Análisis juridico-político de la España de las autonomías

dentro de un sistema partitocrático.

 

Pasado, presente y futuro:

(I) El Estado de Derecho y las Fuerzas Armadas.

 

 

 

 

-3-

 

-La ruptura de la Constitución de 1978

con el Derecho tradicional español-

 

 

 

 

Tenía razón Tierno Galván. La Constitución española de 1978 rompe con el derecho tradicional español, basado en la corriente iusnaturalista cristiana. Consecuente con esta Constitución se promulga la denominada "ley del aborto" (despenalización del aborto o "interrupción voluntaria del embarazo") de 1982, promocionada y promulgada por el PSOE, con representación entonces mayoritaria en las Cortes. Anteriormente (1981) es la promulgación de la ley del "divorcio" (modificación de "ciertos" artículos del Código Civil... con la consiguiente modificación del Concordato vigente con la Santa Sede, al ser el matrimonio materia concordataria...Promovida por el Cardenal Tarancón y llevada a cabo por los Ministros de UCD de la Acción Católica Nacional de Propagandistas... nada menos... la "flor y nata" del catolicismo seglar español; los hijos predilectos y bien protegidos de la jerarquía eclesiástica española). Ahora por último ha sido la promulgación de esta "joya de la Corona"... El nuevo Código Penal de la "democracia" (el Código Penal de Belloch) que ya hemos comentado. Para percatarnos mejor de esta ruptura de la línea tradicional (secular mas bien, pues tenía siglos de existencia) bastaría compararlo no solo con los Códigos Penales de regímenes políticos anteriores, sino incluso remontarnos al Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (1252) en cuya "Partida Séptima", título XXI, se tipificaba como delito "los pecados sodomíticos", castigándose con la pena de muerte (sic) este "yerro de lujuria contra naturam"... Lo dicho ya en otro lugar con "animus iocandi": "Si vas a Calatayud... pregunta por el Andrés... que hace lo mismo que la Dolores... sólo que al revés...(ver p. 41 de mi "secuestrada" obra "Derecho-Estado-Sociedad" vol. IV. Editorial Aranzadi; y Sentencia del Juzgado nº 13 de Madrid de fecha 14.7.1997).

 

Ni que decir tiene que estos "yerros de lujaria contra naturam", i.e. esta "orientación sexual" (Belloch dixit) existen desde que el mundo es mundo (ver el caso referido de Sodoma y Gomorra). La diferencia - la enorme diferencia- en el campo del Derecho -con mayúscula, traducido al derecho positivo, es si contamos con un Código Penal que castiga -en la función correctora del Código Penal- este hecho concreto/"orientación sexual" o si por el contrario la fomenta, la protege, utilizando aquí el Código Penal en su función tuitiva/protectora de un pretendido "bien". Es la diferencia -la enorme diferencia- entre el Derecho español tradicional o secular y el derecho positivo vigente actualmente en España derivado de la Constitución de 1978. Es el triunfo de los objetivos que se proponía el PSOE antes de llegar al "poder" y permanecer durante 13 años... "Después de estar nosotros (el PSOE) 10 años en el poder, a España no la va a conocer ni la madre que la parió..." (Alfonso Guerra, en su condición de Vice-Presidente del Gobierno)... Cierto. Si bien habría que añadir que con la complicidad activa y pasiva de los demás partidos políticos. Recuérdese lo antedicho. En 1981, la "ley del divorcio" fue obra de la UCD de Adolfo Suárez y de sus ministros de Acción Católica (... el propio Adolfo Suárez procede de sus filas; no del Frente de Juventudes. El hizo luego de la "camisa azul" su "modus vivendi"...). De otra parte es también la aplicación efectiva de la máxima "filosófica" (sic) del propio Adolfo Suárez cuando -por encargo de S.M. el Rey- iba pavimentando el camino de la transición, que le valdría la concesión del título de Duque de Suárez: "Es necesario elevar a nivel de ley, lo que ya es normal a nivel de calle" (N.B. Adolfo Suárez hubiera sido un excelente gobernante en Sodoma y Gomorra... Esa determinada "orientación sexual" era normal, normalísima en dichas ciudades y, naturalmente, fue elevada a nivel de ley (consuetudinaria); de "bien protegible" legalmente .

 

Todavía podríamos añadir algo mas al respecto. El Código Penal de la "democracia"; "hijo legítimo" de la Constitución española de 1978, no solo supone una ruptura con el Derecho tradicional/secular español, en cuanto basado en el pensamiento iusnaturalista cristiano, sino en cuanto a su aspecto sociológico, como derecho consuetudinario, practicado como "norma de vida" en España durante siglos. La anterior referencia a las Partidas de Alfonso X el Sabio es válida no sólo en cuanto a norma jurídica dictada por el poder del Rey, sino también como norma consuetudinaria, ya que el pueblo español de aquella época (s. XIII), en su generalidad, le repugnaba esta determinada "orientación sexual" hoy protegida por el Código Penal de Belloch, y por lo tanto, veía con toda naturalidad que tales "yerros contra naturam" estuviesen tipificados como delito. Sin embargo lo curioso del caso es que los promotores de este Código Penal "progresista", "moderno" y "avanzado" -i.e. la cúpula dirigente del PSOE- ignoran su propia historia. (Ni conocen la Historia de España ni tampoco la historia del PSOE). Para considerar en toda su dimensión la aberración que supone el nuevo Código Penal de la democracia (sic) no es necesario remontarnos a la sociedad española del s. XIII, sino a la España sociológica del s. XX, mas concretamente del año 1933 en la época en que, según ellos -y según Adolfo Suárez; Landelino Lavilla; Martin Villa; Jiménez de Parga y un larguísimo etcétera- el pueblo español gozaba de todas sus libertades; plenitud de su soberanía, etc. En plena República, y bajo la dirección del alto dirigente del PSOE, catedrático prestigioso (menos para mí) de Derecho Penal, Jiménez de Asúa, se promulga con fecha 4.8.1933 la "Ley de Vagos y Maleantes", en cuyo art. 2 se define claramente quienes quedan comprendidos en dicha ley penal: "Los homosexuales, rufianes y proxenetas" (art. 2.2). Bajo el régimen de Franco esta Ley siguió en vigor (durante 37 años. Hasta la promulgación de la Ley de Peligrosidad Social y Rehabilitación del 4.8.1970, que en parte la "mejoraba"). Bajo el régimen "democrático que libremente se ha dada el pueblo español" -Constitución de 1978- se despenaliza esta determinada "orientación sexual" (contra naturam). El nuevo régimen juridico-penal, en la letra y en el espíritu, rompe no solo con el Derecho tradicional/secular español, sino que tambien supone una ruptura de la España sociológica del siglo XX.

 

Este es pues el Estado de Derecho; el "ordenamiento constitucional" que, de acuerdo con el art. 8.1 de la Constitución española de 1978, corresponde defender a las Fuerzas Armadas.

 

A este respecto siempre es obligado hacer las oportunas y elementales observaciones. De un lado recordar que Estado de Derecho (o Estado social y democrático de Derecho) no significa en modo alguno "Estado justo de Derecho", puesto que como ya se ha señalado antes, en un régimen "partitocrático" como el español con una Constitución como la actualmente vigente, el término "justo" no existe ("justo/injusto"; "Recht/Unrecht" sería propio de un régimen político regido por una escala de valores ajustada al iusnaturalismo cristiano). De otro lado, recordar que como ya señalábamos en otro lugar (ver p. 629 de mi obra "Derecho-Estado-Sociedad" vol. IV), frente a la tesis aceptada y difundida por los tratadistas españoles a lo largo de estos 50 últimos años -salvo que hayan rectificado entretanto, después de mi obra citada, y yo no me haya enterado- el término "Estado de Derecho" ("Staatsrecht") no fue inicialmente acuñado por Robert von Mohl en 1829 (en su famosa obra "Staatsrecht des Königsrechts Württemberg", dato que siempre se les "olvida" citar ... Aunque otros autores -alemanes, por supuesto- afirman que en realidad se trata de la obra titulada "Die Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtstaats"). Carl Schmitt en su trabajo sobre el Estado de Derecho en el régimen nacional-socialista,(dentro de la obra colectiva "Nationalsozialistisches Handbuch für Recht und Gesetzgebung" -ver vol. II de mi obra citada), sostiene que la acuñación original del término corresponde a Adam Müller en 1817. Böckenförde por su parte, afirma que en 1813 ya es utilizado el término "Estado de Derecho" por Carl Th. Welcker ("Die letzten Gründen von Recht, Staat und Strafe" e incluso antes de von Mohl, por parte de von Aretin en 1824 en su obra "Staatsrecht der konstitutionellen Monarchie" . Como ya dejo señalado en mi citada obra (p. 630), por mi parte, y sin osar entrar en discusión con los planteamientos de Carl Schmitt y de Böckenförde, me atrevo a decir que en justicia, si no la acuñación del término "stricto sensu", al menos la paternidad de su concepto corresponde en realidad a Wilhelm von Humboldt, quien ya en 1792 en el muy amplio título de su obra nos describe el objetivo que perseguían estos ilustres personajes de la Ilustración alemana: "Ideen zu einem Versuch, die Grenzen der Wirksamkeit des Staates zu bestimmen", es decir: "Ideas para un intento de establecer los límites de la efectividad del Estado".

 

 

    

Volver a la cabecera de esta página

Pasar a la página siguiente

Volver al índice del documento

Enviar un correo