicho seņor Teniente Jauregui dixo, que mandaba e mando a mi el dicho Garcia de Huerta, escribano que de uno, dos o tres traslados del dicho testamento e Cobdicilo, e todos los demas que fueren pedidos, a las partes a quien el dicho testamento y Cobdicilio toca e ataņe, e que interponia e interpuso en los dichos traslados, que yo el dicho escribano diere signados de mi signo, su autoridad e decreto judicial, para que valgan e hagan fe en juicio, e fuera de el. Testigos que fueron presentes a lo susodicho, el Licenciado Martin Alonso e Benito Diaz, e Juan de Escobar, Alguaciles de los veinte quatro, (5) de la dicha ciudad de Sevilla, e vecinos de ella. El Licenciado Jauregui. ___________________ (1) Cuerpo judicial que asumia la jurisdiccion de varios jueces, y donde los asuntos se despachaban por todos sus tramites e instancias. (2) Lo anterior fue paleografiado del documents original, por M. Cuevas, S. J. (3) En el original las clausulas no estan numeradas. (4) A. G. N. Legajo no clasificado: conteniendo varios documentos y tiene para caratula la siguiente: El Promotor Fiscal del Arcobispado de Mexico contra los bienes y albaceas del Marques del Valle. (5) Los Veinticuatro de Sevilla, fue una institucion establecida en 1286, por el rey Sancho IV de Castilla: "En Pontevedra el Rey, a diez y ocho de agosto (1286) confirmo un ordenamiento, que esta ciudad avia hecho, para su buen gobierno, algunas de cuyas leyes perieueran envio, y entero se lee en el volumen de sus ordenamientos, que en pergamino manuscrito guarda su Archivo. En el halla la primera vez el nombre de Veinte-quatro, en clausula de este tenor, con que remata: Yo el Rey, Don Sancho, otorgo todas estas cosas, segun dichas son, y confirmolos salvo en razon de los veintiquatros Caballeros, e Omes buenos, que el Concejo pusieron, para esto que tuelgo (esto es quito), ende a Don.......... que son vezinos de Sevilla......... &c. Tales Caballeros dio el Rey a Sevilla por veintiquatros, expressando el requisite preciso de ser sus vezinos...." Vease pag. 143, de los Annales de Sevilla, por D. Diego Ortiz de Zuņiga, Madrid, 1677.